Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (08) de marzo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-000987.-

PARTE ACTORA: W.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.954.199.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado SEILER JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.717.-

PARTE DEMANDADA: “ISLA SPORTS BEACH CLUB,” Inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Paéz del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1977, bajo el N° 17, folio 68 al 73 Vto. Protocolo primero. “CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O.” inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980 anotado bajo el N° 1, folio 1 al 62, Tomo 7, Protocolo Primero, J.Q., titular de la cedula de identidad N° 3.428.030, J.G., titular de la cedula de identidad N° 7.683.585, y el ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad N° V.5.113.637.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AWILDA CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.521.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01-02-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:

Que la relación de trabajo comenzó el día 15 de mayo de 1999, se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el día 28 de febrero de 2006, la cual tuvo una duración de seis (06) años, nueve (09) meses y trece (13) días, siendo la jornada ordinaria de trabajo de treinta y siete horas y medias (37,50) semanales, prestando un servicio de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 5:00 p.m.-

Que desempeñó el cargo de mensajero cobrador, realizando funciones relacionadas con la mensajería, así como funciones como cobrador, la cual consistía a realizar la cobranza de forma directa (puerta a puerta) a todos los condominios y accionista seleccionados por el jefe de departamento, generando dicha cobranza una comisión.

Asimismo, que se encontraba amparado por las siguientes convenciones colectivas: Convención Colectiva de Trabajo (1998) celebrada entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) en representación de las empresas afiliadas por una parte y por la otra, la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, Convención Colectiva de Trabajo (2003) celebrada entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) en representación de las empresas afiliadas por una parte y por la otra la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, Convención Colectiva de Trabajo (2005) celebrada entre la empresa I.d.O.S. & Beach Club y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares de Distrito Federal y estado Miranda.

Que en fecha 28 de febrero de 2006, su representado dejó de prestar servicios para las demandadas, en virtud del despido indirecto del cual fue objeto, toda vez que en fecha 06 de febrero de 2006, su patrono le ordenó que no haría mas cobranzas, y el día 08 de febrero de 2006, se le notificó que no haría más mensajerías, manteniéndolo sentado en la oficina, cumpliendo solamente horario.

Que en fecha 07 y 13 de febrero de 2006, se le ordeno que realizara trabajos de oficina; siendo estos trabajos de “índole manifiestamente distinta” a los que desarrolló durante toda la relación labora.

Que con relación a la reducción del salario, en virtud de que al desempeñar funciones de cobrador, generaba comisiones, remuneración que no obtuvo más después que su patrono le ordenó que no realizara gestiones de cobranzas, sufriendo una reducción en su salario.

Que igualmente se le cambio trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.-

Que devengaba un salario mixto compuesto de la siguiente forma una parte del salario por unidad de tiempo, tomando el mes como unidad de tiempo, más una suma por mantenimiento de vehículo (moto), una parte variable compuesta por comisiones con la porción fija mensual fue de Bs. 465.750,00, por mantenimiento de vehículo (moto) la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, y el resto del salario, es decir, la parte variable, estuvo constituida por el promedio de las comisiones devengadas, dichas comisiones resultaban del cálculo de (2%) de la suma total de las cobranzas realizadas.

Que nunca se le cancelo la remuneración adicional que le correspondía recibir por concepto de salario variable de los días sábados, domingos y feriados por la cantidad de Bs. 5.360.063,90.

Que le corresponde por concepto de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.005.352,95, por incidencia de vacaciones correspondiente a los años 1999 al 2005, la cantidad de Bs. 1.751.154,77, por incidencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.296.801, por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 2.536.807,99, por concepto de vacaciones fraccionadas mayo 2005 a febrero 2006, la cantidad de Bs. 469.313,44, por concepto de bono vacacional fraccionado mayo 2005 a febrero 2006, la cantidad de Bs. 725.302,58, por bonificación de fin de año fraccionado enero y febrero por la cantidad de Bs. 246.508,07.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado se le adeuda la cantidad de Bs. 5.285.701,84, por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.114.280,73, bonificación por mantenimiento de vehículo (moto) por pagar correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005, el mes de enero y febrero de 2006, que es el equivalente a Bs. 250.000,00 a razón de una cantidad mensual de Bs. 50.000,00, por concepto de cesta ticket se le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 126.000,00, por concepto de días de cumpleaños se le adeudan la cantidad de Bs. 21.000,00, que es el equivalente a seis (06) días de cumpleaños (cláusula 56 de la convención colectiva).

Que estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 41.844.773,58.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, la representación de la demandada señalo:

Negó, rechazo y contradijo lo siguiente:

Que la terminación de la relación laboral no fue con ocasión a un despido indirecto, sino a un abandono de su lugar de trabajo por motivos de amonestación y cambio de horario.

