Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.548.898 y V- 8.103.926 respectivamente, domiciliado el primero en Michelena, Estado Táchira y la segunda en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.R.C.S. y A.L.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.792.876 y V- 10.153.230 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.715 y 49.094, en su orden.

DEMANDADA: E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.112.555, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.

APODERADO: F.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.808.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.916.

MOTIVO: Cesación del derecho de usufructo. (Apelación a decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.C.S. en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez en contra de la ciudadana E.C., y condenó en costas a la parte demandante.(fls.134 al 151).

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 153).

En fecha 16 de febrero de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 158 y 159).

En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado J.R.C.S., coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual manifestó: Primero: Que el sentenciador a quo cuando sentenció omitió valorar la prueba de inspección extra-judicial, y de esta manera incurrió en violación al deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que tampoco decidió el mérito probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. Que de haber analizado suficientemente estas pruebas, la sentencia hubiese sido totalmente distinta a la que dictó. Que, a su entender, con tales pruebas se demostró ciertamente que la usufructuaria, por haber observado una conducta negligente, hizo que el inmueble sufriera deterioros graves y que por no haber hecho las reparaciones a que estaba obligada provocó los hundimientos y filtraciones generalizadas en el inmueble, las cuales amenazan ruina. Que la sentencia está viciada de nulidad por faltar a las determinaciones señaladas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, ya que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Que en la sentencia apelada, el sentenciador debió haber indicado los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para sentenciar. Que se apartó del principio de exhaustividad, pues estaba obligado a realizar el análisis del material probatorio, y de esta manera poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional. Tercero: En cuanto a la prueba testifical, adujo que el a quo al valorar las testimoniales sólo se limitó a hacer una narrativa de los dichos de los testigos, sin entrar a examinar exhaustivamente si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Que de ser así, debió hacer señalado con qué pruebas traídas al proceso concuerdan sus deposiciones, según lo or0denado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que por estas razones la sentencia está viciada de nulidad, y así solicita sea declarado por este Tribunal. Cuarto: Que el a quo, cuando trata la improcedencia de la pretensión, señala que de las pruebas aportadas a este proceso se observa que, efectivamente, el inmueble dado en usufructo presenta deterioro de gran significación en parte del mismo, específicamente en la parte posterior, lo que evidencia su perecimiento en esa área; que, sin embargo, el perecimiento de sólo una parte del mismo no conlleva a la cesación del usufructo sobre el resto del inmueble que no ha perecido. Que el sentenciador está obligado a examinar las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, según lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que este artículo, igualmente, indica el deber en que está el juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que según el artículo 620 del Código Civil también puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores. Que en el curso del proceso se probó que el deterioro del inmueble dado en usufructo, se debió a la conducta negligente del usufructuario, quien no le hizo a la casa las debidas reparaciones, y esto produjo en el mismo los preconcebidos daños y perjuicios. Que el sentenciador admite los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, como consecuencia de una conducta negativa de la usufructuaria, pero al sentenciar declara improcedente la pretensión. Al hacerlo así incurrió en una errónea interpretación de la norma, pues debió haber aplicado el artículo 620 del Código Civil, ya que los hechos alegados y probados encuadran dentro los supuestos de esta norma, y no en la norma que el sentenciador aplicó erróneamente. (Fls. 160 al 162).

En fecha 20 de marzo de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (F. 163).

En fecha 3 de abril de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que vencido el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (F. 164).

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez, asistidos por el abogado T.E.M.M., demandaron a la ciudadana E.C., por cesación del derecho de usufructo sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en la carrera 4 del área urbana de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual les pertenece por haberlo adquirido según se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena, hoy Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 20 de junio de 2000, que acompañaron marcado “A”. (Fls.1 al 5). Anexos (fls. 6 al 28)

En fecha 27 de septiembre de 2004, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana E.C. para la contestación a la demanda incoada en su contra. (F.29).

A los folios 32 y 33, aparece poder especial conferido por los ciudadanos J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez a los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H..

