Decisión nº J3-135-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N: LH22-L-2001-000070

ASUNTO ANTIGUO Nº: 25378

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.C.G., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.508.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.E.L.M., Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.246, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.104.288, Según poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 12-03-2001, bajo el Nº 03, Tomo 15.

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.C. TRUJILLO VILCHEZ Y A.J.C.C., venezolanas, domiciliadas en la Ciudad de M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.613.842 y V-10.712.904 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 23.804 y 62.524, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17-09-2001; bajo el Nº 47, Tomo 13.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Alega la parte actora que fue contratado por la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U., como docente, a partir del 10—01- 2000; devengando la cantidad de (Bs. 150.000) mensuales, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de (7:00 AM) de la mañana a (1:30 PM). Expone que fue despedido injustificadamente el 31-07-2000. Se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio para poner fin a la reclamación, pero la parte patronal alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en virtud de haber vencido el contrato suscrito entre partes. Exige el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio de seis (6) meses y veintiún (21) días, lo que conforma la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 666.900,00) más las costas y costos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Admite el vínculo laboral, niega el pago de cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos. Niega el tiempo de servicio de los seis (6) meses y veintiún (21) días, en virtud que el contrato de fecha 07-04-2000 venció el 31-07-2000. Alega que los conceptos reclamados por la parte actora le fueron cancelados y la Institución nada le adeuda por estos conceptos.

    CAPITULO SEGUNDO.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    PUNTO PREVIO

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  2. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  3. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  4. -Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  5. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. -Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que el actor alega el despido injustificado reclamando la diferencia del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la parte patronal admite la relación laboral pero niega el despido por vencimiento del contrato, y el pago de la diferencia de los conceptos reclamados, en virtud que le fueron cancelados. Quien juzga observa que al admitir la parte patronal el vínculo labora pero niega el despido injustificado y la diferencia de los conceptos reclamados por el actor, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de los actos y actas procésales, que integran el expediente en todo cuanto lo favorezca.

    En cuanto al Segundo particular, promovió valor y mérito jurídico del escrito libelar.

    Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en las particulares primera, segunda no son medios de pruebas, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al Tercer particular promueve la confesión del demandado en la contestación de la demanda.

    Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

    En cuanto al Cuarto particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales privadas, que a continuación se desglosan:

    Con el marcado “A” copia fotostática de la constancia de trabajo emitida por el Director de la Zona Educativa, suscrita por A.P.,

    Quien juzga observa que al folio 26 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director de la Zona Educativa N° 12, M.E.M., suscrita por A.P., documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    Con el marcado “B”, Original de Instrumental denominada “HISTORIAL DE DATOS DEL DOCENTE”.

    Quien juzga observa que al folio 28 del expediente obra el documento referido al, Original de Instrumental denominada “HISTORIAL DE DATOS DEL DOCENTE”. Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    En cuanto al Quinto particular solicita el promoverte la Ratificación del contenido y firma de las documentales señaladas con los literales “A, B, C”.

    Con el marcado “A” copia fotostática de la constancia de trabajo emitida por el Director de la Zona Educativa, suscrita por A.P..

    Con el marcado “B”, Original de Instrumental denominada “HISTORIAL DE DATOS DEL DOCENTE”. Suscrita por M.T.d.R..

    Observa esta juzgadora que al folio 32 del expediente, el extinto tribunal de la causa acordó para su evacuación la ratificación solicitada por la promoverte, fijando el día y la hora para la ratificación en su contenido y firma de los documentos signados con las letras “A, B,”. De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que al folio 34 del expediente, corre inserta el acta de fecha 15-10-2000; para rendir declaración el testigo A.P. M., acto este que fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.

    Al folio 35 del expediente, corre inserta el acta de fecha 15 de Octubre de 2001; para rendir declaración el testigo M.T.D.R., el cual fue declarado desierto, no hay nada que valorar. en vista que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...los documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...” por eso el supuesto normativo del artículo en comento si el reconocimiento no se ha hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio, no hay nada que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de los actos y actas procésales, que integran el expediente en todo cuanto lo favorezca.

    Quien juzga observa que esta invocación realizada en este particular no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al Segundo particular promueve las documentales que a continuación se especifican:

    Con el marcado “A”, Recibo de pago identificando la liquidación de las prestaciones sociales y debidamente suscrito por la parte actora.