Que en fecha 10 de enero de 2006, su representada haya giró instrucciones de que solo podría realizar gestión únicamente de mensajero.

Que en fecha 06 de febrero de 2006, el accionante haya entregado un comunicado a mi representada que le devolviera las cobranzas.

Asimismo que en fecha 06 de febrero de 2006, se le negara la entrega de los talonarios que el trabajaba, para dárselos a otro trabajador.

Que en fecha 07 de febrero de 2006, solicitara el demandante que le asignaran un nuevo horario de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo, que el demandante haya entregado un comunicado a su representada en la que le exigía una explicación de lo acontecido, así como que su representada haya girado la instrucción de que el demandante no realizará más cobranza y que únicamente realizaría trabajo de oficina.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya dejado de pagar los conceptos de los días sábados, domingo y feriado, en virtud de cada vez que se efectuaba algún pago por concepto laborales siempre se tomaba en cuenta el salario fijo, asignación por moto y comisiones.

Negó, rechazo y contradijo que su representada deba 185 días de salario, en virtud de que fue cancelado en su oportunidad con base a un salario mixto. Igualmente que su representada se le adeude 137 días de salario por concepto de este pago, por cuanto fue cancelado en base a un salario mixto, así como se le deba 268 días de salario, por concepto de este pago, por cuanto fue cancelado en su oportunidad en base a un salario mixto.

Negó, rechazo y contradijo que el salario integral alegado por el accionante sea de Bs. 28.443,24, así como que se le adeude 22 días por este concepto, en virtud de que su representada lo cancelo anualmente.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado mayo 2005 a febrero 2006, en virtud de que fue cancelado en base a un salario mixto, por cuanto nunca se produjo un despido injustificado ni indirecto.

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude por concepto de bonificación por mantenimiento de vehículo por pagar, en virtud de que el demandante no se movía de la empresa.

Hechos admitidos

Que es cierto que, el demandante comenzó la relación laboral en fecha 15 de mayo de 1999 y terminó el 28 de febrero de 2006.

Que tenía una jornada de trabajo de 37,50 horas semanales la misma era de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con el cargo de mensajero de la oficina de administración, que dichas funciones no era determinantes, es decir, que podía realizar esta función únicamente o podía realizar otra actividad, devengando un salario mixto, el cual se desglosaba de la siguiente manera: salario fijo mensual más una compensación por moto por último el dos por ciento (2%) sobre las cobranzas realizadas.

Que es cierto que el demandante se le adeude los conceptos de bonificación de fin de año fraccionado 2006, la cantidad de 52 días de acuerdo a la Convención Colectiva.

Que es cierto que el demandante se le asignaba un talonario a los fines que tuviese un control de las personas que cancelaban o no.

Que es cierto que los trabajadores de mi representada gozaban de una convención colectiva, la cual les otorga los beneficios de Ley de los años 1992,1998, 2003 y 2005.

Alegó la representación judicial que el administrador efectúo un comunicado donde se le notificaba al demandante el nuevo horario de trabajo, el cual se negó a firmar, que es cierto que en fecha 20 de febrero de 2006, se le solicitará al demandante los talonarios que usaba, a los fines de llevar el control de las cobranzas.

Que es cierto que el régimen aplicable para el cálculo de prestaciones del demandante, en base al último año de servicio, desconociendo desde todo punto de vista el salario utilizado por el accionante a los fines de establecer el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, igualmente que era acreedor de dos (2) días de salario por cada año a partir del segundo año de servicio.

Que es cierto que al demandante se le adeude los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada.

Que el concepto adeudado por vacaciones fraccionadas es de enero 2006 a febrero 2006.

Que es cierto que su representada le adeuda por concepto de cesta ticket correspondiente al 06 de febrero de 2006, hasta el 24 de febrero de 2006.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Con relación a la documental que riela al folio 92 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia constancia de trabajo a nombre del ciudadano W.G., en la cual consta el salario promedio para la fecha del 29 de noviembre de 2005.

En relación con la documental que riela al folio 93 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia el cálculo de las vacaciones del periodo 2000 al 2002.

En relación con las documentales cursantes a los folios 94 al 95 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia el total de comisiones de los últimos seis meses para el cálculo de las prestaciones sociales de los años 2004 y 2005.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 96 al 105 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia ordenes de pagos.

Con relación con las documentales cursantes a los folios 106 al 111 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia vaucher de recibos de comisiones correspondientes a los meses de julio 2000, noviembre de 2004, diciembre de 2004, enero de 2005, mayo de 2005 y diciembre de 2005.

En relación con las documentales a los folios 112 al 119 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia ordenes de pago por concepto de bonificación por moto.

