Decisión nº 5224 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2012, por el ciudadano O.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.557, debidamente asistido por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.373, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 07 de junio de 2012, en el juicio seguido por la ciudadana C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.317, por desalojo de dos (02) locales comerciales.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 45), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 46), este Juzgado observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, de fecha 07 de junio de 2012, 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recuso de apelación, de fecha 18 de junio de 2012, 3) Del cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas y, 4) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 17 de septiembre de 2012; dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra. Igualmente ordenó solicitar mediante oficio, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de septiembre de 2012 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 27 de septiembre de 2012 inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 48), el ciudadano O.E.G., en su condición de recurrente de hecho, debidamente asistido por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.373, solicitó se suspendiera el lapso concedido por esta Alzada mediante auto de esa misma fecha, en virtud que el Tribunal de la causa no daría despacho hasta el día 04 de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 51), esta Alzada, conforme a lo solicitado por el recurrente de hecho, acordó la suspensión del lapso de cinco días concedido según auto de esa misma fecha, hasta el día 04 de octubre de 2012 exclusive, con la advertencia que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado, el cual comenzaría a computarse desde el día 04 de octubre de 2012 exclusive.

Obra al folio 52, oficio Nº 0517-2012, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que, desde el día 17 de septiembre de 2012 exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2012 inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho en ese Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 54), el ciudadano O.E.G., en su condición de parte recurrente de hecho, debidamente asistido por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.373, consignó las copias certificadas solicitados por esta Alzada mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, las cuales obran agregada a los folios 55 al 100 del presente expediente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

(sic).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva como garantía de la apelación, que permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que el auto recurrido -que negó la apelación- fue dictado en fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 98 y 99), y, que el escrito recursorio, fue presentado para su distribución el día 27 de septiembre de 2012 (folio 44), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Distribuidor (folio 52); así, del cómputo efectuado por el referido Tribunal distribuidor, se evidencia que desde el 17 de septiembre de 2012 exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2012 inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho en ese Juzgado, por lo cual se puede verificar que tal requisito no se encuentra cumplido, en virtud que dicho recurso fue interpuesto en el octavo día siguiente a aquél en que se dictó el auto recurrido, en evidente contravención de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento, el cual fija un lapso de cinco (05) días de despacho, más el término de distancia de un (01) día, que corresponde al recurrente, por encontrarse el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en un lugar distinto a la sede del Tribunal de Alzada, conforme a lo preceptuado en el artículo 205 eiusdem.

2) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador, que dicho elemento probatorio riela a los folios 77 al 95 del presente expediente.

  1. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 97, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual el abogado R.A.U.R., en su carácter de apoderado judicial del recurrente de hecho, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  2. Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 56, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, desde el día 15 de junio de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día 18 de junio de 2012 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, en el cual se evidencia que transcurrió un (01) día de despacho.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constatada el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 98 y 99, obra agregada copia certificada de auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente de hecho.

En relación a la preclusión del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de hecho, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II Teoría General del Proceso, señala que dicho recurso:

(Omissis):…

Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 eiusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (Art. 307 C.P.C.)…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En relación a la determinación de los términos o lapsos procesales por días calendario o de despacho, preceptuados en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 00-1435, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…

(sic).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el expediente Nº 01-0221, dejó claramente establecida la forma de determinar los lapsos para la interposición del recurso de hecho, en cualquiera de los casos a que se contraen los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que:

(Omissis):…

Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.

Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido ‘(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)’ (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito..

(sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Observa quien decide, que del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Distribuidor, desde el día 17 de septiembre de 2012 exclusive, fecha en que el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.U.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.E.G., recurrente de hecho, hasta el día 27 de septiembre de 2012 inclusive, fecha en que el ciudadano O.E.G., debidamente asistido por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.373, presentó ante el Juzgado Distribuidor escrito recursorio -que obra al folio 01 del presente expediente-, transcurrieron ocho (08) días de despacho, siendo los siguientes: martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y jueves 27 de septiembre de 2012, razón por la cual se puede afirmar, que el lapso de cinco (05) días -más un (01) día concedido como término de distancia-, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de hecho venció el día martes 25 de septiembre de 2012.

En consecuencia, no habiendo sido presentado el recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Superioridad, dentro del lapso de cinco (05) días, más un (01) día como término de distancia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, tal como consta del cómputo efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Distribuidor, considera quien decide, que por ser dicho lapso preclusivo, expiró inexorablemente para el recurrente el derecho para el ejercicio de tal recurso. Así se decide.

Sentadas las anteriores premisas, conforme a la doctrina señalada, considera esta Superioridad, que el recurso de hecho sub examine deviene en inadmisible por extemporáneo, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2012, por el ciudadano O.E.G., en su condición de parte recurrente de hecho, debidamente asistido por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.373, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva de fecha 07 de junio de 2012, en el juicio seguido por la ciudadana C.N.P., por desalojo de locales comerciales.

SEGUNDO

Por la naturaleza del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp. 5760 M.A.S.G.

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