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2004, los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., coapoderados judiciales de los ciudadanos J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez, reforman la demanda incoada contra la ciudadana E.C., manifestando lo siguiente: Que el bien inmueble a que se refiere el libelo les pertenece por haberlo adquirido según el documento de fecha 20 de junio de 2000, agregado marcado “A”. Que al momento de que sus mandantes adquirieron el mencionado bien inmueble, constituyeron a favor de la vendedora, ciudadana E.C., el DERECHO DE USUFRUCTO VITALICIO, es decir, constituyeron un derecho real, por medio del cual la vendedora podría usar y gozar de por vida el inmueble cuya propiedad les pertenece a sus poderdantes.

Argumentaron que hasta la presente fecha, la usufructuaria ha hecho uso y disfrute del bien inmueble, sin ningún tipo de limitación, percibiendo sus frutos civiles. Que en virtud de tal derecho, la usufructuaria debe mantener la conducta de un buen padre de familia, tal como lo establece el artículo 602 del Código Civil; pero que es caso que la misma no ha tenido una conducta a tenor del espíritu establecido en el precitado artículo, pues el inmueble presenta serios deterioros que amenazan con ruinas, tanto en la estructura de sus paredes como en el piso, por causa de un hundimiento del fondo de la casa, que de no repararlo en el más breve tiempo, producirá el derrumbe de más del 50% del inmueble, ya que éste presenta deterioro y hundimiento en las áreas perimetrales de los linderos Norte y Oeste, así como el hundimiento total de gran parte del solar o patio posterior, y el gran peligro de perecimiento de la totalidad de las restantes paredes perimetrales y otras zonas del inmueble tales como pisos, techos y paredes divisorias internas. Que al no realizar las reparaciones, la usufructuaria le está produciendo un gravamen irreparable a sus mandantes, pues su propiedad perderá el valor comercial, además de tener ellos que asumir los costos de la reparación y la posible reparación o indemnización de los daños que pueda ocasionar la ruina del inmueble, a los niños que se encuentran en el cuidado diario que funciona dentro de las instalaciones del mismo. Que desde la constitución del usufructo, la usufructuaria ha percibido en forma ininterrumpida los frutos civiles producidos por el referido inmueble, tales como los cánones de arrendamiento, sin que le haya realizado ningún tipo de reparaciones ni mayores ni aun las menores, por lo que el inmueble en cuestión ha perecido por la falta de las nombradas reparaciones, tal como se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud del ciudadano J.G.C.G., la cual se anexó junto con el libelo de demanda marcada con la letra “B”, en donde se evidencia el abandono del inmueble por parte de la usufructuaria.

Asimismo, adujeron que la usufructuaria, abusando de su derecho, realizó una operación de compraventa privada sobre parte del bien inmueble, concretamente sobre una de las salas de baño construidas a expensas de los usufructuantes, la cual fue sellada en su entrada interna por pared de bloque, y pasó a formar parte de la estructura del inmueble contiguo a la propiedad de sus mandantes.

Alegaron, igualmente, que los hechos narrados constituyen causales suficientes para el cese del derecho de usufructo a favor de la ciudadana E.C. y para que se dé por terminada la relación jurídica o el vínculo entre los usufructuantes y la usufructuaria, pues son estas causas las que originan la cesación del usufructo. Que por ello demandan la cesación del derecho de usufructo constituido a favor de la mencionada ciudadana E.C., con fundamento en los artículos 583, 606 y 620 del Código Civil, solicitando que ésta convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: En que durante el tiempo transcurrido desde la fecha de constitución del usufructo con sus mandantes, hasta la fecha de la demanda, no ha realizado al inmueble las reparaciones mayores ni menores a que está obligada conforme a lo establecido en el Código Civil. 2.- En que enajenó parte del inmueble dado en calidad de usufructo, contraviniendo de esta manera lo convenido y establecido por el Código Civil para el usufructuario. 3.- En que por no haber realizado las reparaciones menores a que estaba obligada, el inmueble presenta ruinas que lo han colocado en peligro de perecer por el deterioro. 4.- En la cesación del derecho de usufructo por no cumplir con sus obligaciones como usufructuaria.

Estimaron la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo). (Fls.35 al 39).

En fecha 15 de diciembre de 2004, el a quo admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenando acompañarlo a la compulsa de citación de la demandada para la contestación de la misma. Comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. (F.40). En fecha 17 de enero de 2005 se libró la compulsa y se remitió con oficio N° 0860-0036 al Juzgado comisionado. (F.40 al 42)

A los folios 44 al 55 aparece comisión de citación de la demandada, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2005.

