Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Mayo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005540

ASUNTO : EP01-P-2008-005540

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación a los ciudadanos Maikel Adarfel G.V., N.J.M., D.R.G., A.E.C. y A.J.V.C. sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral fue realizado por la Juez de Juicio N° 02 para ese momento Abg. D.C.N., al observar esta Juzgadora, al avocarse al conocimiento de las causas existentes en el referido Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del Máximo tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera este Juzgador procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. D.C.N.

SECRETARIA: ABG. M.A.V.P.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: VIVAS COLMENARES A.J., DE 25 AÑOS DE EDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.692.800, natural de Barinas, de profesión mecánico grado de instrucción: 4° año fecha de nacimiento 02/05/1983, residenciado en residenciado barrio Primero de Diciembre, Tercera etapa, calle 14 casa numero 3-55, Barinas Estado Barinas, GONZALES V.M.A. civ.18.772.549 de 21 años de edad, natural de Barinas edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 16 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 23-01-1987,N.J.M. CIV. 13.947.763 DE 28 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrió primero de diciembre tercera etapa calle 10 casa número 439, profesión obrero grado de instrucción: 5to año fecha de nacimiento 09-04-1977, G.J.D. REQUENI CIV. 20.867.205 DE 18 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre segunda etapa calle 16 casa numero 268 profesión obrero grado de instrucción: 1ero año fecha de nacimiento 07-11-1989 y A.E.C. CIV.18.906.068 DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de hurtado Edo apure residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 14 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 31-03-1987,

VICTIMA: Estado Venezolano.

ACUSADOR: Abg. I.R.V. en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. H.C.G.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

PRIMERO

De acuerdo al resultado de las diligencias de investigación los hechos se fundamentan en los elementos que emergen entre otras actuaciones Acta Policial N° 1123, de fecha 09-09-08, suscrita por los funcionarios Inspector W.E., Distinguido Y.A., Distinguido A.T., Distinguido J.M., Agente J.V. y Agente L.G., adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 3:40 horas de la tarde se constituyó una comisión de la Policía del Estado Barinas por los funcionarios J.V. placa T-1974, Dtgdo Y.A., Dtgdo Terán Avilio placa 1619, Dtgdo J.M. placa 1411 y Agte L.G., placa 1939, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por la Juez de de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Abogada A.M.L. según asunto principal EP01-P-2008-005348 de fecha 03 de Julio del año 2008, en la siguiente dirección: barrio primero de diciembre calle 14 al final de la tercera etapa en una residencia de uso familiar sin numero entre carrera 9 y 10 vivienda construida en bloque y cemento frisada y revestida con lajas de color negro y marrón con columnas frisadas y revestidas con pintura de color azul con entrada principal con puerta de elaboración de laminas de hierro revestidas con pintura de color negro y protector de hierro forjado con acabado dorado con ventana tipo corrediza al frente con protector de hierro forjado con acabado dorado y un portón de dos hojas de laminas de hierro revestidas con pintura de color negro con platabanda techada con machinbrado y sin paredes solo con unos bloques agrupados de color amarillo limita con una calzada con capa de rodamiento de asfalto y brocales de acera elaborados con cemento y arena utilizada para la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos donde reside un ciudadano de nombre Omar conocido con el apodo “el sindicalista”, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalistico tales como SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS Y ARMAS DE FUEGOS se buscaron a dos personas del sexo masculino donde se logró la participación de dos ciudadanos como testigos del procedimiento los cuales en atención a la Ley de protección de víctimas y testigos fueron identificados como: testigo sur 01, y testigo sur 02 trasladándose al lugar ó dirección especificada, en presencia de los testigos, en la unidad P-015, pasados unos minutos llegaron a la dirección antes mencionada y estacionándose al frente de la residencia a la cuál se le ejecutaría el allanamiento, se acordonó dicha casa, para el respectivo resguardo, se observó la puerta principal del inmueble abierta, entraron y estando dentro de la misma observaron a cinco ciudadanos en la sala de la residencia los cuales fueron inmovilizados se les informó sobre la orden de allanamiento ha practicarse en esa residencia, se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en esa residencia respondiendo, un ciudadano que se identificó como VIVAS COLMENARES A.J. civ.18.692.800 de 25 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, residenciado barrio Primero de Diciembre, Tercera etapa, calle 14 casa numero 3-55, de profesión mecánico grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 02-05-1983 que el era responsable de dicha residencia, y seguidamente se identificaron los otros ciudadanos como: GONZALES V.M.A. civ.18.772.549 de 21 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 16 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 23-01-1987,N.J.M. CIV. 13.947.763 de 28 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrió primero de diciembre tercera etapa calle 10 casa número 439, profesión obrero grado de instrucción: 5to año fecha de nacimiento 09-04-1977, G.J.D. REQUENI CIV. 20.867.205 de 18 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre segunda etapa calle 16 casa numero 268 profesión obrero grado de instrucción: 1ero año fecha de nacimiento 07-11-1989 y A.E.C. CIV.18.906.068 de 21 años de edad, natural de hurtado Edo apure residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 14 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 31-03-1987 luego se les pregunto si contaban con el servicio de un profesional del derecho, para que los asistieran en el procedimiento, manifestó que no contaba con tal servicio, se trató de ubicar a una persona de confianza adyacente a la residencia, no logrando encontrar ninguna persona, luego se procedió inmediatamente a leer la orden de allanamiento en voz alta, en presencia de los dos testigos culminada la lectura se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, después se procedió a realizarle un registro personal a las personas allí presente, por parte del Dtgdo (P.E.B) Y.A., amparado en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en presencia de los dos testigos, no encontrándole entre sus vestimentas ningún objetó de interés criminalistico; procediendo a la revisión en presencia de los dos testigos y el responsable del inmueble comenzando por la sala de recibo, encontrando en un multi-mueble de madera la presunta sustancia ilícita: una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante característico a la sustancia conocida como cocaína, en el interior de una caja de fósforo, marca el sol. Seguidamente, se procedió a revisar el primer cuarto con baño interno y no se encontró nada de interés criminalistico, continuamos en una segunda habitación encontrando debajo de una cama individual UN CHALECO ANTI-BALA, COLOR VERDE, CON LETRAS QUE SE LEEN SILENT PARTNER BODY ARMOR INC. SIN SERIAL VISIBLE. Seguidamente, se procedió a la revisión de un tercer cuarto no encontrando nada de interés criminalistico luego se continuo la revisión por la cocina donde se encontró sobre una mesa de planchar que funciona también como cesta de ropa de color rosada y verde; UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca prieto beretta, mod.92fs-calibre 9mm, parabellon-patented, serial l98346z, color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador color negro contentivo en su interior de (14) catorce cartucho del mismo calibre sin percutir. Seguidamente, se procedió a revisar por lavadero, baño externo y garaje, no encontrando nada, luego se procedió a la revisión de la platabanda, tampoco encontrando nada de interés criminalistico a dichas evidencias se fijo fotográficamente y se colectó como evidencia de interés criminalistico, culminando a eso de las 4:30 horas de la tarde de la presente fecha, visto el hallazgo resultaron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO

Por tales hechos fueron acusados los ciudadanos MAIKEL ADARFEL G.V., N.J.M., D.R.G., A.E.C. Y A.J.V.C. por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado J.I.R., por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano; ratificando durante la celebración de la audiencia, los fundamentos de la imputación, y ofreciendo los medios probatorios, explicando su necesidad, licitud y pertinencia, para probar el hecho por el cual se le acusa a los ciudadanos antes mencionados.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. H.C.G. quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ““Mis defendidos son inocentes de los hechos, lo cual se demostrará en el transcurso del juicio, me acojo al principio de comunidad de las pruebas

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno manifestaron declarar, en tal sentido los ciudadanos acusados identificados como MAIKEL ADARFEL G.V., quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declaró: “No tengo nada que declarar”; el acusado N.J.M., quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declaró: “Me acojo al precepto constitucional” El acusado D.R.G., quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declaró: “Me acojo al precepto constitucional” El acusado A.J.V.C., quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declaró: “Me acojo al precepto constitucional” y el acusado A.E.C., quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declaró: “Una vez que el Tribunal resuelva sobre la acusación fiscal, hago saber que, de ser admitida esta, tengo la disposición de acogerme al procedimiento de admisión de hechos” es todo,

Posteriormente durante el desarrollo del juicio el Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación fiscal interpuesta, por los delitos acusados, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Una vez emitido el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y sobre los medios de prueba promovidos por las partes, El Tribunal se dirige a los acusados ciudadanos plenamente identificados; y les explica sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos individualmente manifestaron su deseo de no rendir declaración y expusieron “Me acojo al precepto Constitucional”, a excepción del acusado ciudadano A.E.C. quien manifestó su deseo de admitir los hechos sólo en relación al delito de Ocultamiento de Arma de fuego contemplado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470, por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano por aplicación del procedimiento especial dada su voluntad de acogerse a este procedimiento especial sólo por los delitos mencionados, no obstante a ello posterior a la admisión manifestada y la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el articulo 192 del Código orgánico Procesal Penal se declaró la rectificación de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano acusado, por cuanto de lo manifestado por el mismo este admitió parcialmente los hechos que dieron origen al proceso penal y manifestó admitir los hechos sólo en relación a dos de los delitos que fueron acusados y admitidos por el tribunal, y no así por el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes, por lo que por considerar que la admisión de los hechos no está concebida por voluntad del legislador penal adjetivo, ni por criterio doctrinario de manera parcial o condicionada, es por lo que se considera que no es posible la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, dada la admisión parcial y no total de los mismos los cuales no se encuentran aislados, por lo que en atención al debido proceso y en interés del saneamiento del acto en el cual se declaró la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a favor del ciudadano A.E.C. conforme al articulo 192 se retrotrae el presente juicio al momento de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, debiendo entenderse saneado y rectificado el referido acto, declarándose la nulidad de la declaración rendida por el acusado y la sentencia condenatoria dictada en su contra; en consecuencia en virtud de la presente decisión se le impone nuevamente al ciudadano A.E.C. de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y el mismo manifestó su voluntad de no acogerse a tal procedimiento especial.

De conformidad con el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se apertura el acto de recepción de las pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público uso de su derecho de replica y objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa hace uso de su derecho de contrarréplica y objeta todo lo dicho por el Ministerio Público.

Se le dio la palabra a los acusados suficientemente identificados quienes manifestaron en el siguiente orden: No querer declarar y ser inocentes de los hechos que se les acusa” “

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 09-09-08, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde se constituyó una comisión de la Policía del Estado Barinas integrada por los funcionarios J.V., Y.A., Terán Avilio, J.M. y L.G., con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a practicarse en la siguiente dirección: barrio primero de diciembre calle 14 al final de la tercera etapa en una residencia de uso familiar sin numero entre carrera 9 y 10 , lugar este donde reside un ciudadano de nombre Omar conocido con el apodo “el sindicalista”, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalistico tales como sustancias estupefacientes psicotrópicas y armas de fuegos....

  2. Que para tal procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos presénciales que observaron la incautación de las evidencias y observaron todo el procedimiento policial efectuado, tal y como lo afirmaron en la sala de juicio, que de igual modo los funcionarios policiales realizaron las diligencias pertinentes a los fines de ubicar una persona de confianza de los habitantes de inmueble, lo cual no resultó, así como igualmente el ciudadano que se identifica como encargado del inmueble manifestó no contar en ese momento con un abogado de confianza..

  3. Que al llegar a la dirección antes mencionada se estacionaron frente a la residencia, se acordonó dicha casa, para el respectivo resguardo, procedieron a la realización del allanamiento, observando a cinco ciudadanos en el interior del inmueble informándoseles sobre la orden de allanamiento ha practicarse en esa residencia....

  4. Que una vez cumplidas las formalidades los funcionarios en presencia de los dos testigos proceden a la revisión del inmueble comenzando por la sala de recibo, encontrando en un multi-mueble de madera la presunta sustancia ilícita: una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante característico a la sustancia conocida como cocaína, en el interior de una caja de fósforo, marca el sol; en una segunda habitación encontrando debajo de una cama individual un chaleco anti-bala, color verde, con letras que se leen silent partner body armor inc. sin serial visible, en la cocina donde se encontró sobre una mesa de planchar que funciona también como cesta de ropa de color rosada y verde; un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, mod.92fs-calibre 9mm, parabellon-patented, serial l98346z, color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador color negro contentivo en su interior de (14) catorce cartucho del mismo calibre sin percutir. dichas evidencias se fijan fotográficamente y se colectó como evidencia de interés criminalistico, culminando tal procedimiento después de las 4:30 de la tarde aproximadamente...

  5. Que los acusados ciudadanos MAIKEL ADARFEL G.V., N.J.M., D.R.G., A.E.C. Y A.J.V.C. anteriormente identificados, eran las personas que se encontraban en la casa, objeto del procedimiento policial, lugar este en el cual al practicarse el procedimiento conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que ocultaban allí, las sustancias ilícitas en el caso concreto Cocaína y un arma de fuego cuyo estatus al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL es el de solicitada por el delito de Robo, objetos estos que determinan el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los hoy acusados en los hechos demostrados, por ser las personas que resultaron aprehendidas como consecuencia del procedimiento policial efectuado.

