Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano L.G.B.A. asistido por la abogada M.B.M., con inpreabogado nro. 25.461 en contra de la providencia administrativa de fecha 27 de junio del 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, se procede a dictar sentencia, previamente observando, lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado ante el Presidente y demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, en fecha 28 de noviembre del 2002, el ciudadano L.G.B.A. asistido por la abogada M.B.M., con inpreabogado nro. 25.461 en contra de la providencia administrativa de fecha 27 de junio del 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

I.2. Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, dictó auto donde se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad, ordenando las notificaciones correspondientes.

1.3.- Cumplidas con las notificaciones, en fecha 13 de mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicita se abra a prueba la presente causa.

1.4.- En fecha 21 de mayo del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, apertura el lapso de prueba de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

1.5.- Mediante escrito de fecha 27 de mayo del 2003, la parte actora promovió pruebas.

1.6.- En fecha 25 de junio del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

1.7.- Mediante auto de fecha 28 de agosto del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, deja constancia de haber precluido el lapso de evacuación de pruebas.

1.8.- En fecha 18 de septiembre del 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, deja constancia que en esa fecha comenzó la relación de la causa, fijando el acto de informe de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

1.9.- Mediante diligencia suscrita por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

1.10.- Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caracas, en vista que la causa se encontraba paralizada, se avoca al conocimiento y decisión, procediendo asimismo a designar ponente para dictar la correspondiente sentencia.

1.11.- La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caracas, se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo, y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.

1.12.- Mediante auto de fecha 20 de octubre del 2005, este Tribunal luego de declararse competente, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, al inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, al Síndico Procurador del Municipio Heres y al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.13. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, así en fecha 03 de junio del 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la Segunda relación de la causa, la cual tiene una duración de veinte (20) días hábiles, al cabo de los cuales este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 21.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. La parte recurrente el ciudadano L.G.B.A. interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la providencia administrativa de fecha 27 de junio del 2002 , , dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR fundamentando su acción en:

    1. Que la Alcaldía del Municipio Heres obvió el procedimiento pautado en la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita y vigente, para proceder al despido.

    2. Que el otro procedimiento a seguir era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 453 y 454 por encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril del 2002.

    3. Que con la decisión del inspector encargado del Trabajo que entra a Desacatar la plena vigencia de ese Decreto de cultura y propaganda por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Heres, a partir de su designación realizadas el día 26 de septiembre del 2001, mediante acta constitutiva de designación de fecha 02-10-2001.

    4. Que ante tal situación presentó ante la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de abril del 2002, la solicitud de Calificación de Falta –reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se sustanció sin la comparecencia de la Alcaldía de Heres de Ciudad Bolívar. Que el día 08 de abril del 2002, se celebró el acto de comparecencia, y la Inspectoría del Trabajo, abriendo el acto le concedió una hora de espera y no presentándose la representación de la Alcaldía de Heres, ordenó abrir a pruebas el procedimiento administrativo.

    5. Que el procedimiento pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró expresamente la no comparecencia del notificado, que en este caso es el reclamado en la persona de la representación de la Alcaldía de Heres, debió con aplicación a lo previsto en las normas citadas: “LA NO COMPARECENCIA DEL PATRONO AL ACTO DE CONTESTACIÓN, SE ENTENDERÁ COMO DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DESPIDO, A MENOS QUE JUSTIFIQUEN EL MOTIVO DE FUERZA MAYOR QUE HAYA IMPEDIDO SU ASISTENCIA”. Que esto implica que al no concurrir la representación patronal a dicho acto asumió en forma asertiva los alegatos sobre los cuales versaba la RECLAMACIÓN DEL TRABAJADOR AFECTADO, por lo que en consecuencia, operaba que esa Inspectoria procediera con arreglo a lo establecido expresamente en el mismo dispositivo cuando contempla que sin necesidad de abrir a pruebas el procedimiento decidirá LA INAMOVILIDAD ALEGADA y verificada ordenará el reenganche.

    6. Que resulta obvio que la materializarse el despido alegado por el trabajador que goza de fuero sindical, y al no comparecer el patrono la notificación de la Inspectoria, ésta debió agotar la simple verificación de la condición de trabajador y de los hechos, razones y circunstancias en virtud del fuero sindical y de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo.

    7. Que la Inspectoria del Trabajo debió dictar la correspondiente providencia sin que tuviera que aperturarse el procedimiento a pruebas.