Al folio 56, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana E.C. al abogado F.J.R.R..

En fecha 14 de marzo de 2005 la ciudadana E.C., asistida por el abogado F.J.R.R., dio contestación a la demanda, contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, en virtud de las razones siguientes: 1.- Que no es cierto que no haya tenido la conducta diligente como usufructuaria, que se deriva de la ley. 2.- Que si bien es cierto que el inmueble presenta un deslizamiento –que no hundimiento- de unos cincuenta centímetros de ancho en la parte del terreno libre de construcción (patio recubierto de cemento), que se encuentra en parte de su lado sur, y el consecuente derrumbe de la pared de colindancia de un poco más de un metro de altura, sobre el terreno colindante que se encuentra en un nivel inferior, tal hecho pudo haber ocurrido por la ausencia de un muro de contención y de colindancia entre los dos terrenos que se encuentran a distinto nivel, aparte de que anterior a la fecha del deslizamiento y derrumbe, los hoy propietarios colocaron adosados a la pared, escombros producto del acondicionamiento de un sector de la construcción, y no de supuestas reparaciones menores que ella debió haber realizado, como aducen los demandantes. 3.- Que no es cierto que la parte constituida por la casa o vivienda presente serios deterioros y que éstos fatalmente “amenacen con ruinas”; lo que sí se muestra como posible peligro a la construcción, es el hecho de que el hundimiento en el sector no construido continúe, que no obstante en el transcurso del tiempo no ha sido así. Que, a su entender, la obra para evitar que continúe el desplazamiento, así como la construcción de la pared colindante, no constituyen reparaciones menores que a ella correspondan. 4.- Que no es cierto, que esté establecido mediante peritaje del Cuerpo de Bomberos u otro organismo similar, que exista un peligro inminente de derrumbe o colapso del inmueble donde funciona hoy el hogar de cuidado diario, y que presume que el órgano gubernamental que patrocina o bajo el cual funcionan los hogares de cuidado diario, debió haber verificado la idoneidad del lugar. Que, incluso, bajo el supuesto peligro que argumentan los demandantes, su conducta ciudadana debió ser, ante el conocimiento de tal posibilidad, en protección de los niños usuarios, denunciar o alertar ante la autoridad competente y no pretender utilizar a los niños en beneficio personal, como de manera expresa lo manifiestan, ya que su preocupación es una posible demanda por indemnización. 5.- Que es falso también que de la inspección judicial anexa al libelo de la demanda, se evidencie la pretendida relación causal entre su conducta como usufructuaria y los daños que presenta el inmueble, así como tampoco se evidencia, el abandono del inmueble, como pretende hacerlo ver la parte denunciante. Igualmente, señala que tal pretendido elemento probatorio fue realizado por un solo experto, que por su parte no pudo tener control sobre ese acto y que, además, es incompleta, por lo que la impugna. 6.- Que también es falso que haya vendido a un tercero parte del inmueble que ya había vendido a los demandantes. Que el caso es que, inicialmente, el inmueble fue construido por el entonces propietario en un terreno de mayor extensión, también de su propiedad, observándose por el lado norte ventanas que dan directamente a lo que es hoy de otro propietario; así mismo, que existía una puerta de acceso directo por ese mismo lado, la cual hubo de sellarse. Que en esa misma circunstancia, se construyó una sala de baño en el terreno adyacente, que si bien es cierto en ese momento era también del constructor del baño, con acceso por dos lados, no es menos cierto que hoy está construido en terreno propiedad del vecino. Por otra parte, que respecto al baño que aducen los demandantes construyeron y que ella vendió, lo que ocurrió fue la modificación de una parte interna de la construcción, a la cual trasladaron los implementos instalados en el otro baño construido dentro de los límites de la propiedad. Que, asimismo, el vecino a sus impensas desconectó los implementos del baño construido en terreno de su propiedad y los instaló en el baño interno, del cual habían sido retirados sus implementos y consecuentemente selló el acceso a su propiedad. Que es evidente y comprobable que tal construcción (baño), se encuentra fuera del área de la propiedad de los hoy demandantes, es decir, en terreno propiedad del vecino y que no fue construido por los hoy demandantes, como ellos falsamente lo afirman. (Fls.57 al 59).