  6. Que no ha quedado plenamente demostrada la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 DEL Código Penal venezolano vigente, pues a criterio de quien decide no ha quedado establecido con plena certeza el objeto material sobre el cual recae la presunta conducta delictiva referida a este Tipo penal, no se trajo al juicio oral prueba alguna que fuera demostrativa de la comisión de este hecho punible, por lo que al prueba que lleven a la certeza y sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados fueron quienes cometieron la conducta punible prevista en el Art. 472 del Código Penal venezolano vigente, por no haber pruebas que así lo determinen, es el motivo por el cual deben ser absuelto de la presunta comisión de este delito. Así se decide.

    En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano. Así Se decide.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas en el orden correspondiente las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  7. - Declaración de la Experto B.N.R.V. se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, de profesión Farmacéutico Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, Defensa o Fiscal, y rindió declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos del presente caso:

    Al exhibírsele la Experticia Química N 0707/08 de fecha 11/07/2008, inserta al folio 109 de la presente causa, reconoció el contenido de la misma y su firma, y al respecto entre otras cosas explicó en relación a su actuación pericial. Fue interrogada por la representación del Ministerio Público, por la defensa Privada y Por el Tribunal, fue respondiendo cabalmente sobre las interrogantes formuladas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas contempladas en la Ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como su cualidad, cantidad, características, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química practicada por ella, en cumplimiento de los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, explica las características del contenedor de la sustancia la cual llega al laboratorio en una caja de cartón de color amarillo con inscripciones de color azul, donde se lee entre otras cosas “El Sol” utilizada para envasar fósforos, y al manifestar que su actuación pericial le permitió determinar que la sustancia sometida a peritaje resultó ser la cantidad de Tres (03) gramos ciento veinte (120) miligramos de Cocaína, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material de uno de los delitos aquí acusados, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del Experto A.Y.C., quien fue juramentado y se identifico como Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el estado Barinas titular de la Cédula de identidad N° 12.817.296, de profesión Inspector, Licenciado en Balística en la Sección de Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y así mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “Realice el Informe Balístico N° 208 de fecha 21-07-08, se hizo un reconocimiento de Arma de Fuego, Ante preguntas del Fiscal del Ministerio Público “1.- ¿Cuales son las características del Arma de Fuego ‘R.- P.B. de color Satinado, calibre 35 el serial, esta arma de fuego es única, 2.-¿ Presenta algún tipo de peine? R.- Presenta un cargador,3.-¿ La referida arma esta en funcionamiento? R.- Se deja constancia que esta en buen funcionamiento, consiste que dentro del cañón cerrado con un tubo de acero, esta en buen estado fue disparada, es todo, la Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas. A preguntas de la defensa responde: “1.-¿ Que capacidad tiene el cartucho la pistola? R.- 10 cartuchos, la Comisaría sur me hizo la entrega, no llevaban balas, es todo la defensa manifestó no querer hacer más preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: Esta arma de fuego la reanuda la hace el cargador es directa para la es idéntica para la 1.40 como para la 9 milímetros, la capacidad de diez 10 balas punto cuarenta es mas grande que la nueve milímetros, la capacidad es mas que la punto cuarenta puede llegar hasta mas balas.2.-¿ En su actuación pericial los objetos que fueron de análisis? R.-Un Arma de Fuego un cargador .3.-¿ Calibre nueve milímetros, las marcas no las tengo por que no las referí, las catorce balas.

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las actuaciones periciales con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su análisis técnico pericial, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizado por él, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia las condiciones, características y el estado del arma de fuego, Un cargador y catorce balas, objetos estos sobre los cuales se realiza el reconocimiento técnico, por guardar relación con los hechos investigados para el momento de la actuación pericial, entre estos A.- Un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, fabricado en Italia, acabado superficial satinado, longitud del cañón 125 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, presenta inscripciones donde se l.P.B., modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (069 campos y seis (06) estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percutora, la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial del orden L98346Z; B.- Un cargador, para armas de fuego, del calibre 40 S &W, acabado superficial Pavón Negro, con capacidad para diez (10) balas del ismo calibre, interpuestas en columna doble, presenta inscripciones donde se lee: PBCAL. 40- Made in Italia...dando a conocer del mismo modo el experto en su deposición quede acuerdo a diligencia de investigación que realizó determinó que el arma de fuego sometida a su examen pericial fue verificada por el Sistema Integral de información policial, apreciando quien aquí decide que el funcionario deponente determinó las características, condiciones de uso y conservación de estos objetos, lo cual al ser contrastado con las declaraciones que fueran rendidas en sala por los funcionarios actuantes, y aprehensores se verifica en cuanto a que entre los objetos que resultaron incautados en el procedimiento policial se encuentran el arma de fuego y el cargador experticiados, por lo que al tener conocimiento quien juzga sobre la incautación de esta arma de fuego su cargador y las catorce balas que contenía dicho cargador, en el momento del procedimiento policial, en el inmueble autorizado según la correspondiente orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se corrobora entonces la aprehensión flagrante de los hoy acusados, lo cual se confirma con la declaración de los funcionarios de la Policía quienes son contestes en informar que la aprehensión se realiza en virtud de las evidencias encontradas (Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y un arma de fuego con su respectivo cargador y un chaleco antibalas .....), lo cual resulta afirmado por los testigos presenciales del procedimiento, quedando así demostrada la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en el interior del inmueble en el cual se encontraban los hoy acusados, es evidencia que comprueba, sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos; que se trata de un testigo que ofrece al tribunal sus conclusiones de acuerdo con su competencia y conciencia profesional, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, fabricado en Italia, acabado superficial satinado, longitud del cañón 125 milímetros, y de su respectivo cargador , apreciando quien valora que el funcionario es conteste consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Informe balístico que le fue puesto a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  9. - Declaración del funcionario J.J.M.L., quien fue juramentado y se identifico como Venezolano, de años de edad, domiciliada en el estado Barinas titular de la Cédula de identidad N° 16.635.807, de profesión Distinguido con cuatro años de servicios en Barinas Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, y así mismo manifestó lo siguiente:

