Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2012

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2011-006260

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: YORNARLI L.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 12.896.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.E.I.M., A.C. CARRERO MARRERO, YHENRY SANABRIA NIETO, C.B. y M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 62.984, 22.924, 58.596, 145.986, 83.935, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DOCENTE DE UROLOGÍA (IMDU), inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 06 de mayo de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 17 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.J.V.M., M.C.D.M. y S.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.177, 131.712 y 149.830, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 12 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió el 19 de diciembre de 2011 ordenando el emplazamiento de la demandada.

El 03 de febrero de 2012, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 17 de julio de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 26 de julio de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 01 de agosto de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a la juez de este tribunal quien recibió el expediente el 3 de agosto de 2012, el 8 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas, el 10 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el 22 de octubre de 2012 a las 10:00am, acto al cual compareció únicamente la parte actora y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora que inició su relación laboral el 02 de mayo de 2006 hasta el 29 de agosto de 2011, sumando una antigüedad de cinco (5) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, bajo subordinación y relación de dependencia, que desempeñó el cargo de Asistente Administrativo (recuperadora de créditos), devengando un salario básico de Bs. 625,00 mensuales, y otros tales como horas extras, que se laboraban con marcada frecuencia y cantidad, que solían representar el 25% de su sueldo básico, más feriados trabajados, que le otorgaron varias bonificaciones especiales, y posteriormente también le empezaron a pagar comisiones por cobranzas, que fueron abonadas a su cuenta corriente, siendo su último salario variable incluyendo las comisiones por cobranzas, la cantidad de Bs. 1.780,90.

Que el patrono la despidió sin justa causa, sin pagarle la liquidación de prestaciones sociales al momento del despido, en virtud que éste le manifestó que no le correspondía nada por tal concepto, que el 21 de noviembre de 2011, la empresa procedió a efectuar un pago de Bs. 19.290,00, cantidad ésta que considera como un adelanto de prestaciones sociales, que en consecuencia demanda las diferencias en virtud que su salario estaba conformado por una parte fija mensual, horas extras, sábados y feriados, bonificación especial al personal y comisión cobranzas, lo que genera diferencias en el pago de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de días festivos, feriados, descansos y domingos, que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 919.849,86. Asimismo, el pago de los intereses de mora.

La demandada no dio contestación a la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora alegó que la demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que la empresa no contestó razón por la cual solicita por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la confesión, que su representada renunció en agosto 2011, hay diferencias por pago de comisiones, horas extras, bonificaciones y pago de días de descanso y feriados, así como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que por error involuntario se alegó despido en la demanda, sin embargo fue por renuncia.

La demandada no compareció a la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto que la demandada, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio; en tal sentido, se tiene a la demandada por confesa con relación a los hechos alegados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición y la demandada no hubiere probado algo que la favorezca, en tal sentido este tribunal pasa a efectuar el análisis de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió instrumentales, exhibición e informes.

Promovió marcadas A documentales a los folios 84 al 163 de la primera pieza, de las cuales solicitó su exhibición y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tienen como exactas, en tal sentido este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, pertenecientes a los años: 2006, 2ª quincena de mayo, quincenas de junio, quincenas de julio, bonificación especial del 01/08/2006, quincenas agosto, septiembre, octubre, bonificación del año 2006, quincenas de noviembre, diciembre, aguinaldos; 2007, quincenas de enero, febrero, marzo, 1ª de abril, mayo, junio, bonificación especial del 20/06/2007, julio, agosto, 2ª septiembre, 1ª de noviembre; 2008, utilidades y bonificación, 2009, aguinaldo, 2010, 2ª de agosto, bonificación especial en septiembre, 1ª de octubre, noviembre, 1ª de diciembre, adelanto de prestaciones sociales del 30/04/2010, utilidades y aguinaldos; 2011, 1ª de enero, 1ª de marzo, abril, 2ª de mayo, junio, 1ª de julio y anticipo de prestaciones sociales, este tribunal les confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia el salario percibido por la accionante, una parte fija quincenal, horas extras, bonificación especial, sábados y feriados; y, que los aguinaldos (utilidades) eran pagadas sobre la base de 60 días. Así se establece.-

Promovió marcado B, estados de cuenta del banco exterior (folios 164 al 175 de la primera pieza) a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que provienen de un tercero y no fueron ratificadas. Así se establece.-

Promovió marcada C, copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no contiene medio de prueba. Así se establece.-

Promovió marcada D, comunicación del 29 de agosto de 2011, la cual consta recibida por la demandada, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la voluntad de la actora de dar por terminada la relación laboral. Así se establece.-

Promovió informes al Banco Exterior, sin embarbo no constan sus resultas, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

Pruebas de la demandada:

Promovió al folio 193 de la primera pieza planilla de denuncia, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio por impertinente. Así se establece.-

Promovió a los folios 194 y 195 recibo de pago por Bs. 19.290,19 al cual este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que la actora reconoció en su demanda haber recibido este pago, a título de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió a los folios 196 al 436 de la primera pieza , comprobantes y recibos de pago por concepto de salario y otros conceptos laborales los cuales fueron impugnados en su totalidad por la actora en la audiencia de juicio, en tal sentido, quedan desechados del proceso. Así se establece.-

Promovió a los folios 437 al 438 finiquito de pago del 07 y 19 de julio de 2011, el cual no se encuentra suscrito en tal sentido este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto se desconoce su autoría. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y tomando en consideración la confesión de la demandada con relación a los hechos alegados por la actora, en virtud que no dio contestación ni compareció a la audiencia de juicio, la demandada quedó confesa con relación a los hechos alegados por la demandante, quedando a este tribunal examen de la petición de la actora a fin de determinar su procedencia en derecho.

