Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA T.E.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197° y 149°

Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la solicitud de exequátur presentada, este Tribunal observa:

Que en fecha 27 de marzo de 2008, la abogada M.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.368.658 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.955, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.959, domiciliado en la avenida La Paz N° 13, 2° B, Fasnia, S.C.d.T., Islas Canarias, España, identificado en dicho país con el Documento Nacional de Identificación N° 78.855.465-B, y B.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.540.535, domiciliada en la calle N.A. N° 3, edificio Dayana, apartamento 2-E, San Isidro, Granadilla de Abona, S.C.d.T., Islas Canarias, España, allá identificada con el Documento Nacional de Identificación N° 45938579-N, según consta de poder que acompaña, presentó solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Güimar, Tenerife, Islas Canarias, España, en fecha 12 de diciembre de dos mil cinco.

Ahora bien, revisada la solicitud, así como los recaudos presentados, evidencia esta Juzgadora, que tal como anteriormente se dejó asentado, se solicita el pase de la sentencia de divorcio dictada por el antes nombrado Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2005, pero es el caso que en el poder que acredita la representación de la mencionada abogada, se lee: “Nosotros, ROBERT JOSÉ BARROSO RODRÍGUEZ… y BLANCA ELENA MÉNDEZ RIVERO… conferimos PODER ESPECIAL… a la abogada en ejercicio MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS… asimismo queda facultada expresamente para solicitar en nuestro nombre, el Exequátur de la sentencia firme de nuestro divorcio, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° Uno de Guimar (sic), Tenerife, Islas Canarias, España, en fecha 08 de noviembre del año 2004, ocurrida en Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo Na (sic) 632/04 conocida por el mismo Juzgado…” (Negritas del Tribunal). Lo que pone de manifiesto que el poder presentado por la abogada M.G.M.B., fue conferido para solicitar el exequátur de la sentencia antes referida, mientras que en la solicitud presentada, y que inició el presente procedimiento, en el capítulo denominado Petitorio, se lee: “…como en efecto solicito, el exequatur (sic) de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de la ciudad (sic) de Güimar, Tenerife, Islas Canarias, España, bajo procedimiento N° 0000560/2005, en fecha doce de diciembre de dos mil cinco…” (Negritas del Tribunal).

Igualmente se observa que la copia de la sentencia cuyo exequátur se solicita no contiene la correspondiente apostilla que debe colocar el país del cual emana el documento en cuestión, para que sea reconocida su eficacia jurídica y por cuanto esos instrumentos deben cumplir con la legalización y autenticación a que se refiere el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que está referido a los requisitos de forma de esta solicitud, al establecer que éstos deben constar en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, y por cuanto la Convención de la Haya, celebrada en el año 1961, de la cual son suscribientes, tanto España como Venezuela, en su artículo 3 exige la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento a los fines de certificar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe el documento, el carácter con el que haya actuado y la identidad del sello, es por lo que considera entonces este Tribunal, que además que el poder conferido no autoriza a la apoderada en él constituida, para solicitar el exequátur de la sentencia a que se contrae la referida solicitud, la copia de la sentencia a que se contrae la solicitud no contiene la correspondiente apostilla, y por cuanto es necesario la fijación de ésta expedida por la autoridad designada por el estado del cual emana el documento, es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de asegurar una justa y legal resolución del caso sometido a examen, exhorta a los ciudadanos R.J.B.R. y B.E.M.R., para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha, comparezcan asistidos de abogado a los fines de ratificar dicha solicitud o que dentro de ese mismo lapso comparezca la mencionada abogada u otro apoderado, y consigne poder otorgado por los referidos ciudadanos, donde conste que está facultado para solicitar el exequátur de la sentencia que declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Güimar, Tenerife, Islas Canarias, España, bajo el procedimiento N° 0000560/2005, en fecha 12 de diciembre de 2005, ratifique dicha solicitud, y en cualquiera de los casos consignen la correspondiente apostilla expedida por la autoridad designada por el estado del cual emana la sentencia en cuestión, advirtiendo que en caso de no cumplirse con lo aquí ordenado en el lapso indicado ut supra, este Tribunal emitirá su decisión en base a los recaudos que constan en autos.

Por los motivos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, otorga a los ciudadanos R.J.B.R. y B.E.M.R., veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que comparezcan asistidos de abogado a los fines de ratificar dicha solicitud o que dentro de ese mismo lapso comparezca la mencionada abogada u otro apoderado, y consigne poder otorgado por los referidos ciudadanos, donde conste que está facultado para solicitar el exequátur de la sentencia que declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Güimar, Tenerife, Islas Canarias, España, bajo el procedimiento N° 0000560/2005, en fecha 12 de diciembre de 2005, ratifique dicha solicitud, y en cualquiera de los casos consignen la correspondiente apostilla expedida por la autoridad designada por el estado del cual emana la sentencia en cuestión, advirtiendo que en caso de no cumplirse con lo aquí ordenado en el lapso indicado ut supra, este Tribunal emitirá su decisión en base a los recaudos que constan en autos.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.C.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. Conste:

(Scria.)

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