En relación con las documentales cursantes a los folios 120 al 136, referente a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre “I.d.O.S. & Beach Club” y el “Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se Decide

Con relación a las documentales cursantes al folio 137 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado de fecha 06-02-2006, en la cual el accionante hace entrega de los talonarios de recibos.

En relación con las documentales cursantes a los folios 138 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado de fecha 07-02-2006, en la cual se le comunica al accionante se le comunica su cambio de horario de trabajo.

TESTIGOS: rindió declaración la ciudadana S.G., quien manifestó que conoció al demandante de la relación laboral, que ella era asistente de administración y el era cobrador y mensajero del club y del condominio, que a él siempre se le pagaban comisiones, que al regresar de sus vacaciones lo dejaron cumpliendo horario, le quitaron la ruta, quedo con su salario base, los recibos no indicaban el pago de sábado, domingo y feriados, esto no se reflejaba en la cancelación anual de prestaciones, se le cancelaban 42 días de utilidades, a mitad de año un adelanto de prestaciones, los intereses se le entregaban anualmente, en los cálculos se le incluían salario más comisiones más moto, los cálculos los hacía el gerente, sobre el cambio de horario lo notificaron, el hizo una carta donde no aceptaba el horario, pero igual lo cumplió. A la presente deposición se le confiere valor probatorio, ya que lo depuesto concuerda con el cúmulo probatorio que se encuentra en el expediente, y así se decide.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación con las documental que corre inserta al folio 145, este Juzgado reproduce la apreciación realizada en el segundo párrafo de la valoración de las pruebas de la parte actora, toda vez que el instrumento probatorio es el mismo.

En relación con las documentales cursantes a los folios 146 al 149 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden de pago por concepto de complemento de vacaciones correspondiente al periodo 2004 y 2005.

En relación con las documentales cursantes a los folios 150 al 152 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2000, 2001 y 2002.

En relación a la documental cursantes al folios 153, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia solicitud de pago de vacaciones 2002 y 2003.

En relación a la documental cursante al folio 154 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2002 y 2003 a la empresa I.D.O.S. AND BEACH CLUB.

Con relación a la documental cursante al folio 155 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibo de pago por concepto de bonificación de fin de año emitido por la empresa I.D.O.S. AND BEACH CLUB.

En relación con la documental cursante al folio 156 y 157 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden y recibo de pago de utilidades 2004,

En relación con la documental cursante al folio 158 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden de pago de utilidades 2005.

En relación con la documental cursante al folio 160 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia el pago el pago de la cláusula número 20 del contrato colectivo, referente a las utilidades del 2005.

En relación con las documentales cursantes a los folios 161 al 170 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia ordenes de pago por concepto de cancelación de útiles escolares según cláusula 29, periodo 2001, 2002 y 2005, y recibo de pago por concepto de cláusula 29 del contrato colectivo.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 171 al 176 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibo de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales hasta mayo 2003, junio 2003 hasta mayo 2004, junio 2004 hasta mayo 2005.

En relación con la documental cursante al folio 177 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado dirigido a la parte accionante en el cual se le comunica su cambio de horario de trabajo.

En relación a las documentales cursante al folio 178 y 179 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia amonestaciones dirigidas al accionante, aunque las mismas fueron impugnadas por la parte actora, la impugnación no procede sobre documentos originales, por su parte la demandada manifestó que las amonestaciones son un procedimiento interno, no es un despido indirecto.

En relación con la documental cursante al folio 180 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia entrega de talonario por parte del accionante.

Con relación a las documentales cursante al folio 181 al 183 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia anticipo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

DECLARACIÓN DE PARTE: de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la declaración de parte, en ella el trabajador depuso de la siguiente forma: Que al llegar del receso de diciembre, le mandaron a decir que no iba a salir a cobrar, el le pidió que se lo pasaran por escrito, en ese momento pidió sus vacaciones vencidas, al regresar le cambiaron el horario y pidió que se lo pasaran por escrito, después empezó a cumplir el nuevo horario, le dijeron que iba a hacer trabajo de oficina y le dieron una carta para que entregara la ruta, el se asesoró y le dijeron que si pasaban 15 días sin que el reclamará era aceptar lo que ellos están alegando, por eso el se retiró, que el realizaba la cobranza del condominio de los apartamentos del club y el club en Rió Chico, el nunca la hizo trabajos personales directamente a los demandados como personas sino como representantes de la junta directiva. Por su parte la demandada manifestó que los dos funcionan en la misma sede, condominio y club, se encuentran en un mismo terreno todo el complejo turístico, todo es manejado por la misma junta directiva, que realiza un a administración en general.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Analizadas las pruebas evacuadas durante el desarrollo de la audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo de servicio laborado, el cargo desempeñado, el salario devengado; quedando controvertido, la forma de terminación de la relación de trabajo y la incidencia de las comisiones sobre los conceptos reclamados.