En fecha 6 de abril de 2005 los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H. actuando como coapoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas. (Fls. 61 al 63)

En fecha 20 de abril de 2005, el abogado F.J.R.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Fls. 65 al 72)

Por sendos autos de fecha 11 de mayo de 2005 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (fls. 74 y 75).

A los folios 77 al 125, corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 126, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana E.C. al abogado F.R.R..

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Dr. N.W.G.H. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.133).

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls 134 al 151)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez contra la ciudadana E.C., por cesación del derecho de usufructo, y condenó en costas a la parte demandante.

La parte actora pretende se declare la cesación del derecho de usufructo existente a favor de la demandada, ciudadana E.C., sobre un inmueble ubicado en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 583, 606 y 620 del Código Civil, alegando que la mencionada usufructuaria no ha realizado en el mismo las reparaciones menores a que estaba obligada, y que por falta de estas reparaciones el bien inmueble se encuentra deteriorado, habiendo perecido parte de él. Igualmente, que la usufructuaria abusando de su derecho, realizó una operación de compraventa privada sobre parte del inmueble.

Fundamentó su apelación, alegando que el a quo al sentenciar omitió valorar la inspección extra-litem practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, y que tampoco se pronunció sobe el mérito probatorio de la inspección judicial practicada por el mencionado Tribunal, por comisión del a quo. Que de haberlo hecho, el fallo hubiera sido completamente diferente. Que con tales pruebas se demostró que la usufructuaria ha observado una conducta negligente, lo que ocasionó que el inmueble sufriera deterioros graves por no haber hecho las reparaciones a que estaba obligada, provocando hundimientos y filtraciones generalizadas en el mismo que amenazan ruina. Que en cuanto a los testigos, la recurrida sólo se limitó a hacer una narrativa de los dichos de éstos, sin examinar si las deposiciones de los mismos coincidían entre sí y con las demás pruebas. Que, por otra parte, la sentencia de primera instancia admite los daños y perjuicios ocasionados al inmueble como consecuencia de una conducta negativa de la usufructuaria, pero al proferir el fallo declara improcedente la pretensión, señalando que el perecimiento de una sola parte del inmueble no conlleva a la cesación del usufructo sobre el resto del mismo que no ha perecido, incurriendo de esta manera en una errónea interpretación de la norma (artículo 622 del Código Civil), pues debió haber aplicado el artículo 620 eiusdem.

La parte demandada contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando que no es cierto que no haya tenido una conducta diligente como usufructuaria, conforme a lo previsto en la ley, pues si bien el inmueble presenta un deslizamiento en el patio y el consecuente derrumbe de la pared colindante, tal hecho, a su entender, pudo haber ocurrido no sólo por la ausencia de un muro de contención y de colindancia por el lindero sur del inmueble, lo que no constituye una reparación menor que a ella corresponda, sino también por la circunstancia de que antes de la fecha del referido deslizamiento, los hoy propietarios colocaron adosados a la pared escombros producto del acondicionamiento de un sector de la construcción.

Al respecto, se hace necesario considerar en qué consiste el derecho de usufructo, contemplado en el artículo 583 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Al referirse al tema, el Dr. J.L.A.G. expresa:

  1. La Ley define al usufructo como… (C.C., art. 583).

Esa definición señala adecuadamente el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad. Pero no su contenido. En efecto, la ley emplea la fórmula poco feliz de afirmar que el derecho de usufructo es el derecho de “usar y gozar de una cosa de la misma manera que lo haría el propietario”, cuando en realidad el uso y goce del usufructuario no son tan extensos como los del propietario. En efecto, además de varias limitaciones legales específicas que tiene el usufructuario en su uso y goce, existe la limitación general de salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de la voluntad del propietario o de la naturaleza de la cosa.

(Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., Caracas 2001, ps. 407 - 408)

El derecho de usufructo, además, genera para el usufructuario una serie de obligaciones durante el ejercicio del mismo, dentro de las cuales destaca la diligencia debida traducida en el deber del usufructuario de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, tal como se infiere de lo dispuesto en el encabezado del artículo 602 del Código Civil.