    8. Que sin embargo, la Inspectoría ordenó abrir el procedimiento a pruebas con la sola promoción del Trabajador reclamante dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la Alcaldía de Heres de Ciudad Bolívar ejerciera su derecho a promover pruebas dentro del lapso de Ley.

    9. Que casi un mes después de admitirse las pruebas dentro del lapso que consagra el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el Director de Personal, el ciudadano R.C., comparece y consigna documentos, después que había precluido el lapso de promoción de pruebas, que esta pruebas sirvieron de fundamento para la providencia administrativa que con fecha 27 de junio del 2002, suscrito el ciudadano R.F.L. en su condición de Inspector del Trabajo, declarando sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

    10. Finalmente la parte actora denunció, la desviación de poder, señalando la conducta de la Administración Pública, por utilizar un proceso con fines totalmente contrarios a los establecidos en la Ley y con objetivos de procurarse beneficios ajenos a la legalidad para favorecer determinado sector, sujeto a factor sistemático ajeno al debate legal. Que ha sido víctima de una utilización Espurea del Poder Público, con la única finalidad de ser excluido de su cargo para satisfacer una cuota partidista dentro de las listas que los factores partidistas exigen a los órganos del Poder Público sean llenadas con personal que sin experiencia haya contribuido o colaborado con el partido de turno,

      II.2.- Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a analizar las actuaciones cumplidas en el proceso administrativo seguido a los recurrentes el cual cursa en copia certificada, compuesto por los siguientes actos jurídicos relevantes:

    11. En fecha 18 de abril del 2002, el ciudadano L.G.L.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de reenganche y restitución de sus condiciones normales de trabajos en relación con el pago de su salario. El actor acompañó a su solicitud comunicación emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres, mediante el cual se le participa la suspensión de su sueldo de conformidad con el artículo 9 de la ley del Seguro Social y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Acta Constitutiva de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y empleados de la industria de la Construcción de Parques y Jardines y sus similares del Distrito Heres y Copia de la cláusula nro. 54.

    12. En fecha 22 de abril del 2002, la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Bolívar admite dicha solicitud y ordena la citación a ala Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    13. Citada la Alcaldía del Municipio Heres, en fecha 08 de abril del 2002, la Inspectoria del Trabajo, deja constancia que la representación de la Alcaldía del Municipio Heres no compareció y ordenó abrir el procedimiento a pruebas.

    14. En fecha 13 de mayo del 2002, el solicitante del Reenganche, promovió pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 14-05-2002.

    15. En fecha 18 de junio del 2002, el ciudadano R.A.C. en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, consignó informe médico del ciudadano L.G.B..

    16. En fecha 19 de junio del 2002, el ciudadano R.A.C. en su carácter de Director de Personal del Estado Bolívar, consignó informe social de la Promotora Social de la Alcaldía y sus respectivos anexos.

    17. En fecha 27 de junio del 2002, la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, intentada por el ciudadano L.G.L. contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

      II.3 Luego de resumirse las actas procesales del expediente administrativo, esta Instancia pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

      1).- Destaca este Juzgado Superior, que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, tal como se infiere del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento de instaurarse el procedimiento administrativo y el presente recurso de nulidad. De manera que la no comparecencia de la accionada a los actos de contestación de demanda o solicitudes se tendrá como contradichas en todas sus partes. Y así se establece en el artículo 66 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que expresa: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” . Asimismo establece la normativa vigente del Poder Público Nacional, que expresa: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente cita, no compareciere al acto de contestación a la demanda no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

      Siendo así las cosas, la no asistencia de la Alcaldía del Municipio Heres al acto de comparecencia en el procedimiento administrativo, debe entenderse como contradicha y rechazada la solicitud en todas sus partes, por lo tanto la Inspectoria del Trabajo actuó ajustado a derecho cuando ordenó abrir el procedimiento administrativo a pruebas; y así se declara.

      2) En relación a la inamovilidad alegada por el actor.