    Ese día llegamos a esa vivienda, yo llegue en calidad de resguardo, ya que habían incautado un arma de fuego. Es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el testigo a sus preguntas responde “1.- ¿Recuerda fecha y lugar ?R.- Barrio 1 de Diciembre II etapa, 2.- Para que lo comisionaron a Usted? R.- para el Resguardo de la vivienda, ,3.-¿En que sitio usted se ubico? R. frente la vivienda no ingrese a la vivienda 4.-¿ Al mando de quien estaba esa actuación? R.- Al mando del Inspector Escorcha, allí se incauto un arma de fuego, droga y cuantas personas fueron aprendidas en ese lugar ¿R.- cinco personas, A preguntas de la defensa respondió:“1¿Diga usted quien solicito la orden de allanamiento? R.- no sé, 2.-¿ Quien le dijo a usted que allí había droga? R.- En lo que hicieron la revisión informaron que había droga, 3.-¿ Diga usted a que hora empezó el allanamiento? R.- A las 9:30 AM, 4.-¿ Cuantos funcionarios iniciaron ese procedimiento? R.- seis funcionarios, 5.-¿ Iban a allanar la Casa de Omar el Sindicalista usted tenía conocimiento? R.- no, no sé, me entere que era un sindicalista después, 6.-¿ Que es para usted un sindicalista? R.- no sé ,7.- ¿Donde localizan los testigos? R.- no sé los testigos ya estaban allí, en el módulo8.- ¿Descríbame la casa? R.- específicamente no sabría decirle 9.-¿ Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda? R.- No tengo conocimiento, nosotros estábamos afuera, tres funcionarios, 10.-¿ Usted no sabe si a ellos le notificaron que necesitaban un Abogado? R.- no ví me imagino que los Funcionarios actuantes sabían, lo que hacían ,11.-¿ Donde se encontraban los testigos? R.- En las adyacencias del lugar los testigos fueron resguardos entraron y ellos entraron con el restos de los funcionarios, 12. ¿Que funcionarios encontró la droga? R.- no sé fueron dos horas, que tardo el allanamiento, 13.- ¿Entre los Funcionarios no tienen comunicación R.- Depende del procedimiento, es todo. Se deja constancia que el Tribunal hace preguntas 1.-¿ Estos testigos tuvieron en la sede del Comando? R.- los ubicaron en las adyacencias de la vivienda, en el momento que se conforma la Comisión Policial en el Modulo Primero de Diciembre, 2.-¿ Los testigos en que lugar fueron ubicados y el numero de testigos? R.- eran dos de sexo masculino 3. ¿Tiene conocimiento que Funcionarios tenían o conocían en contra de quien se había librada la Orden de Aprehensión ¿ R.- No es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias en las cuales fue comisionado para prestar funciones de resguardo en un procedimiento policial, confirma circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se practica el procedimiento policial, confirma la presencia de dos personas que fungieron como testigos, confirma la incautación de un arma de fuego y de sustancias ilícitas, refiere que aunque no ingresó a la vivienda tuvo conocimiento por sus compañeros de la incautación, confirma la presencia de los hoy acusados en el interior del inmueble objeto del procedimiento y de igual manera confirma la aprehensión de estos, informa que se encontraba prestando funciones de resguardo en la parte externa del inmueble objeto del procedimiento policial, lo que indica la forma en la cual participó el funcionario policial en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del funcionario GHEISSER E.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.224.689, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada y la representante fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, rindió declaración, el fiscal pregunta al funcionario,

    Al rendir declaración entre otras cosas dijo: “En la casa se encontró un arma de fuego, un chaleco algo así” es todo, la defensa privada pregunta al funcionario, se deja constancia que le funcionario dijo: “Montilla no se encontraba ahí conmigo, yo estaba resguardando la parte de afuera de la residencia”, “Yo no firmé el acta policial”, “No recuerdo si firmé algún documento”, “No se quien llevaba la orden de allanamiento en la mano”, “Yo me quedé en la parte de afuera de la casa, no en la puerta, sino en la parte de afuera”, es todo, el Tribunal pregunta al funcionario,

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias en las cuales fue comisionado para prestar apoyo en un procedimiento policial, confirma circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se practica el procedimiento policial, confirma la presencia de dos personas que fungieron como testigos, confirma la incautación de un arma de fuego y de un chaleco antibalas, refiere que aunque no ingresó a la vivienda tuvo conocimiento por sus compañeros de la incautación de evidencias, confirma la presencia de los hoy acusados en el interior del inmueble objeto del procedimiento y de igual manera confirma la aprehensión de estos, informa que se encontraba prestando funciones de resguardo en la parte externa del inmueble objeto del procedimiento policial, lo que indica la forma en la cual participó el funcionario policial en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del funcionario W.J.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.199.190, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada y la representante fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, se le exhibe el ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 05/07/2008 cursante al folio 114 de la primera pieza, la cual reconoce en su contenido y firma,

    Rinde declaración y ante preguntas del Fiscal y de al defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: “En un multimueble de la sala se encontraba una bolsa transparente, con una sustancia de color ocre, olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, una caja de fósforos marca SOL, en una mesa de planchar que funge a la vez como ropero en el área de la cocina, una pistola marca P.B., color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, serial L98346Z, con un cargador color negro con catorce cartuchos sin percutir, de la misma denominación 9 mm, en la segunda habitación debajo de una cama individual se encontraba un chaleco antibalas color verde”, “Fuimos al procedimiento cinco funcionarios”, “Un sindicalista es una persona que trabaja en el sindicato, encargado de hacer reuniones y contratar gente”, “Ellos no me informaron que vivían ahí”, “No tenían ningún arma de fuego encima”, “En ningún momento los testigos estaban afuera, siempre estaban en la revisión de la casa”, “Se consiguieron catorce proyectiles calibre 9 mm”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial, confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, corrobora la presencia de dos personas que fungieron como testigos y que observaron la revisión del inmueble durante todo el procedimiento, y observaron el hallazgo de la sustancia Ilícita, y las características y condiciones en las que se encontraba dicha sustancia, así como de igual forma presenciaron el hallazgo del arma de fuego con su respectivo cargador y el chaleco antibalas, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, el arma de fuego con su respectivo cargador y catorce balas 9 milímetros, y de igual modo el chaleco antibalas, corrobora la aprehensión de los hoy acusados quienes se encontraban en el interior del inmueble al momento de practicarse el procedimiento policial, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración del funcionario Y.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.973.291, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada y la representante fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

    Al rendir declaración, fue repreguntado por el fiscal y por la defensa y respondió entre otras cosas lo siguiente: “En la sala habían cuatro personas y en el primer cuarto había una persona”, “en cuanto a la ropa estaban en pantalón, el que estaba en el cuarto estaba sin camisa”, “en el transcurso de la habitación, en un multimueble una bolsa transparente, dentro había una caja de fósforos, con una sustancia color ocre olor fuerte, en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo cuarto debajo de una cama un chaleco antibalas, en el tercer cuarto no se encontró nada, encima de la mesa de planchar había una pistola”... “En el momento de las investigaciones se encontraba el agente Velásquez”, “Los testigos estaban en el comando”, “Hay una calle ahí y estacionamos la patrulla”, “No se les incauta ninguna evidencia de interés criminalistico en sus cuerpos”, “Si vi la caja de fósforos y la abrí”, “No había ninguna caja de una plancha”, “Ellos se quedaron callados y no respondían nada”, “Los imputados no firmaron el acta de allanamiento”, “El arma tenía un peine y catorce balas 9 mm”, “el arma estaba encima de la mesa de planchar”, el chaleco estaba debajo de la cama”, “A veces por temor se cubren la cara, pero no me acuerdo como andaban los testigos”, es todo,