La referida diligencia supone, entre otras cosas, la obligación de efectuar las reparaciones menores al inmueble. Así el artículo 606 del Código Civil establece:

Artículo 606.- El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo. (Resaltado propio)

El incumplimiento de la referida obligación, así como el abuso en el ejercicio del derecho por parte del usufructuario, pueden configurar causal de extinción del derecho de usufructo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 eiusdem el cual es del tenor siguiente:

Artículo 620.- También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.

La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.

Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir. (Resaltado propio)

Ahora bien, a objeto de determinar el alcance de la aludida causal de extinción se hace necesario considerar en qué consisten las reparaciones menores, cuya definición puede inferirse por interpretación en contrario del artículo 609 ibidem, el cual señala:

Artículo 609.- Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

En consecuencia, las reparaciones menores serán aquellas que se hacen periódicamente al inmueble, concernientes al mantenimiento normal del mismo, y que devienen del uso ordinario de la cosa, tales como pintura, reparación de llaves de agua, roturas de tuberías, etc.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Con el libelo de demanda consignó:

    - A los folios 6 al 8, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N° 7, Tomo III, Protocolo Primero. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que el 20 de junio de 2000 la ciudadana E.C. vendió a los ciudadanos Diosa Crisay Chacón Suárez y J.G.C.G., reservándose el derecho de usufructo y habitación, un terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida ubicado en la carrera 4 del área urbana de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, con inmueble de D.M.C. y R.M.F.M.d.M., hoy sucesión de D.M.; SUR, mide 30,80 mts, con inmueble de la sucesión Landazabal, separa pared de ladrillo propia; ESTE, mide 9,45mts, con la carrera 4; y OESTE, mide 9,45mts, con inmueble de la sucesión Ramírez.

    - A los folios 17 al 26, acta levantada el 23 de marzo de 2004 con ocasión de la práctica de la inspección ante-litem realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Respecto a la inspección judicial evacuada antes de instaurarse el juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 251 de fecha 18 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de sus disposiciones, en razón de que se aprecia o valora una Inspección Judicial extra-litem, evacuada antes del juicio, sin que se hubiera demostrado en el mismo la urgencia o necesidad de practicarla, elemento éste indispensable para poder determinar el valor que pudiera adjudicársele.

    La Sala, para decidir, observa:

    La demostración a que alude el formalizante no difiere del contenido y características de la Inspección Judicial, lo cual no significa que deba demostrarse de otra manera en el juicio, sino que resulta de la apreciación del Juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada. Y en ese aspecto, la recurrida expresa las razones que a su juicio demuestran lo correspondiente, pues considera que la Inspección Judicial en cuestión fue practicada en el momento en que se encontraba en curso el levantamiento de la cerca que concretó el despojo según lo alegado en la querella, lo cual, obviamente, descarta la posibilidad de que pudiera repetirse en el lapso probatorio.

    Carece la denuncia, por tanto, de fundamento, y se la declara en consecuencia improcedente.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, en razón de que, para poder establecer el valor probatorio de determinada Inspección Judicial que el Juez aprecia, era necesario que el sentenciador considerara demostrada la urgencia o necesidad de practicarla fuera del proceso.

    La Sala, para decidir, observa:

    Como se expresó al examinar la denuncia anterior, la necesidad o urgencia de la práctica de la Inspección Judicial ante-litem, y su valor como probanza a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias, sana crítica en definitiva, por el Juez ante quien se la haga valer. Y en ese sentido, la recurrida establece que por haber sido practicada en el momento en que se levantaba la cerca que habría concretado el despojo alegado en la querella, ciertamente no podría ser reproducida la prueba en el curso del procedimiento interdictal, de modo que la urgencia y necesidad de la práctica de la mencionada inspección, se desprende claramente a juicio de la recurrida de las circunstancias de hecho del caso.

    Por consiguiente, dado que el sentenciador del fallo impugnado apreció como idónea la Inspección Judicial del caso según las circunstancias de hecho que consideró al efecto, no incurrió en el vicio que se le imputa, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así efectivamente se la declara. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 01-287).