      Observa quien decide que el ciudadano L.G.B., alegó en su solicitud de Reenganche y restitución de sus condiciones normales de trabajo en relación con el pago de su salario que: “comencé a prestar mis servicios en la ALCALDÍA DE HERES, en el cargo, de CHOFER II, en la DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO, adscrito a la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE MUNICIPAL, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 18 de abril del 2002, durante el periodo de ocho (8) años, tres (3) meses, con un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo. Pero es el caso ciudadana Inspectora que recibí comunicación, con fecha 25 de marzo del 2002, emanada de la jefatura de personal donde me suspende todo pago, alegando que sea obligación debe asumirla el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) criterio que viola la cláusula 54 de la Contratación Colectiva Vigente, y en virtud de que en los momentos me encuentro de reposo, además estoy investido de fuero sindical y en los actuales momento se discute la nueva contratación colectiva, y considerando que la actitud de la Alcaldía se interpreta como una desmejora es por lo que solicito…” . De tales alegatos se desprende que la inamovilidad alegada en el procedimiento administrativo fue la inamovilidad por fuero sindical y no la inamovilidad laboral establecida en el Decreto nro. 1.752 de fecha 28 de abril del 2002 publicado en Gaceta Extraordinaria oficial nro. 5.585. Mediante el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en los términos que en el se indican (Establece inamovilidad por el término de 60 días continuos).

      Sin embargo, ello no es obstáculo para que la administración, en uso de sus facultades de auto tutela, para aplicar la Ley y ejercer sus competencias, dado el carácter de orden público que poseen las normas de Derecho Administrativo, la administración esta obligada a ejercer sus competencias, y ello es su carga, comprobar que los supuestos de hecho que la autorizan a actuar se encuentran presente o a comprobar, incluso la ocurrencia de los hechos que justifican que no las ejerza. De manera que, una vez aportada la prueba en el procedimiento administrativo, ésta pertenecen al proceso, por tanto la administración en la búsqueda de esclarecer la verdad, puede perfectamente pasar a.c.u.d.e..

      Aunado a lo anterior se observa del expediente administrativo, que el solicitante del reenganche, en modo alguno objetó las pruebas aportadas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

      Así, se aprecia del expediente administrativo, el actor solamente promovió solamente la comunicación donde se le participa que se le suspende el sueldo, el Acta Constitutiva del Sindicato del Sindicato de Obreros y empleados de la industria de la Construcción de Parques y Jardines y copia fotostática de la cláusula nro. 54. Las cuales fueron reproducidas en el lapso de promoción de pruebas. Es decir, no promovió ningún medio probatorio que desvirtuara las documentales aportadas por la Alcaldía, tales como, la inserta al folio 88 de este expediente informe médico expedido por el Dr. G.G., dirigido al director de Asuntos Laborales de la Alcaldía del Municipio Heres, mediante el cual le informa que el ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad nro. 8.877.702 no es su paciente. Este medio probatorio no puede ser valorado por cuanto debió ratificarse en el procedimiento administrativo.

      Sin embargo, consta al folio 90, de este expediente, planilla de evaluación de incapacidad, suscrita por el médico W.G., la cual no aporta la identificación completa del paciente, ni tampoco indica la fecha de expedición y la duración del reposo médico. Asimismo los reposos médico insertos a los folios 91 y 93. Fueron desvirtuados con el informe social de fecha 01-03-2002, expedido por el C.d.D. del Niño y del Adolescente, Municipios Heres, el cual expresa:

      “Para darle curso a la solicitud emanada de Recursos Humanos de elaborar informe social al ciudadano Basanta A.L.G., quien se desempeña como Obrero (chofer) de esta Alcaldía y quien actualmente se encuentra de reposo por la consulta de medicina interna por presentar Hiperensión Arterial complicada con Cardiopatia Hipertensiva: Disfución Diastocica: Extrasistole Supraventriculares, atrofia Cortical con Ventriculamegalio, desde el 29 de enero del 2002 al 28 de febrero, con reintegro el 01 de marzo del 2002, según consta en la forma 15-289, la Promotora social se dirigió hasta servicio social del Ambulatorio Dr. L.M.D. con la finalidad de que a través de este constatar la veracidad del reposo, inmediatamente fue atendida por la jefa Trabajadora Social M.C., quien solicitó la Historia Clínica nro. 14-71-87 del Sr. Basanta en el Archivo, la revisó y efectivamente existe copia del reposo firmada por el medico tratante y la evaluación de incapacidad residual para solicitar o asignación de pensiones. Cabe señalar que la jefa del servicio expresó que sólo se encontraba estos doces documentos, sacándole copia se les entregó a la promotora social sin otra información.