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial, confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, corrobora la presencia de dos personas que fungieron como testigos y que observaron la revisión del inmueble durante todo el procedimiento, y observaron el hallazgo de la sustancia Ilícita, y las características y condiciones en las que se encontraba dicha sustancia, así como de igual forma presenciaron el hallazgo del arma de fuego con su respectivo cargador y el chaleco antibalas, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, el arma de fuego con su respectivo cargador y catorce balas 9 milímetros, y de igual modo el chaleco antibalas, corrobora la aprehensión de los hoy acusados quienes se encontraban en el interior del inmueble al momento de practicarse el procedimiento policial, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del testigo ciudadano C.A.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.711.771, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada y la representante fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

    Al rendir declaración, fue repreguntado por el fiscal, la defensa, y el Tribunal y el testigo entre otras cosas dijo: “El dueño de la casa estaba en blue jeans sin franela”, “se comenzó por la sala en un espacio de la sala había un multimueble en un espacio había una caja de fósforos, los agente policiales dijeron que era droga, se paso al primer cuarto no se consiguió nada, en el segundo cuarto se consiguió un chaleco antibalas, en el tercer cuarto no había nada, en la cocina en una mesa de planchar había un arma de fuego, no se consiguió mas nada”, “Yo estuve presente en toda la revisión de la casa” es todo, “Antes de venir al juicio tenía una acta del allanamiento”, “Yo llegué con dos funcionarios en la patrullas”, “cuando yo llegué estaban dentro de la casa tres funcionarios y el testigo”, “en la casa habían como diez personas y nosotros dos testigos”, “en la casa”, “Cuando llegamos los testigos, se leyó el allanamiento y se comenzó a revisar la residencia”, “La revisión la hicimos los dos testigos y dos policías”, “No recuerdo si Firmé en la casa, se que firmé en el comando”, “El chaleco estaba debajo del colchón”,

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien ofrece plena credibilidad al dar a conocer al tribunal circunstancias puntuales en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la ubicación y presencia de otro testigo, en cuanto a los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y al otro ciudadano que igualmente sirvió como testigo en el procedimiento, en cuanto a la aprehensión de los hoy acusados, indicando con sus afirmaciones que presenció el procedimiento y observó el hallazgo de las sustancias ilícitas, del arma de fuego y su respectivo cargador, y al analizar su actitud, y su lenguaje corporal ofreció a este Tribunal signos de espontaneidad y naturalidad apreciando que explica con detalles lo que en efecto observó, lo que al ser concatenado con las restantes afirmaciones aportadas por los funcionarios declarantes coinciden en cuanto al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias en las que se practica el procedimiento, manifiesta un conjunto de señalamientos que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que en ocasión del procedimiento policial efectuado se produjo en el lugar autorizado para su revisión, mediante una orden de allanamiento, la incautación de sustancias ilícitas que al ser objeto de experticia química resultaron ser cocaína, así como de un arma de fuego con su respectivo cargador y 14 cartuchos de balas nueve milímetros sin percutir y un chaleco antibalas, objetos estos que constituyen los objetos materiales de los delitos por los cuales se sigue el presente proceso penal y que comprometen la responsabilidad penal de quienes resultaron aprehendidos en el lugar de su incautación, inmueble objeto del procedimiento de allanamiento. Así se decide.

  14. -Declaración del Funcionario A.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.570.648, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada y la representante fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

    Al rendir declaración, fue repreguntado por el fiscal, la defensa y el tribunal y entre otras cosas el testigo dijo: “Al momento de llegar al comando nos enteramos que habían incautado un chaleco, una droga y un arma de fuego”, “En la unidad íbamos el Inspector, el conductor y yo iba en la parte de adelante”, “La patrulla quedó estacionada al frente de la vivienda”, “No se quien llevaba la orden de allanamiento”, “Los tres funcionarios de inteligencia no estaban uniformados”, “Habían muchas personas alrededor de donde se estaba practicando el allanamiento”, “Tengo seis años y medio en la policía y es mi primer allanamiento”, “Los funcionarios entran y luego entran los testigos, no se el tiempo que duraron”, “Desconozco si los testigos eran blancos, negros”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa las circunstancias en las cuales fue comisionado para prestar apoyo en el procedimiento policial, confirma circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, confirma la presencia de dos personas que fungieron como testigos, confirma la incautación de un arma de fuego de sustancias Ilícitas y de un chaleco antibalas, confirma la presencia de los hoy acusados en el interior del inmueble objeto del procedimiento y de igual manera confirma la aprehensión de estos, informa que se encontraba prestando funciones de resguardo en la parte externa del inmueble objeto del procedimiento policial, lo que indica la forma en la cual participó el funcionario policial en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. - Declaración del testigo ciudadano F.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.101.022, quien fue juramentado, fue preguntado si tenía parentesco alguno con los acusados, el fiscal del ministerio publico y la defensa privada, manifestando no tener parentesco alguno con los mencionados,

    Al rendir declaración, fue repreguntado por el fiscal, la defensa privada, se deja constancia que el testigo dijo: “Yo estaba en la farmacia de primero de Diciembre”, “A mi me llevaron directamente a la casa”, “Me pidieron la cédula y me dijeron que me montara en la patrulla”, “Cuando yo llegué, los funcionarios estaban dentro de la casa”, “Yo no entré a la casa”, “ellos dijeron lo que habían encontrado”, “El funcionario nos puso a firmar el acta y dijo que la leyéramos para cuando fuéramos a juicio”, “afuera había como cincuenta personas”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien aun y cuando manifiesta “… El funcionario nos puso a firmar el acta y dijo que la leyéramos para cuando fuéramos a juicio. Cuando yo llegué, los funcionarios estaban dentro de la casa”, “Yo no entré a la casa”,” aprecia el tribunal que este testigo al deponer manifestó también: “Yo estaba en la farmacia de primero de Diciembre”, “A mi me llevaron directamente a la casa”, “Me pidieron la cédula y me dijeron que me montara en la patrulla”…En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quien aquí juzga que el testigo ofrece informaciones precisas, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la ubicación y presencia de otro testigo, en cuanto al lugar en el cual fue ubicado, en cuanto a las características del vehículo patrullero en el cual fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él, en cuanto a la aprehensión de los hoy acusados, por lo que considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, pues aun y cuando trata de negar lo cierto, al manifestar “ellos dijeron lo que habían encontrado,” el mismo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de que trató de negar parte de lo que en efecto observó, lo cual no justificó el testigo, sin embargo bien se puede apreciar que el testigo manifiesta un marcado interés en señalar que no vio lo que encontraron, que supo que allí habían encontrado algo por que se lo dijeron, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales en cuanto al lugar y forma en la cual se practica el procedimiento policial, y al compararse su testimonio con la declaración rendida por el otro testigo presencial ciudadano C.G. se precia que este confirma la presencia durante todo el procedimiento y la revisión del inmueble del testigo cuyo testimonio aquí se valora, cuando manifestó: “en la casa habían como diez personas y nosotros dos testigos”,”, “Cuando llegamos los testigos, se leyó el allanamiento y se comenzó a revisar la residencia”, “La revisión la hicimos los dos testigos y dos policías...” lo cual hace estimar a esta juzgadora que el testigo deponente presenció todo el procedimiento efectuado, considerándose en consecuencia que el testigo negó parte de lo que observó, por lo que al apreciar este Tribunal que parte de las informaciones ofrecidas por el testigo, al ser concatenadas con las restantes afirmaciones dadas por los funcionarios coinciden en cuanto al lugar, tiempo y demás circunstancias en las que se practica el procedimiento policial cuyo resultado fue la incautación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y un arma de fuego con su respectivo cargador, lo cual al ser adminiculado con las demás testimoniales se entrelaza de manera lógica y racional, de allí que se considere entonces fehaciente lo afirmado por el testigo declarante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró, negando parte de lo que observó, por razones que desconoce este Tribunal. Así se decide.