La pretensión consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales producto del salario base de cálculo, el cual a decir, de la accionante estaba conformado por una parte fija mensual, horas extras, sábados y feriados, bonificación especial al personal y comisión cobranzas, así como las vacaciones que, alega no haber disfrutado, como quiera que para declarar la eficacia legal de la confesión, debe efectuarse un análisis a los elementos probatorios, tal y como se efectuó en el capítulo precedente, del cual consta, específicamente de las documentales cursantes a los folios 84 al 163 de la primera pieza, que la parte accionante devengó un salario integrado por una parte fija mensual, horas extras, sábados y feriados, bonificación especial al personal, es decir que percibió un salario variable, no así por lo que se refiere a las comisiones por cobranza, por cuanto este concepto no está reflejado en las documentales que fueron apreciadas, en tal sentido, este tribunal condena a la demandada al pago de las diferencias por los conceptos reclamados producto del salario base de cálculo para su pago, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que serán establecidos más adelante. Así se establece.-

Con relación a las vacaciones no disfrutadas y por cuanto no consta prueba de su disfrute, este tribunal condena a la demanda al pago de las mismas. Así se establece.-

De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y el tiempo de servicio comprendido entre el 2 de mayo de 2006 al 29 de agosto de 2011, es decir, 5 años, 3 meses y 27 días, motivo de terminación de la relación retiro, este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 320 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, compuesto por una parte fija mensual, horas extras, sábados y feriados, bonificación especial al personal (según quedó demostrado de los recibos de pago cursantes a los folios 84 al 163 de la primera pieza del expediente) con la inclusión de la alícuota de bono vacacional de 07 días de salario anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 01 día por cada año y la alícuota de utilidades (o aguinaldos) sobre la base de 60 días de salario anual (según consta de recibo cursante a los folios 107, 135 y 151 de la primera pieza del expediente) de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2) Vacaciones no disfrutadas: Períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 2009/2010, el pago equivalente a 85 días y la fracción 2011 el pago equivalente a 05 días, a razón del último salario normal devengado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud que devengó un salario variable, el último salario normal es el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a horas extras, sábados y feriados y bonificación especial al personal, de conformidad con el concepto de salario normal. Así se establece.-

4) Bono vacacional: Períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 2009/2010, el pago equivalente a 45 días y la fracción 2011 el pago equivalente a 03 días, a razón del último salario normal devengado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud que devengó un salario variable, el último salario normal es el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a horas extras, sábados y feriados y bonificación especial al personal, de conformidad con el concepto de salario normal. Así se establece.-

5) Días feriados y descanso en vacaciones: El pago equivalente a 15 días, a razón del último salario normal devengado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud que devengó un salario variable, el último salario normal es el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a horas extras, sábados y feriados y bonificación especial al personal, de conformidad con el concepto de salario normal. Así se establece.-

6) Utilidades: El pago equivalente a 30 días por la fracción del año 2006, el pago equivalente a 60 días por cada año del 2007 al 2010 ambos inclusive y el pago equivalente a 30 días por la fracción del año 2011, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

7) Diferencia en el pago de los días feriados y de descanso: De acuerdo con los días cuyo pago aparece reflejado en los recibos aportados por la parte accionante, en virtud que devengó un salario variable, el pago que corresponde a los días sábados y feriados laborados durante la relación laboral la cual estuvo comprendida entre el 2 de mayo de 2006 al 29 de agosto de 2011, debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las bonificaciones especiales generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (29 de agosto de 2011) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

. Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (29 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (13 de enero de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal en función de ejecución, el experto deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante, la cantidad de Bs. 19.290,00 recibida a título de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YORNARLI L.G. contra el INSTITUTO METROPOLITANO DOCENTE DE UROLOGÍA. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, diferencias producto del salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, con base al salario percibido por la accionante, demostrado en los recibos de pago aportados por la parte actora, cursantes a los folios 84 al 163 de la primera pieza del expediente, conformado por una parte fija quincenal, horas extras, sábados, feriados y bonificación especial y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el tiempo de servicio comprendido entre el 2 de mayo de 2006 al 29 de agosto de 2011, es decir, 5 años, 3 meses y 27 días, motivo de terminación de la relación retiro, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 320 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente con la inclusión de la alícuota de bono vacacional de 07 días de salario anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 01 día por cada año y la alícuota de utilidades (o aguinaldos) sobre la base de 60 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones no disfrutadas: Períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 2009/2010, el pago equivalente a 85 días y la fracción 2011 el pago equivalente a 05 días, a razón del último salario normal devengado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional: Períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 2009/2010, el pago equivalente a 45 días y la fracción 2011 el pago equivalente a 03 días, a razón del último salario normal devengado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Días feriados y descanso en vacaciones: El pago equivalente a 15 días, a razón del último salario normal devengado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Utilidades: El pago equivalente a 30 días por la fracción del año 2006, el pago equivalente a 60 días por cada año del 2007 al 2010 ambos inclusive y el pago equivalente a 30 días por la fracción del año 2011, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Diferencia en el pago de los días feriados y de descanso: De acuerdo con los días cuyo pago aparece reflejado en los recibos aportados por la parte accionante. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal en función de ejecución. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. El perito que resulte designado deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante, la cantidad de Bs. 19.290,00 recibida a título de anticipo de prestaciones sociales. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

AP21-L-2011-006260

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