      Continuando con la investigación me dirigí al centro Hospital Dr. Nouel Joubert (IV.S.S.) directamente servicio Social donde la Trabajadora social solicitó la Historia Clínica, la revisó y no se encontró ningún reposo antes del mencionado.

      De las anteriores pruebas se demuestra claramente que el solicitante del reenganche, tenía legalmente un reposo expedido hasta el 01 de marzo del 2002, en tal sentido, resulta ajustada a derecho la decisión de la Inspectoría del Trabajo, al declarar sin lugar la solicitud de reenganche, cuando señaló:

      El folio 20 del expediente consta fotocopia de informe médico presentado por el solicitante en la Dirección de Personal de la Alcaldía; este médico emana de la dirección de salud; evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones y tiene un sello al pie ilegible e igualmente se evidencia el nombre la firma del Dr. W.G., quien certifica la incapacidad y donde se establece que el p.B.A.L.G. se encuentra incapacitado para realizar sus labores habituales; este informe médico carece de fecha de expedición y de otros datos referidos al paciente y a la identificación del órgano que lo emite y del médico tratante. En el folio 18 del expediente consta original de comunicación dirigida por el DR. W.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 3.344.468, especialista en medicina Interna donde se dirige al Jefe de Asuntos Laborales de la Alcaldía del Municipio Heres e informa que el señor BASANTA A.L.G., cédula de identidad Nro. 8.877.702, no es su paciente ni en la Clínica ni en el Seguro Social; no le ha emitido reposo médico alguno, ni elaborado ningún informe médico que justifique dichos reposos

      . En efecto visto las pruebas que cursan en el expediente y como consecuencia de las mismas esta Inspectoría del Trabajo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano BASANTA A.L. GONZAGA”.

      3) En cuanto a la desviación de poder, alega el actor que la Administración Pública utilizó el proceso con fines totalmente contrarios a los establecidos en la Ley y con objetivos de procurarse beneficios ajenos a la legalidad para favorecer determinado sector, sujeto a factor sistemático ajeno al debate legal. Que ha sido víctima de una utilización Espurea del Poder Público, con la única finalidad de ser excluido de su cargo para satisfacer una cuota partidista dentro de las listas que los factores partidistas exigen a los órganos del Poder Público sean llenadas con personal que sin experiencia haya contribuido o colaborado con el partido de turno.

      Ahora bien, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de junio de 1982, dejó establecido, que hay desviación de poder cuando el acto, aún siendo formal y substancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teológico, por cuanto la administración, al dictarlo, no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho. Vale decir, que consiste en la utilización por parte de la administración de un procedimiento administrativo con el propósito de lograr fines diferentes de aquellos para los cuales el procedimiento está legalmente previsto.

      La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado los diferentes requisitos que deben cumplirse para que la denuncia sea procedente. En primer lugar, el recurrente debe señalar cuál es la finalidad desviada, que, en su criterio, perseguida la administración al dictar el acto y en segundo lugar, debe probar suficientemente que fue esa finalidad la determinante para dictar el acto, ya que la desviación de poder no se presume, sino que es necesaria su demostración, en igual sentido, no bastará apreciaciones subjetivas o suspicaces, pues se requiere ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa.

      De las pruebas aportadas en este procedimiento contencioso administrativo, a saber, consta del folio 184 al 193, reposos médicos, y del folios 194 al 201, escritos suscritos por el actor, dirigidos al Cordinador de S.M. a fin de que reconsidere su caso. Tales pruebas son irrelevantes para demostrar la figura de la desviación de poder, por tales razones, este Juzgador debe desestimar el alegado en relación a la desviación de poder, pues mal puede pretenderse su declaratoria con meras apreciaciones subjetivas; y así se declara.

      En cuanto a los informes médicos, insertos del folio 184 al 185, promovidos en este procedimiento contencioso administrativo, los mismos son documentos privados que deben ser ratificados en juicios, por tales razones se desechan; y así se declara.

      En cuanto a los reposos médico expedidos por el I.V.S.S. insertos del folios 188 al 193, que indican reposo médico a periodos posterior al acto a impugnar, resultan irrelevante para desvirtuar la legalidad de la providencia administrativa.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano L.G.B.A. asistido por la abogada M.B.M., con inpreabogado nro. 25.461 en contra de la providencia administrativa de fecha 27 de junio del 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) días del mes de agosto del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, catorce (14) días del mes de agosto del 2008, con las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 10.840

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