  16. - Declaración del acusado ciudadano A.C., quien fue impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en la ley, y al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente:

    Me declaro inocente del allanamiento, los funcionarios cuando entraron, preguntaron por Omar el Sindicalista, porque ahí ya habían tirado un allanamiento, a mi me encerraron en un cuarto buscándolo a él, me preguntaban donde esta Omar, me decían que donde estaba, les dije que quería hablar con un familiar y me decían cállese me seguían golpeando, los testigos llegaron después del allanamiento, cuando lo del abogado nos negaron que buscáramos un abogado, lo que yo había dicho anteriormente era porque lo había leído en el expediente para que mis causas salieran en libertad, cuando registraron la casa ahí no había nada, soy inocente

    es todo, el fiscal pregunta al acusado, se deja constancia que el acusado dijo: “Como a las tres y media llegó el allanamiento”, “tenía viviendo dos días ahí”, “La orden de allanamiento la leyeron después que llegaron los testigos”, es todo, la defensa privada pregunta al acusado, se deja constancia que el acusado dijo: “Los testigos llegaron como a la hora”, “Los muchachos estaba en una reunión para un cuestión de trabajo”, “Los funcionarios sabían que ahí vivía Omar el Sindicalista, a él lo conocían”, “Mi hermano tenía guarda espaldas”.

    Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, encuentra quien decide que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas incorporadas, no encontrando ningún elemento probatorio que diera sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ni tan sólo ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  17. - Experticia Química N 0707/08 de fecha 11/07/2008, inserta al folio 109 de la causa, suscrita por las Expertos Farmacéuticos-Toxicólogos B.R., Y ADELQUIS C. ESPINOZA controvertida en Sala mediante la presencia de la experto, funcionarias adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la primera de ellas en su carácter de experto adscrita al CICPC Delegación Barinas y la segunda de ellas en su carácter de Jefe del Laboratorio Toxicológico del CICPC Delegación Barinas y a quien le fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido de la misma. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experto B.R., quien al referirse a su actuación confirma que fueron las personas que analizaron científicamente la sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de la experta ya valorada, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-

  18. - Informe Balístico N° 208 de fecha 21-07-08 suscrita por el funcionario, Experto en Balística A.Y.C., inserto al folio116 la cual fue controvertida en Sala mediante la presencia del experto, funcionario adscrito al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y a quien le fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido de la misma. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del experto que la practica, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que reconoció desde el punto de vista técnico y pericial el arma de fuego incautada en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de los hoy acusados, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia del arma de fuego de su cargador y de las catorce balas calibre 9 mm las, de la marca, de las características particulares de las mismas. Todo lo cual se a.e.c.c.l. declaración del experto ya valorada, confirmándose así la existencia del arma de fuego como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-

  19. - Inspección Técnica de fecha 05-07-2008 suscrita por el funcionario inspector W.E. inserta en el folio 114 del expediente. La cual fue controvertida en sala mediante la presencia del funcionario que la suscribe y la cual al ser analizada y valorada se le confiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprenden las características particulares del inmueble en el cual se practicó el procedimiento policial, lugar este en el cual se produce el hallazgo de las sustancias ilícitas, del arma de fuego y del chaleco antibalas; lo cual fue corroborado por el funcionario que la suscribió.

  20. - Experticia de reconocimiento legal n° 174 de fecha 22-07-08 suscrita por el experto Á.H. adscrito al CICPC inserta al folio 122. La anterior documental fue analizada y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, desechándose la misma por cuanto no es necesarias para el establecimiento de los hechos y en consecuencia para la probanza de los delitos atribuidos y de la culpabilidad de los hoy acusados. Así se decide

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En cuanto a los Delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la experta B.R. y la respectiva ratificación de la Experticia Química N 0707/08 de fecha 11/07/2008, cursante al folio 109 quien confirmo la existencia de (---) observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, y con la declaración del experto A.Y.C. y la respectiva ratificación del Informe Balístico N° 208 de fecha 21-07-08, cursante al folio 109 quien confirmo la existencia del arma de fuego , tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, fabricado en Italia, acabado superficial satinado, longitud del cañón 125 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, presenta inscripciones donde se l.P.B., modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percutora, la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial del orden L98346Z; y de Un cargador, para armas de fuego, del calibre 40 S &W, acabado superficial Pavón Negro, con capacidad para diez (10) balas del ismo calibre, interpuestas en columna doble, presenta inscripciones donde se lee: PBCAL. 40, lo que demuestra sin lugar a dudas el cuerpo material de los delitos de (Ocultamiento de sustancias Ilícitas y Ocultamiento de Arma de fuego) por los cuales se sigue el presente proceso penal, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos J.J.M., Gheisser E.L.; W.J.E., Y.A.A. y A.R.T. como funcionarios actuantes y los testigos ciudadanos C.A.G. y F.J.C., la sustancia Ilícita y el arma de fuego son incautadas durante el procedimiento policial de allanamiento practicado en el barrio primero de diciembre calle 14 al final de la tercera etapa en una residencia de uso familiar sin numero entre carrera 9 y 10 vivienda construida en bloque y cemento frisada y revestida con lajas de color negro y marrón con columnas frisadas y revestidas con pintura de color azul ...lugar este en el cual se encontraban los hoy acusados ciudadanos MAIKEL ADARFEL G.V., N.J.M., D.R.G., A.E.C. Y A.J.V.C. tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por los testigos presénciales ciudadanos C.A.G. y F.J.C. confirmándose así, la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía del Ministerio Publico, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en las normas acusadas y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, pues ha quedado plenamente probado que en fecha 09-09-08, en horas de la tarde, al practicarse el allanamiento en el inmueble ubicado el barrio primero de diciembre calle 14 al final de la tercera etapa en una residencia de uso familiar sin numero entre carrera 9 y 10, se logra la incautación de sustancias Ilícitas en la cantidad y de las características ya mencionadas, y de un arma de fuego de las características ya determinadas, en presencia de dos testigos ciudadanos C.A.G. y F.C., sustancia ilícita y arma de fuego que resultan incautadas en el interior del inmueble antes referido donde se encontraban los hoy acusados, lo cual acredita la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto los delitos atribuidos, se acredita de igual modo el ocultamiento en el interior del referido inmueble del arma de fuego incautada, lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos B.R. y A.Y.C. quienes confirman la primera de ellos la naturaleza de las sustancias incautadas, y el experto en balística las características propias y particulares del arma de fuego, del respetivo cargador y de las catorce balas que contenía, lo que guarda contesticidad y armonía con las declaraciones de los funcionarios J.J.M., Gheisser E.L., W.J.E., Y.A.A. y A.R.T. quienes de manera conteste hicieron del conocimiento del Tribunal la forma y circunstancias en las que se realizó el procedimiento, la incautación de los objetos materiales sobre los cuales recaen los delitos aquí perseguidos y la aprehensión de los hoy acusados, las características particulares del lugar donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química y la experticia balística objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, enlace objetivo, lógico, racional, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego incautadas. En el mismo sentido les merece solvencia técnica al Tribunal los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Igualmente considera este Tribunal que quedó demostrado el hecho típico denunciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraban conformando una comisión para practicar un procedimiento policial por instrucciones de sus superiores en virtud de una orden de allanamiento debidamente expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del estado Barinas, procedimiento este para el cual cumplieron con las exigencia de la Ley adjetiva penal al ubicar dos testigos para que presenciaran el procedimiento policial efectuado, lo cual fue confirmado por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento y también por los mismos testigos ciudadanos C.A.G. y F.C. quienes a demás de confirmar su presencia durante el procedimiento policial y haber observado la incautación de los objetos materiales de los delitos objeto de persecución penal, señalaron la forma en la que fueron ubicados testimoniales todas estas que brindaron al tribunal suficiente grado de certeza para dar por acreditado el hecho típico denunciado por el Ministerio Publico, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que las experticias presentadas cumplen con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto las experticias guardan relación con la sustancia ilícita y el arma de fuego y el chaleco antibalas descritos por los funcionarios actuantes, los testigos y los expertos. Así se decide.-