    En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la referida inspección judicial extra -litem se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica a que hace referencia el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las circunstancias del hecho que con ella se constatan, las cuales a juicio de quien decide reflejan el estado del inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 6, N° 6-61, de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, al momento de practicarse la inspección, a saber: Que en el mismo se encontraba funcionando un hogar de cuidado diario; que las paredes perimetrales de dicho inmueble se encontraban en regular estado de conservación; la inexistencia de la pared que de acuerdo a lo manifestado por la notificada y por el solicitante, dividía el inmueble con el del vecino por la colindancia sur, debido a un desplazamiento o derrumbamiento total de esa estructura, lo que contribuyó a agrietar y deteriorar el piso del patio. Que los pisos en general de la estructura interna del inmueble se encontraban en buenas condiciones, aun cuando son de vieja data, salvo unas hendiduras en el área del pasillo que conduce del salón principal hacia el patio, y en el área del comedor. Que el inmueble presentaba diversos puntos de filtración en el fondo de la pared de la cocina, en los techos y las paredes de varias habitaciones, y en un baño situado en el pasillo. Que el estado de conservación del mismo era regular en su parte interna.

  2. - Durante la etapa probatoria promovió:

    a.- Testimoniales:

    -M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.123.277, quien a preguntas contestó: Que no la une ningún parentesco con los ciudadanos J.G.C. y Diosa Crisay Chacón Suárez. Que los conoce desde hace siete años. Que los ciudadanos J.G.C. y Diosa Crisay Chacón Suárez, sí son los propietarios de la casa ubicada en la carrera 4 de la población de Michelena. Que cuando ellos adquirieron dicho inmueble, el mismo se encontraba en malas condiciones. Que el señor J.C. fue quien realizó las reparaciones de recuperación del inmueble desde la compra del mismo. Que tumbaron la pared del lindero este del inmueble e hicieron un baño, tirando los escombros en el patio y que al llover se depositaba el agua, por lo cual se hundió. Que a causa de los escombros se depositaba el agua, la cual se fue resumiendo y hundió el piso, ya que son casas viejas. Que la anterior propietaria de la casa, fue quién ordenó se depositaran los escombros en el patio. Que la casa estaba en buen estado para el momento en que la ciudadana E.C. la habitó. A repreguntas contestó: Que sí tenía conocimiento de que la señora E.C. al momento de vender el inmueble se reservó el derecho de usar, gozar y disfrutar del mismo. Que se no se acuerda la fecha en que fue tumbada la pared, porque se enteró al respecto por información dada por la señora Diosa. Que para el momento de la demolición vivían en el inmueble los demandantes. Que no le constaba que fuera la señora E.C. la que ordenara la demolición, porque en el momento de la demolición, no se encontraba; que no tenía conocimiento de quien ordenó colocar los escombros en el patio del inmueble. (Fls.102 al 104)

    La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo depone sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento por otras personas, es decir, que no presenció. Además, se contradice al afirmar por una parte que la señora E.C. fue la que ordenó se depositaran los escombros en el patio, y luego que no tenía conocimiento de quién dio esa orden.

    -A.M.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.053.249, a preguntas contestó: Que no la une ningún parentesco con el ciudadano J.G.C. y la señora Diosa Crisay Chacón Suárez. Que los ciudadanos J.G.C. y Diosa Crisay Chacón Suárez son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4 de la población de Michelena y ahí funciona un multihogar. Que conoce a los ciudadanos antes mencionados hace más de quince (15) años. Que sí le consta que la ciudadana E.C. habitó dicho inmueble antes de que funcionara el hogar de cuidado diario. Que todas las reparaciones del inmueble las realizó la señora Crisay. Que la ciudadana E.C. no le hizo ninguna reparación al inmueble durante el tiempo que vivió en él; que había un muro y le echaron escombros y se hundió, que la señora Erlinda no le hizo nada. Que tiene conocimiento de que fue derrumbada una pared para construir un baño y que dicho baño era para los vecinos. A repreguntas contestó: Que la que ordenó derrumbar la pared fue la señora E.C., que es la que vive ahí; que al momento del derrumbe de la pared, no vivían en el inmueble los demandantes de autos, sólo la demandada; que se enteró de que la señora E.C. vendió el pedazo donde se construyó el baño, porque se lo oyó decir a ella. Que los demandantes solo habitaron la casa cuando se le estaban haciendo las reparaciones. (Fls. 105 al 107).

