Decisión nº UG012013000224 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001198

ASUNTO : UP01-R-2013-000083

Motivo : Recurso de Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados O.A.G.P., C.C. y Yondris Quiroz, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano R.G.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 10 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001198.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Agosto de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 23 de Agosto de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 26 de Agosto de 2013, la Jueza ponente consigna la ponencia de admisión.

Se dejó constancia, que la presente admisión se publicó fuera del lapso, en virtud de haberse dado prioridad a la celebración del Plan Cayapa realizado en la sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la visita de la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Abg. M.I.V.; actividad tal que se desarrolló durante los días 27 al 31 de Agosto del año 2013.

En fecha 3 de Septiembre de 2013, se publica auto de admisión.

Al folio cincuenta y siete (57) mediante nota secretarial, la Secretaria de la Corte deja constancia de la consignación de ponencia del presente recurso.

Al folio cincuenta y ocho (58), se dicta auto en el cual se da cuenta que la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, acordó designar a la Abg. D.L.S.N., como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, Juramentada el 19 de Septiembre de 2013, en sustitución del Juez Superior Provisorio Pedro Rafael Estévez, razones por las cuales se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada de la forma siguiente, Jueces Superiores: Jholeesky del Valle Villegas Espina; R.R.R. y D.L.S.N.; presidiendo el Tribunal Colegiado la primera de las mencionadas.

Al folio cincuenta y nueve (59), aparece agregada diligencia de la cual se desprende que la Jueza Superior D.L.S.N., se inhibe de conocer el presente asunto y como consecuencia de ello el 30 de Septiembre de 2013, se acordó tramitar la incidencia.

Con fecha 03 de Octubre de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza D.L.S.N., y se acordó agregar copia certificada de la Decisión a esta causa.

Con fecha 03 de Octubre de 2013, se ordenó convocar al Abg. W.D.C., como Juez Superior Temporal, designado por la Comisión Judicial para conocer, inhibiciones recusaciones, vacaciones y demás circunstancias que genere ausencias temporales de los Miembros de la Corte.

Al folio sesenta y seis (66) aparece agregada Boleta de Notificación dirigida al Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z.C., de la cual se desprende que acepta conocer la presente causa.

En fecha 17 de Octubre de 2013, se acuerda librar Boleta para que comparezca el Abg. W.D.Z.C. para que concurra a la Corte de apelaciones para la discusión del proyecto de sentencia.

Se dicta auto en el cual se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que se redistribuya en la Corte accidental y se ordene abrir el Libro Diario para llevar las actuaciones de esta causa.

Con fecha 21 de Octubre de 2013, se Juramenta el Juez Superior Temporal Abg. W.D.C..

Con esta misma fecha se constituye la Corte Accidental conformada por los Jueces: Jholeesky del Valle Villegas Espina; R.R.R. y W.D.Z.C., correspondiendo la ponencia a la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presidirá esta Corte Accidental.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados O.A.G.P., C.C. y Yondris Quiroz, interponen recurso de apelación actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano R.G.C., quienes fundamentan el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y en concordancia con el artículo 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se tiene que en una primera denuncia, está referida a “Las señalas expresamente por la ley”, toda vez que en la audiencia preliminar, el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad que realizara la defensa sobre la acusación fiscal y de la propia audiencia preliminar, así como todo lo actuando después de ella, en virtud de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; derechos tales que a la luz de la defensa se menoscabaron “al no haberse practicado la diligencia solicitada por la defensa en tiempo hábil, como se desprende de la solicitud de nulidad realizada en escrito de defensa ante el Tribunal de Primera Instancia.

De modo que, consideran que, el Juez declaró la nulidad sin lugar, sin ahondar en el motivo que consideró que no se habían violentado derechos constitucionales, ni legales” de modo que con este sustento ratifica la violación a derechos y garantías Constitucionales y legales, pues la particular forma de fundamentar la decisión de declarar sin lugar la solicitud, no está sustentada jurídicamente, de allí que insten a analizar la solicitud que fue realizada por escrito, que corre inserta en autos y que fue ratificada en la audiencia preliminar y el casi inexistente fundamento para decidir sin lugar la nulidad solicitada, por cuanto consideran que en tal decisión existe la falta de motivación, requiriendo así que esta primera denuncia sea declarada con lugar y se proceda a anular el escrito acusatorio, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad, por cuanto se vulneraron normas de carácter Constitucional.