    En cuanto al delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, considera quien decide que no ha quedado demostrado el cuerpo material del delito toda vez que de las pruebas incorporadas al debate oral no surge la determinación sobre cuál objeto material recayó la presunta acción delictiva prevista en el articulo 472 del Código Penal venezolano, por lo que no quedando demostrado el elemento objetivo de la norma penal sustantiva que describe tal conducta, menos puede considerarse como demostrada la participación de los hoy acusados en este hecho, motivo por el cual, al no quedar establecido de manera fehaciente y cierta el cuerpo material del hecho punible, no existe tal hecho y en consecuencia no pueden ser objeto de declaratoria de responsabilidad penal los ciudadanos acusados por este delito. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: MAIKEL ADARFEL G.V., N.J.M., D.R.G., A.E.C. Y A.J.V.C. en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido las personas que resultaron detenidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, en fecha 09-09-08, en horas de la tarde, en el inmueble ubicado en el barrio primero de diciembre calle 14 al final de la tercera etapa en una residencia de uso familiar sin numero entre carrera 9 y 10, de esta ciudad de Barinas, estimando en consecuencia este tribunal que ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos MAIKEL ADARFEL G.V., N.J.M., D.R.G., A.E.C. Y A.J.V.C. por ser las personas que resultaron detenidas cuando se encontraban en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial donde resultaron incautadas sustancias ilícitas las cuales al ser objeto de experticia química botánica se determinó que las mismas se correspondían con Tres (03) gramos ciento veinte (120) miligramos de Cocaína, y donde además resultó igualmente incautada un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, fabricado en Italia, acabado superficial satinado, longitud del cañón 125 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, presenta inscripciones donde se l.P.B., modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percutora, la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial del orden L98346Z; y Un cargador, para armas de fuego, del calibre 40 S &W, acabado superficial Pavón Negro, con capacidad para diez (10) balas del ismo calibre, interpuestas en columna doble, presenta inscripciones donde se lee: PBCAL. 40, lo cual queda probado al apreciar este Tribunal que en efecto se llevo a cabo un procedimiento policial en la fecha y lugar indicados, por funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando demostrado que los hoy acusados fueron las personas que resultaron detenidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y resultaron ser las mismas personas contra quienes se practica un procedimiento policial y la revisión del inmueble con una autorización debidamente expedida por un Tribunal de la República, resultando aprehendidos los hoy acusados flagrantemente, en cumplimiento y resguardo de los derechos constitucionales y procesales, confirmándose así con el resultado positivo de la actuación policial, la perpetración del hecho punible que dio lugar a la actuación policial, lo cual da lugar a la aprehensión en flagrancia por la incautación de la sustancia ilícita y del arma de fuego demostradas, tal y como se desprende de la declaración del funcionario W.J.E. cuando señaló: “En un multimueble de la sala se encontraba una bolsa transparente, con una sustancia de color ocre, olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, una caja de fósforos marca SOL, en una mesa de planchar que funge a la vez como ropero en el área de la cocina, una pistola marca P.B., color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, serial L98346Z, con un cargador color negro con catorce cartuchos sin percutir, de la misma denominación 9 mm, en la segunda habitación debajo de una cama individual se encontraba un chaleco antibalas color verde”, “Fuimos al procedimiento cinco funcionarios”... “En ningún momento los testigos estaban afuera, siempre estaban en la revisión de la casa”, “Se consiguieron catorce proyectiles calibre 9 mm”…lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario Y.A.A. quien entre otras cosas indicó: “En la sala habían cuatro personas y en el primer cuarto había una persona”, “en cuanto a la ropa estaban en pantalón, el que estaba en el cuarto estaba sin camisa”, “en el transcurso de la habitación, en un multimueble una bolsa transparente, dentro había una caja de fósforos, con una sustancia color ocre olor fuerte, en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo cuarto debajo de una cama un chaleco antibalas, en el tercer cuarto no se encontró nada, encima de la mesa de planchar había una pistola”... “En el momento de las investigaciones se encontraba el agente Velásquez”, “Los testigos estaban en el comando”, “Hay una calle ahí y estacionamos la patrulla”, “No se les incauta ninguna evidencia de interés criminalistico en sus cuerpos”, “Si vi la caja de fósforos y la abrí”, “No había ninguna caja de una plancha”, “Ellos se quedaron callados y no respondían nada”, “Los imputados no firmaron el acta de allanamiento”, “El arma tenía un peine y catorce balas 9 mm”, “el arma estaba encima de la mesa de planchar”, el chaleco estaba debajo de la cama”...lo que a su vez es conteste con lo manifestado por el funcionario J.J.M.: quien entre otras cosas señaló: “Ese día llegamos a esa vivienda, yo llegue en calidad de resguardo, ya que habían incautado un arma de fuego. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el testigo a sus preguntas responde “1.- ¿Recuerda fecha y lugar ?R.- Barrio 1 de Diciembre II etapa, 2.- Para que lo comisionaron a Usted? R.- para el Resguardo de la vivienda, ,3.-¿En que sitio usted se ubico? R. frente la vivienda no ingrese a la vivienda 4.-¿ Al mando de quien estaba esa actuación? R.- Al mando del Inspector Escorcha, allí se incauto un arma de fuego, droga”, declaración esta que al ser analizada y contrastada con lo depuesto por los demás funcionarios es conteste, coincide de igual modo con la declaración de los funcionarios Gheisser E.L. y A.R.T. quienes informaron sobre las circunstancias en las cuales fueron comisionados para prestar apoyo en el procedimiento policial, confirmaron circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se practicó el procedimiento, confirmaron además la presencia de dos personas que fungieron como testigos, la incautación de un arma de fuego, de sustancias Ilícitas y de un chaleco antibalas, así como la presencia de los hoy acusados en el interior del inmueble objeto del procedimiento y la aprehensión de estos, y explicaron que prestaron apoyo en el procedimiento cumpliendo funciones de resguardo en la parte externa del inmueble objeto del procedimiento policial, lo que indica la forma en la cual participaron los funcionarios policiales en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, todo lo cual es corroborado y confirmado con las declaraciones de los expertos B.R. y A.Y.C., quienes con su declaración brindaron al tribunal certeza en cuanto a las características, condiciones y existencia de la sustancia Ilícita y del arma de fuego que fueron incautadas en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial; lo que a su vez es confirmado con las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos C.A.G. y F.J.C. quienes con sus declaraciones le brindaron al Tribunal el grado de certeza pleno y sin lugar a dudas en cuanto al lugar de ocultamiento de la sustancia ilícita, del arma de fuego, arma esta que se encuentra solicitada por un delito contra la propiedad, y en cuanto a la presencia de los hoy acusados en el lugar de incautación, estableciendo quien aquí decide en relación a las demás informaciones que existe correspondencia, contesticidad entre las deposiciones de los funcionarios, de los expertos y de los testigos lo que en definitiva compromete la conducta de los hoy acusados con los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales como son la Experticia Química N 0707/08 de fecha 11/07/2008, cursante al folio 109 suscrita por la Toxicólogo B.R. y el Informe Balístico N° 208 de fecha 21-07-08, cursante al folio 116 suscrito por el Inspector A.Y.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, y la inspección Técnica suscrita por el funcionario W.E., inserta al folio 114, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones y por cuanto las testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales que conforman el cuerpo material de la acción delictiva, quedando así comprobado plenamente los hechos en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, y la responsabilidad penal de los hoy acusados. Así Se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: MAIKEL ADARFEL G.V., N.J.M., D.R.G., A.E.C. Y A.J.V.C. anteriormente identificados, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales fueron admitido por este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, toda vez que se aplicó la prosecución en el presente proceso penal por la vía del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que el acervo probatorio traído por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se les debe reprochar a unas personas imputables como es el caso de los acusados el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse demostrado que las personas que hoy se encuentran siendo objeto de juicio oral en condición de acusados, resultaron detenidas al practicarse el procedimiento policial que produjo como resultado la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, fabricado en Italia, acabado superficial satinado, longitud del cañón 125 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, presenta inscripciones donde se l.P.B., así como igualmente se produjo como resultado del procedimiento policial la incautación de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas prohibidas por el Legislador Penal sustantivo, sustancias estas que se corresponden con la cantidad de tres (03) gramos con ciento veinte (120) miligramos, así como Así se decide.-