    Se desecha tal declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observan contradicciones en la misma. En efecto, la testigo señala por una parte que en el inmueble lo que funciona es un multihogar; y por otra parte, que la que ordenó derrumbar la pared fue la señora E.C., que es la que vive en el inmueble, y que ésta no le hizo ninguna reparación al inmueble durante el tiempo que vivió en él.

    - E.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.554.076, a preguntas contestó: Que conoce a los demandantes, quienes son los propietarios de la casa ubicada en la carrera 4 con calle 6 N° 6-61, de la población de Michelena, Estado Táchira. Que dicho inmueble al momento de ser adquirido por ellos estaba en malas condiciones, por lo que le tuvieron que realizar reparaciones a las cloacas que estaban tapadas y lo pintaron. Que después de dichas reparaciones la ciudadana E.C. continuó habitando el inmueble. Que para el momento de la adquisición del bien, éste no presentaba hundimiento en el patio posterior; que tuvo conocimiento de la demolición de una pared en dicho inmueble para la construcción de un baño en la casa adyacente, porque se lo contó una persona llamada Jesús, que él dijo que estaban tumbando la pared. Que sabía que los escombros producto de la demolición de esa pared, los habían tirado en el patio. A repreguntas contestó: Que no presenció cuando tumbaron la pared sino que se lo comentó una persona llamada Jesús, que habían tumbado la pared; que él se imagina que para la fecha de demolición de la pared referida, quien habitaba el inmueble era la señora Erlinda. Tal declaración se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código Civil, por tratarse de un testigo referencial, es decir, que no manifiesta tener conocimiento directo de los hechos sino a través de declaraciones de otra persona.

    b.- Inspección Judicial:

    A los folios 113 al 120 corre inspección judicial practicada por el a quo en fecha 21 de junio de 2005. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, constatándose de ella las condiciones del inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 6, N° 6-61, de la ciudad de Michelena, Estado Táchira, para el momento de la práctica de la misma, a saber: Que existía hundimiento del terreno en el piso del patio posterior del inmueble, el cual obedece al desplazamiento por percolación de agua. Que no existía pared colindante, que en dicho vacío se observaban pequeñas cantidades de escombros producto del derrumbe de la pared colindante y parte del patio. Que en dicho inmueble funciona un multihogar. Que el estado de pintura es reciente y está en buenas condiciones. Que la humedad en las paredes internas y en el techo la hubo pero que para el momento de la inspección se encontraba seca, aunque deteriorada. Que el baño se encontraba sin cerámica y el piso en cemento. Que la cocina y las paredes presentan manchas de humedad y agrietamiento. Que la sala y las habitaciones también presentaban humedad en las paredes. Que el techo del comedor se encontraba en estado de deterioro parcial y las canales del inmueble no existen.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    - DOCUMENTALES:

  3. - Las instrumentales promovidas en el numeral uno del escrito de promoción de pruebas como anexos “A” y “B”, ya recibieron valoración al analizar las pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo de demanda.

  4. - Al folio 68 corre copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Chiquilines y la demandada. La referida documental no se valora por tratarse de un documento privado producido en copia simple.

  5. - Al folio 60 riela constancia de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por la Directora de Ingeniería y Catastro Municipal y el Director de Servicio Públicos de la Alcaldía del Municipio Michelena. La referida documental se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio, del cual se colige que los escombros de la pared que se desplomó en el multihogar Mi Pequeño Mundo de la ciudad de Michelena, fueron botados por obreros de la Alcaldía de Michelena el 30 de enero de 2004, es decir, que no fueron acumulados en el inmueble.

  6. - Las copias corrientes a los folios 70 al 72 no reciben valoración, por tratarse de copias simples de documento privados.

    -Experticia: La referida prueba no fue evacuada por haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, definitivamente firme.

    -Inspección del Cuerpo de Bomberos: Dicha prueba no puede ser valorada por cuanto no consta en las actas procesales su evacuación.

    -Testimoniales:

    Las testimoniales de los ciudadanos L.P.L.V. y A.J.M.M., no fueron evacuadas.