Como segunda denuncia indican: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, la cual se relaciona a su entender, con el gravamen irreparable que la causó la decisión de Juez de Control No 1 a su defendido, en tanto limitó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se argumentó tanto por escrito como en la audiencia preliminar que las cadenas de custodia están mal elaboradas debido a la falta de requisitos exigidos en el manual único de procedimiento en materia de cadena de c.d.e.f., publicado en gaceta oficial Nº 39784 de fecha 24 de Octubre del año 2011, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos policiales y de investigación del país y el mismo describe la manera correcta en que esta debe ser llevada y llenada (la planilla de cadena de custodia), siendo que en este caso, no se especifica de manera exacta quien comisó, quien recibió en depósito el vehículo objeto pasivo de la presente investigación, lo cual hace susceptible la nulidad absoluta de dicho documento, por cuanto tal evidencia pudo ser tratada de manera ilegal.

En una tercera y última denuncia, vuelven a explanar lo atinente al gravamen irreparable, que causó a su patrocinado el hecho que el Juez en la audiencia preliminar, obvió pronunciarse sobre la oposición hecha a las pruebas, pues solo manifiesta que se declara sin lugar la oposición, sin hacer una fundamentación dirigida a la forma específica en que esta defensa las impugna y por qué las pruebas no fueron consignadas con la acusación, lo que dio origen a que se violentara el derecho de acceso a las pruebas, así como de suprimir el tiempo para preparar la defensa.

En atención a ello, solicitan se declare la nulidad de las pruebas obtenidas, para evitar que sean utilizadas en un eventual juicio oral, por cuanto lo ajustado a derecho es determinar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la manera como se obtuvo las evidencias objetos de las experticias, y que en su momento fueron impugnadas en la audiencia preliminar, lo cual a su entender constituye otra razón para determinar la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por violación al debido proceso; concluyendo en requerir una vez más, se anule la audiencia preliminar por las graves violaciones ocurridas en ella y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 12 de Agosto de 2013, los Abogados J.A.C.S. y R.E.M., actuando en su carácter de Fiscal Quinto Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso interpuesto, en el que señalan que la solicitud de reconocimiento en rueda de indicioso solicitada por la defensa, fue atendida por el Tribunal de Control No 1 lo que a su entender no puede constituir violación al derecho a la defensa o al debido proceso.

Así mismo, con ocasión a la nulidad de toda la Acusación planteada por la defensa, como consecuencia de las supuestas irregularidades de la Planilla de Registro de Vehículo Recuperado, comparándolo con los requisitos en el Manual Único de Cadena de C.d.E.F., manifiestan haber expuesto en la audiencia preliminar que en la cadena de custodia se debe considerar que es un elemento de convicción que viene sustentado por las experticias realizadas, a lo que en Tribunal señaló, que no se evidenció de las actuaciones, vulneración o violación de los derechos inherentes al imputado, siendo así insisten, en que existió un debido resguardo del vehículo objeto del robo, el cual fue debidamente abordado por los funcionarios aprehensores, y preservado para la realización de las experticias correspondientes, las cuales fueron realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en los recaudos presentados en el escrito acusatorio, de allí que deduzcan que las denuncias alegadas por la defensa son inexistentes, toda vez que se tiene como base la vulneración al derecho a la defensa, como lo es el inadecuado manejo de las evidencias físicas; violación tal que nunca existió, determinando de esta manera, que los argumentos explanados por la defensa, no deben ser tomados en consideración, por cuanto los mismos no cuentan con el asidero jurídico, en que fundamentarse.

De allí que concluyan en solicitar se declare Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se ratifique la parte dispositiva de la decisión del tribunal en la que acordó admitir totalmente la acusación contra el imputado R.G.C., la admisión total de las pruebas ofrecidas, la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 10 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001198, en su fallo textualmente establece:

….este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa Privada del ciudadano R.G.C..

SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada.

TERCERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.G.C., plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor.

CUARTO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y por la Defensa Privada por ser necesarias y pertinentes.

QUINTO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días.

SEXTO: Se instruye al secretario del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.

SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.G.C. y el Internado Judicial de Yaracuy como su sitio de reclusión

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación se observa que existen dos denuncias puntuales, la primera de ellas, es la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta durante la celebración de la audiencia preliminar y la segunda, esta referida al gravamen irreparable que ocasiona la admisión de la prueba relacionada con la cadena referida a la planilla de revisión de vehiculo.

En este contexto, el Artículo 175 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 174 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a R.R.M., en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.

Por su parte, en sentencia vinculante de fecha 04 de Marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Por su parte, en sentencia reciente emanada también e la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en torno al tema de las nulidades, sustentan las razones por las cuales fue admitido ese recurso bajo el análisis de la Sala y al respecto establece:

Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo

. Destacado de este fallo.

Artículo 439: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar

por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. Destacado de este fallo.

A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades tanto las decisiones que declaren con lugar la solicitud de nulidad, como aquellas que la declaren sin lugar son recurribles en apelación, con la única diferencia de que cuando el dispositivo de la sentencia apelada declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma; en consecuencia, su interposición no suspenderá la ejecución de la decisión apelada.

Así las cosas al haber admitido el presente recurso esta corte debe pronunciarse al fondo y al respecto en efecto se observa que:

• Del folio uno (1) de la causa Principal UP01-P- 2013-1198, se constata que el día 05 de Abril de 2013, se da inicio al presente asunto dirigido contra el ciudadano R.J.G.C., quien es puesto a disposición del Juez de Control para la celebración de la respectiva audiencia por flagrancia.

• A los folios doce (12) al Quince (15), corre inserta acta de audiencia de flagrancia, la cual da cuenta que se decretó la flagrancia para el imputado de autos por el delito de Robo de Vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Robo de Vehículo Automotor; se acordó que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y además se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad.

• A los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) corre agregada Acusación Fiscal, la cual fue presentada el día 14 de Mayo de 2013, contra el imputado de autos R.G.C., por el Delito de Robo de Vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Robo de Vehículo Automotor.

• Al folio cuarenta y tres (43) mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2013, se fija la audiencia preliminar para el día 06 de Junio de 2013.

• A los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y seis (76) aparece agregado escrito suscrito por los Abogados O.A.G.P. ; C.C. Y YONDRIS QUIROZ, del cual se desprende su solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal por violación del debido proceso, el derecho a la Defensa al haber solicitado en fase de investigación por ante el Ministerio Público la practica de un reconocimiento de un grupo de personas, como se evidencia de escrito que presentamos en original y que fue recibido en el Despacho Fiscal en fecha 26 de Abril de 2013 a las 10 a.m. a 21 días de haberse realizado la audiencia de presentación.

• Al folio setenta y ocho (78) aparece inserto el escrito fechado por la Unidad de Recepción de Documentos el 06 de Mayo de 2013, agregado al Expediente por el Despacho Secretaria el 13 de Junio de 2013 donde el Abogado O.G., solicitó reconocimiento de imputado.

• a los folios ochenta y tres (83) al noventa y siete (97) aparece inserta fechada 21 de Junio de 2013, acta de celebración de audiencia Preliminar.

• Los Fundamentos en extenso, aparecen insertos a los folios Ciento Uno (101) al Ciento dieciocho (118) fechados 10 de Julio de 2013.

Pues bien el quid del asunto es determinar si en efecto se produjo por parte del a quo, violaciones al derecho a la Defensa y al Debido Proceso al haber solicitado en fase de investigación por ante el Ministerio Público la practica de un reconocimiento en grupo de personas como se evidencia a criterio de la defensa en escrito que presentó en original y que fue recibido en el Despacho Fiscal en fecha 26 de Abril de 2013 a las 10 a.m. y si esto conlleva a la nulidad de la acusación Fiscal y de la audiencia preliminar y todo lo actuado posterior a ella.

En este sentido esta Corte de apelaciones constató, que no aparece agregado a los autos, escrito en original al cual hizo referencia la defensa representada por O.G.P., que según éste demuestra su solicitud de reconocimiento de personas ante el Ministerio Público el día 26 de Abril de 2013. No obstante esta Corte dejó establecido que la solicitud de reconocimiento en rueda la formalizó ante el Tribunal mediante escrito recibido en la Unidad de Recepción y Documentos el día 06 de Mayo de 2013, agregado por el Despacho Secretarial el día 13 de Junio de 2013 y la acusación Fiscal presenta el día 14 de Mayo de 2013. Por su parte la Corte verificó que no aparece auto dictado por el Tribunal que haya establecido día y hora para la realización del acto.