    Quien juzga observa que al folio 31, con el marcado “A” del expediente, corre inserto el documento antes señalado, identificado como recibo de pago, de fecha 03 08-2000, debidamente suscrito por el actor, donde consta haber recibido la cantidad de Bs 136.500, documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

    En cuanto al Tercer particular promovió la confesión del actor en el libelo. Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

    En cuanto al Cuarto particular solicitó la prueba de Informes, que se oficie a la Zona Educativa del Estado Mérida, la cual pertenece al Ministerio de Educación, Ubicada en la Avenida A.B., Centro Empresarial Alto Chama, Torre Norte, Oficina de la Zona Educativa del Estado Mérida, para que informe sobre el siguiente punto:

    Indicar en que fecha la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, Ubicada en la Avenida Los Próceres, Calle Orquídea con Don Luis, detrás de la Estación de Servicio La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, fue autorizada por dicha dependencia a funcionar como Institución Educativa.

    Quien juzga observa que al folio 38 vuelto del expediente, se evidencia que el extinto tribunal acordó oficiar a la Zona Educativa del Estado Mérida, con el oficio Nª 0830-1328, para que informe a este tribunal la fecha en que la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, fue autorizada por dicha dependencia a funcionar como Institución Educativa. De la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia información alguna, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso ha quedado demostrado que es al patrono, a quien le corresponde demostrar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Quien juzga observa que al negar la parte patronal las pretensiones del actor, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, y aunado a la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “...Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, razón por la cual es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas las pretensiones del actor. Así se decide.

    En cuanto al primer punto admitió que la parte demandante prestó sus servicios a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U., como docente reconociendo la relación laboral, pero niega el despido injustificado en virtud de que las partes suscribieron un contrato de fecha 07-04-2000; con fecha de vencimiento 31-07-2000, negando el tiempo de servicio de 6 meses y 21 días, pues efectivamente laboró 4 meses. Esta juzgadora, pasa a determinar conforme al material probatorio aportado a los autos las pretensiones del actor, para lo cual señala: De conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del trabajo según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

    Observa este tribunal que la parte patronal niega el despido injustificado del trabajador, pero no desvirtuó con elementos probatorios suficientes las pretensiones del actor, niega haber celebrado contrato verbal, pues el mismo fue efectuado de manera escrita, sin fundamentar tal negativa y sin comprobar en el lapso probatorio nada que desvirtuara estos hechos. Para el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la relación laboral nace en virtud de un contrato de trabajo de forma escrita, cuya fecha de inicio fue desde el 07-04-2000 y culminó el 31-07-2000; sin embargo de los medios de pruebas aportadas por la demandada en el proceso, y tomando en cuenta la defensa que asumió la misma en la contestación, aunado a la carga de la prueba, no consta en autos contrato de trabajo alguno que desvirtué las pretensiones del actor, todo lo cual esta juzgadora trae a colación los criterios seguidos por la doctrina y la jurisprudencia el propósito de la norma legal en cuestión en virtud de que no fueron desvirtuados pormenorizadamente, solo rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados desconociendo el despido injustificado, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

    La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

    En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente el despido del trabajador, debe fundamentar el rechazo, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

    A los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la Relación Obrero Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos, que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129, y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica, entre los sujetos de la relación.

    Por este motivo dispone el articulo 65º de Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción esta que permite partiendo de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.

    En la actualidad, encontramos los siguientes mecanismos propios del Derecho del Trabajo que pretenden hacer frente a los actos simulatorios o fraudulentos: a) El Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al Trabajador; b) el principio de Primacía de la Realidad; c) la presunción del carácter laboral de prestación de servicios personales. Los principios enunciados constituyen el Principio Protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo; al igual que el Principio de conservación del Contrato o relación de trabajo, el principio de gratuidad de los procedimientos laborales en sede administrativa o judicial, etc.

    Estos principios protectorios van dirigidos al juez aplicador de la norma laboral complementados con las reglas de interpretación y aplicación de las normas laborales; de esta forma se pretende evitar que se frustre la “intención del Legislador” en perjuicio de los trabajadores.

    La Primacía de la Realidad presupone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Quien juzga debe trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera a los terceros ajenos al mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y, en especial, de quien se le atribuye la condición de Patrono.