Ahora bien, de las pruebas de autos, así como de los hechos explanados en la audiencia, se pudo evidenciar que los mismos constituyeron un despido indirecto por parte del trabajador, ya que al haber un cambio de horario, de funciones y disminución del salario, estos hechos encuadran en un despido indirecto a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe indemnizarse como despido injustificado, por cuanto el trabajador tiene un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 13 días, según o contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.

En cuanto a la determinación del salario devengado, deberá el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, tomar para el calculo de la prestación de antigüedad, como fecha de inicio de la relación laboral el 15-05-1999 y fecha de culminación el 28-02-2006, para la determinación del salario base se tomará el salario base más las comisiones generadas por la cobranza realizada y el pago de vehiculo (moto), más la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, según cada recibo de pago, lo faltante se tomará del escrito libelar, para obtener el salario normal. Para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, y a su vez dividirlo entre los días del mes, para obtener la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, que al dividirlo entre los días del mes, da la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, para la antigüedad se hará de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por mes, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiendo descontar lo percibido por estos conceptos de las pruebas que corren a los autos, y así se decide.

En cuanto al resto de los conceptos reclamados se consideran procedentes, pasando a detallar los mismos:

Por concepto de bono alimenticio, tal como quedo admitido en la contestación de la demanda, le corresponde la cantidad de Bs. 126.000,00, por quince 15 días de cesta ticket, a razón de Bs. 8.400.00, y asi se decide.

Por concepto de días de cumpleaños de conformidad con la cláusula 56 de la convención colectiva, tal como quedo admitido en la contestación de la demanda, le corresponden la cantidad de Bs. 21.000,00, a razón de un salario diario de Bs. 3.500,00, y así se decide.

Por concepto de bonificación de mantenimiento de vehículo, tal como quedo admitido en la contestación de la demanda, la cantidad de Bs. 250.000,00, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2005, y los meses de enero y febrero de 2006, a razón de una cantidad mensual Bs. 50.000,00, y así se decide.

Por bonificación de fin de año fraccionado, tal como quedo admitido en la contestación de la demanda, la cantidad de 52 días de acuerdo a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, y así se decide.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, tal como quedo admitido en la contestación de la demanda, le corresponde la cantidad de 41,67 días de salario normal, y así se decide.

Por bonificación de fin de año fraccionada, tal como quedo admitido en la contestación de la demanda, le corresponde 52 días de salario de conformidad con lo indicado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, y así se decide. Por concepto de vacaciones fraccionadas de mayo 2005 a febrero 2006, ya que no demostró la parte demandada el haberlos cancelo o que no correspondieran, 16,50 días, y así se decide.

Por bono vacacional fraccionado de mayo 2005 a febrero 2006, de conformidad con la cláusula de la Convención Colectiva vigente 2005, ya que no demostró la parte demandada el haberlos cancelo o que no correspondieran, 25,50 días, y así se decide.

Por Prestación de antigüedad, le corresponden 390 días a razón de salario integral y por días adicionales de antigüedad la cantidad de 10 días, más lo intereses sobre la cantidades reales debitando lo recibido por el trabajador, y así se decide.

Le corresponde la Incidencia de las comisiones de cobranza sobre sábados, domingos y feriados, debiendo el experto que designe el juzgado que va a ejecutar, tomar los días enunciados en el escrito folio 17 al 19, y las comisiones descritas en el libelo y de las pruebas, para estimar la incidencia de estas en los sábados, domingos y feriados de las fechas especificas en que se causaron, y así se decide.

En cuanto a las incidencias correspondientes sobre las utilidades y fracción, vacaciones y fracción y bono vacacional y fracción, una vez determinadas las incidencias de los sábados, domingos y feriados, más los otros conceptos, deberán estas incluirse al salario y estimar las utilidades y fracción, vacaciones y fracción y bono vacacional y fracción, y descontar lo ya percibido por estos conceptos, y así se decide.

Se acuerdan los Intereses moratorios y la Indexación de las cantidades condenadas a pagar.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano W.G. contra ASOCIACION CIVIL ISLA SPORTS BEACH CLUB, CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O., J.Q., J.G. y F.G., solidariamente.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de antiguedad, días adicionales más lo intereses sobre la cantidades reales debitando lo recibido por el trabajador, y las incidencias correspondientes sobre las utilidades y fracción, vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, incidencias sobre sábados, domingos y feriados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, bonificación por vehículo, cesta ticket, días de cumpleaños, cuyas determinaciones se darán en la motiva del fallo, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 28-02-2006 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 13-03-2006, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

QUINTO

Por haber resultado totalmente vencida en este proceso, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (08) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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