En efecto, la solicitud del Tribunal fue requerida antes de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, sin embargo dicho escrito fue agregado con más de un mes luego de consignado en la Unidad de Actos y comunicaciones y para cuando fue agregado ya había fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto el artículo 216 de la norma adjetiva penal, señala que:

Cuando cualquiera de las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo a la visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer

.

Así las cosas, esta Corte considera que no obstante de ser el reconocimiento en rueda de persona, el medio mas utilizado en la actividad de reconocimiento del presunto autor del delito, y consiste como lo define R.R.M., en la presentación a la victima y o testigo presénciales de los hechos investigados de una serie de personas de iguales características físicas, entre las que se encuentra el presunto autor, para que distingan y señalen a la persona que hayan conocido o haber visto en los hechos. Señala el auto que esta prueba es innecesaria cuando se ha logrado la identificación indubitada a través de otros medios.

En el caso de autos, comparte el criterio esta Corte de que presentado el acto conclusivo, perdió vigencia el reconocimiento en rueda de individuos que había solicitado la defensa ante el Ministerio Público según lo plasmado en su escrito y solicitado también ante el Tribunal de Control, con los detalles de su agregaduría a la causa ya descritos, es decir con mas de un mes luego de su consignación a la Unidad de Recepción y Documentos, para cuando ello ocurrió ya había el Ministerio Público presentado la acusación Fiscal, lo que hace inferir que de una manera indubitada había identificación plena del acusado de autos con otros elementos de convicción y pruebas presentadas con la acusación Fiscal.

Por lo que la falta de realización de esta solicitud, no acarrea la sanción de nulidad que pretende la Defensa es decir la acusación Fiscal, la celebración de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes.

Si bien se constató un desorden en el manejo secretarial, en torno al tiempo superlativamente tardío que fue agregado el escrito de solicitud, también se denota la falta de interés de la defensa en la realización del acto de reconocimiento, al no requerir del Tribunal día y hora para su celebración, pues bien siendo que con la acusación Fiscal, se termina la fase de investigación, sería inoficioso la realización de dicho reconocimiento, si ya el Ministerio Público identificó con otros medios de manera indubitada al imputado de autos.

En este orden, esta primera denuncia debe ser declara sin lugar y así se decide, habida cuenta que sería inoficioso por demás y atentaría contra la celeridad procesal, retrotraer la causa a la celebración de un acto, cuando la causa está en Juicio, y pende la fijación de la fecha para la apertura de Juicio Oral y Público y la juramentación del abogado YILDER S.M., designado por el acusado de autos con expresa mención de la revocatoria de sus defensores anteriores.

Por su parte en torno a la segunda Denuncia, referida a que se causó un gravamen irreparable, en torno a que la cadena de custodia aparece mal elaborada en contravención a los requisitos exigidos para el manejo de evidencias; la defensa en escrito sometido a la consideración del Tribunal, señaló que:

Queda evidenciado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta y así lo determina el manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencia física…..Omisis.. de la lectura del acta de aprehensión, comparada con la entrevista recibida a la victima se puede determinar que se cumplieron con los pasos específicos de la cadena de custodia para el hecho en particular

.

En este sentido se constató que hubo un procedimiento policial, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, presentó los elementos de convicción y las pruebas que serán sometidas al contradictorio, así que siendo todas estas pruebas admitidas, por el Juzgador tal como lo señaló en su fallo, la denuncia debe ser declarada sin lugar, habida cuenta que otro momento importante para demostrar la ilicitud de una prueba es durante la celebración del Juicio Oral y Público y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López , así las cosas considera esta instancia que no se materializa el gravamen irreparable, definido como aquel, cuya lesión no puede ser subsanada durante el proceso y en este caso concreto, al considerarse que siendo la etapa de juicio oral y público donde se someten las pruebas al contradictorio tal como se señaló, es en esta fase donde también puede denunciarse la ilicitud de un medio de prueba, por todos los fundamentos expuestos el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.A.G.P., C.C. y Yondris Quiroz, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano R.G.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 10 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001198, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA DE ESTA CORTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. WLDIMIR DI ZACOMO CAPRILES

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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