    De las actas procésales se observa, que la parte demandada en el acto de la litis contestación de la demanda, alegó que la relación del trabajo culminó fue por el vencimiento del contrato, requiriendo este alegato prueba de elementos ciertos que soporten la conclusión presumida, reputada cierta, veamos la operatividad de la Presunción de laboralidad en uno de los puntos más cruciales del Derecho Procesal del Trabajo cual es la prueba del carácter laboral de una relación jurídica. El artículo 65º de Ley Orgánica del Trabajo dice textualmente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, aun cuando esta disposición prevé una presunción Iuris tantum, es decir, se reputa verdadero lo presumido, en tanto que no exista prueba en contrario, es necesario que el actor acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir, que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que la Ley asigna. La conclusión presumida requiere la prueba de elementos ciertos que soportan la conclusión presumida, reputada cierta. En tal sentido la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado.

    Por su parte el presunto patrono debe probar los hechos que contradice los supuestos fundamentales de la presunción (concretamente la no prestación del servicio, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a él como titulo jurídico de su cualidad pasiva). Pero también tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia). La prueba no depende de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo. La negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción; la situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su existencia. No es un hecho impeditivo de afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda.

    En efecto, es indispensable que la patronal complementara su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, debió promover el contrato en la cual se basó para desvirtuar la presunción, pues uno de los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador, un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.

    Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al admitir el vínculo laboral, de lo que se desprende la legalidad de conformidad con el ordenamiento jurídico establecido en el Artículo 68 vínculo laboral, también es cierto que no cumplió íntegramente con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la norma procesal laboral; se evidencia que en el escrito de contestación negó de manera pormenorizada, detallada el despido pero no la fundamenta en base legal, admitiendo tácitamente la demandada el despido injustificado; y en consecuencia queda demostrada la presunción iuris tantum con los medios de pruebas utilizado por la parte actora. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandad quedando demostrado el despido injustificado de la parte actora. Así se decide

    En cuanto al segundo punto se aprecia de los elementos probatorios aportados por la demandada, que al folio 31 con el marcado “A” corre inserto recibo de pago identificando la liquidación de las prestaciones sociales, de fecha 3 de Agosto de 2000, debidamente suscrito por la parte actora, todo lo cual no fue impugnado ni tachado por el actor confiriéndole esta juzgadora pleno valor probatorio, donde se evidencia que la demandante recibió la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 136.500,00) por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, evidenciándose que el actor recibió el pago de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización de la relación de trabajo. Por lo tanto le corresponde a esta juzgadora determinar si lo reclamado por el actor es procedente, si la diferencia reclamada por los conceptos aducidos se encuentran ajustados a derecho, pues es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...”. En este orden este principio constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social. Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora toma en consideración el criterio reiterado del m.T. de la República y las disposiciones de la legislación laboral quien le confiere al juez la facultad de ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que le corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, por las consideraciones que anteceden esta juzgadora pasa a considerar si la diferencia reclamada por el actor es procedente ,de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo siendo procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada. En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, solicitado por el actor en el libelo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora ordena la cancelación de los mismos en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Sobre este particular es oportuno hacer mención, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la Voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    FECHA DE INGRESO: 10-02-2000

    FECHA DE EGRESO: 31-07-2000

    TIEMPO DE SERVICIO: 6 MESES Y 21 DIAS

    SALARIO MENSUAL: Bs. 150.000

    SALARIO DIARIO: Bs. 5.000

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de antigüedad a razón de Bs. 5.000 =Bs. 225.000,00 por concepto de antigüedad.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10.98 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 5.000 diarios = Bs. 54.900,00, por concepto de vacaciones fraccionadas.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7.50 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 5.000 = Bs. 37.500,00

CUARTO

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 5.000 = Bs. 150.000 de indemnización por antigüedad.

QUINTO

De conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 15 días X 5.000 = Bs. 75.000,00.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el Decreto 894 Retroactivo del aumento del 15% correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2000, que calculados a razón de Bs. 22.500 cada mes subtotal izan la cantidad de Bs. 45.000,00.

Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON 00/CENTIMOS, (Bs 587.400,00)

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General, a pagarle al ciudadano G.C.G., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.508. la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON 00/CENTIMOS, (Bs 587.400,00) de los cuales se le resta la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 136.500,00) lo que resulta a pagar BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CON OO/CENTIMOS (Bs. 450.900,00). Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO IV.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.C.G., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.508. Contra la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General. Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General, a pagar al G.C.G., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.508. la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS (Bs 450.900,00). por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nª 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada en la persona de M.D.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de Directora General; favor del ciudadano G.C.G., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.508. a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas,

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.

SEPTIMO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los seis ( 06 ) Días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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