    - A los folios 78 al 79 corre declaración de la ciudadana A.J.V. de Morales, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.546, quien a preguntas contestó: Que tenía 9 años trabajando en el multihogar Mi Pequeño Mundo como promotora del mismo, pero que en la casa o inmueble tiene dos años y medio. Que cuando se iniciaron las actividades en la nueva sede, fue la ONG “ASOCIACIÓN DE CHIQUILINES” del Ministerio de la Familia y verificó las condiciones de habitabilidad del inmueble, estando en buenas condiciones para trabajar con niños de 0 meses a seis años. Que conoce de vista y saludo a los ciudadanos Diosa Crisay Chacón Suárez y J.G.C. y que la propietaria que conoce es la señorita Erlinda. Que el derrumbe de la media pared y parte del piso por el lado sur del inmueble ocurrió en enero del 2004, cuando hubo muchos aguaceros, que a ella le avisaron en su casa porque era fin de semana y no estaban laborando en esa fecha. Que la semana siguiente avisó lo sucedido al señor J.G. y a la señorita Erlinda, quien fue con ella a la Alcaldía para pedir un camión y unos obreros y sacar todos esos escombros y botarlos, lo cual se hizo el fin de semana siguiente. Que después siguió funcionando el multihogar en forma normal. Que a ese inmueble se le han hecho arreglos de pintura, un pasillo de entrada con la colaboración de los representantes de los niños y de la señorita Erlinda, de lo que ella gana por el alquiler del multihogar.

    La referida testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que en el inmueble sobre el cual versa la presente demanda de cesación de derecho de usufructo, funciona en calidad de arrendatario un multihogar destinado al cuidado de niños. Que en el referido inmueble ocurrió un derrumbe en enero de 2004, con ocasión de las lluvias. Que la testigo fue con la señora E.C. a la Alcaldía a solicitar un camión y unos obreros para botar los escombros. Que al inmueble se le han hecho arreglos de pintura y un pasillo de entrada con la colaboración de los representantes de los niños y de la demandada, con lo que ella devenga por el alquiler del multihogar.

    De las pruebas traídas a los autos por las partes puede concluirse que el inmueble ubicado en la carrera 4, del área urbana de la ciudad de Michelena, Estado Táchira, es propiedad de los demandantes ciudadanos Diosa Crisay Chacón Suárez y J.G.C.G.. Que sobre el mismo existen constituidos los derechos de usufructo y habitación a favor de la ciudadana E.C., quién se reservó dichos derechos al vender el inmueble a los demandantes. Que el referido inmueble se encuentra en buenas condiciones de pintura, aún cuando presenta algunas filtraciones y grietas en las paredes y en el techo de la cocina, así como humedad en las habitaciones y la sala. Que no tiene pared medianera por el lindero sur, en virtud del derrumbamiento de la misma. Que el piso del patio presenta hundimiento del terreno por percolación de agua. Que el inmueble no tiene canales.

    En consecuencia, aprecia quien juzga que la causa de los daños que presenta en su interior el inmueble a que se contrae la demanda que dio origen a la presente causa, no resultan de la omisión por parte de la usufructuaria de efectuar al mismo las reparaciones menores a las que está obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 606 del Código Civil, sino por el contrario obedecen a la no realización por parte de los propietarios de las reparaciones mayores a que se contrae el artículo 609 eiusdem, es decir, las que conciernen a la conservación y permanente utilidad del inmueble, dentro de las que pueden considerarse la instalación de las canales a objeto de evitar el deslizamiento de las aguas lluviales sobre las paredes del inmueble, lo que evitaría su filtración. Asimismo, los daños en la estructura externa del inmueble, tales como el derrumbe de la pared colindante y hundimiento del piso del patio, constituyen reparaciones mayores necesarias para su preservación y utilidad.

    Así las cosas, al no configurarse la causal de extinción del derecho de usufructo prevista en el artículo 620 del Código Civil, en la cual fundamentan los demandantes la acción que dio origen al presente proceso, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez contra la ciudadana E.C., por cesación de derecho de usufructo, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.C.G. y Diosa Crisay Chacón Suárez contra la ciudadana E.C., por cesación de derecho de usufructo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de junio de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5412

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