En cuanto al delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, considera quien decide que no ha quedado demostrado el cuerpo material del delito toda vez que de las pruebas incorporadas al debate oral no surge la determinación sobre cuál objeto material recayó la presunta acción delictiva prevista en el articulo 472 del Código Penal venezolano, por lo que no quedando demostrado el elemento objetivo de la norma penal sustantiva que describe tal conducta, menos puede considerarse como demostrada la participación de los hoy acusados en este hecho, motivo por el cual, al no quedar establecido de manera fehaciente y cierta el cuerpo material del hecho punible, no existe tal hecho y en consecuencia no pueden ser objeto de declaratoria de responsabilidad penal los ciudadanos acusados por este delito. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, ha dado por probados, para los ciudadanos MAIKEL ADARFEL G.V., N.J.M., D.R.G., A.E.C. Y A.J.V.C. anteriormente identificados, fueron los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser la cantidad de droga incautada un total neto de Tres gramos con ciento veinte miligramos (3,120) de Cocaína, hecho punible este que tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) años y Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano contempla una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del articulo treinta y siete es de cuatro años; Sin embargo a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente para los ciudadanos acusados, éste Tribunal toma en cuenta para su imposición definitiva las previsiones del articulo 74 ordinal cuarto, en tanto y en cuanto no consta ni ha quedado demostrado en el presente proceso penal que los ciudadanos acusados posean antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior de la pena del delito más grave para el cálculo de la pena, siendo tal límite inferior el tiempo equivalente a Seis (06) años de prisión por aplicación del referido articulo 88 del Código Penal se le suma a este término la mitad de la pena a imponer por el delito de menor entidad es decir UN (01) año y Seis (06) mese de prisión, quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados VIVAS COLMENARES A.J., DE 25 AÑOS DE EDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.692.800, natural de Barinas, de profesión mecánico grado de instrucción: 4° año fecha de nacimiento 02/05/1983, residenciado en residenciado barrio Primero de Diciembre, Tercera etapa, calle 14 casa numero 3-55, Barinas Estado Barinas, GONZALES V.M.A. CIV.18.772.549 DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 16 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 23-01-1987,N.J.M. CIV. 13.947.763 DE 28 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrió primero de diciembre tercera etapa calle 10 casa número 439, profesión obrero grado de instrucción: 5to año fecha de nacimiento 09-04-1977, G.J.D. REQUENI CIV. 20.867.205 DE 18 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre segunda etapa calle 16 casa numero 268 profesión obrero grado de instrucción: 1ero año fecha de nacimiento 07-11-1989 y A.E.C. CIV.18.906.068 DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de hurtado Edo apure residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 14 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 31-03-1987, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se condena a los acusados de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se absuelve a los acusados por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, QUINTO: Las partes quedan notificadas sobre la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso legal establecido, SEXTO. Se ordena el comiso de los objetos incautados en el procedimiento policial, ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, informando de lo decidido en esta sala y ofíciese al Parque Nacional de Armas informando la remisión del arma incautada, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial del Estado Barinas.

Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto in extenso de la presente decisión. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37, 74 Ord. 4, 88 y 277 del Código Penal. Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del Tribunal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de Mayo de 2009.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

ABG. D.C.N.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.V.P.

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