Decisión nº AP21-L-2009-006345 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto: AP21-L-2009-006345

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 1.861.435, 997.752, 1.456.398; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 37.007.

PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de Noviembre de 1895, con el número 41, Folios 38 vto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., P.P.R., G.A. y H.M., y otros abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 22.678,21.061,129.881 y 146.239; respectivamente.

MOTIVO: Pago de Diferencia de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Diciembre deL 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en en esa mimas, ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de Octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de Octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de Noviembre de 2010 a las 11.:00 a.m., fecha en la c cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal acordó dictar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajosa para el dia 22 de noviembre del año 2010.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados forman parte de la nomina jubilados para la empresa a las cual prestaban sus servicios personales, de conformidad con lo establecido en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que la demandada ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en las cláusulas contractuales, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999 en su artículo 80 estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, que la demandada no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las reiteradas conversaciones.

Que las sumas que han cancelado son muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello considera que la accionada está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de pensión a la jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que se promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha

En consecuencia, demanda:

- Que se homologue el monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación.

- Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal.

- Se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar.

- Se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 150.000,00

Por su parte la representación judicial de la parte demandada acepta que los actores fueron jubilados por la parte demandada, de conformidad con lo establecidos en los contratos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que el demandante F.G.R., titular de la cedula de identidad Numero V-1.861.435, para el primero de enero de 2003 su pensión de jubilación era de 220,702 la cual aumento para el 1 de noviembre de 2003 a la cantidad de Bs 235.702,00; que par

plan privado establece un beneficio de carácter laboral que tiene efectos de posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, tiene una naturaleza distinta a los fondos de previsión públicos que se derivan de la Seguridad Social, por lo tanto, siendo que aquél no es una especie de éste, sino que responden a principios y regulaciones del derecho en el trabajo, no se quebrantaría el principio de la unidad, pues el trabajador no estaría cotizando doblemente, pues solamente la cotización a la Seguridad Social tendría carácter de tal, y no sería una persona privilegiada, pues solamente recibir el 1 de enero de 2005 su pensión paso a ser de 260.702,00; que el primero de noviembre de 2005 su pensión paso a ser de 288.702,00 y que para el 1 de marzo de 2007 su pensión era de 316.702,00.

Que el demandante F.J.M.M., titular de la cedula de identidad numero V-997.752, desde el 1 de enero de 1992 hasta enero del 2000 su pensión era de 65.000,00; que para el 1 de de noviembre de 2001 su pensión paso a ser de 120.000; que para el 1 de noviembre de 2002 su pensión paso a ser de 145.000,00; que para el 1 de enero de 2003 su pensión paso a ser de 160.000,00; para el 1 de noviembre de 2004 su pensión era de Bs. 190.000,00;para el 1 de enero 2005 su pensión era de 224.000,00 y que para el 1 de mayo de 2007 aumento a 252.000.

Que la demandante C.C.T.R. , titular de la cedula de identidad Numero, V-2.456.398, que para el primero de enero del 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 99.311,00; que para el 1 de Noviembre de 2000 su pensión paso a ser de 129.311,00, que para el primero de Noviembre de 2001 su pensión d e jubilación paso a ser Bs. 144.311,00;a 1 de enero de 2002 su pensión paso a ser Bs. 169.311,00 para Noviembre de 2003 su pensión era de 184.311,00; para el 1 de Noviembre de 2005 su pensión era de Bs. 261311,00; que para el 1 de Noviembre de 2006 aumento a Bs. 244.311,00 y que para el 1 de marzo de 2007 su pensión paso a ser de Bs. 272.000,00.

Que los actores reconocen que la demandada ha velado por sus jubilados otorgándola beneficios que varían favorablemente en cada acuerdo de convención colectiva, que la demandada cumple con otorgar l beneficio de jubilación a los trabajadores que cumplen con los requisitos, y que esta, la demanda, desde el mes de julio del año 2007, de manera voluntaria , reajusto el monto de las pensiones al del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por lo que en la actualidad todos los jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que solicita la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, que está pendiente el pago de diferencia desde el 1 de enero del 2000 desde hasta julio de 2007, que está pendiente el retroactivo, todo de acuerdo a los decretos de salario mínimo, solicita el pago d elos interese moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar, solicita que se pague la indexación, y que la misma sea pagada desde la notificación de la presente demanda, en cuanto a los intereses de mora, solicita que se acuerde su pago, invoca a lo establecido en el articulo 38 del código de procedimiento civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que desde julio de 2007 la pensiones de jubilación se cancelan de acuerdo al salario mínimo, admite que entre los actores y la demandada existió una relación de trabajo, que el pago que debe ser cancelado de acuerdo al salario mínimo es el pago por seguridad social, que la obligación recae sobre el Estado que no debe desviarse a las empresas, que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos deben tener acceso a la seguridad social, mas no los entes privados, que quien deba pagar salario mínimo es el beneficio legal por seguridad social, que los entes privados no deben ni están obligados al pago del salario mínimo, que la demandada en su convención colectiva estipula beneficios que en su conjunto superan al salario mínimo y se otorgan otros beneficios , que la demandada ha cumplido con lo convenido en el contrato colectivo, que los actores gozan de la pensión de vejez, invoca la sentencia de la sala de casación social caso V.Q. , en lo que respecta al salario mínimo, niega y rechaza que deba cantidad alguna, en cuanto a los intereses de mora alega que no proceden ya que aplican es al salario y a prestaciones sociales, que no se puede equiparar las pensiones de jubilación al salario, debido a que los actores ya no prestan servicios en la demandada y alega como defensa la prescripción de la acción conforme a lo previsto en articulo 1980 del Código Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal de Juicio que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por los litisconsortes activos por concepto de pensiones de jubilación a partir desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999) hasta el día 31 de Julio de 2007, ya que a su decir, la demandada no ha cancelado dichas pensiones de conformidad con el salario mínimo urbano.

Por su parte la demandada, aduce que nada tiene que cancelar a los actores por las referidas diferencias ya que éstos se encuentran pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, a su decir, es el ente obligado a cancelar las pensiones ajustadas al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y la pensión de jubilación concedida por la empresa demandada es de carácter convencional y no contributivo. En consecuencia, le correspondió a esta sentenciadora determinar o no la procedencia de las diferencias accionadas por concepto de ajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración la circunstancia de que la parte demandada efectuó la homologación ajustando la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, desde el mes de julio de 2007, hecho reconocido por ambas partes.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las siguientes instrumentales, así como su exhibición, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítíca de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario, aceptó que emanan de su representada y de ellas se evidencia lo siguiente:

F.G.R. :

- De las marcada A, (folio 69) en copia simple, carnet de Jubilado emitido por la demandada, se evidencia que el actor le reviste el carácter de jubilado de la Electricidad de Caracas la cual no fue impugnada por la accionada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- De las marcadas desde la B (folio 70) constancia de trabajo expedida por la Corporación Eléctrica Nacional en la cual se establece que el actor presto su servicios para la accionada desde el 07 de agosto del año 1953 hasta el día 03 d e julio del año 1995 fecha en la cual paso ser parte de la nomina d e jubilados la cual no fue impugnada por la accionada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- De las marcadas C1, C2,C3, a los folios 71, 72 y 73 recibos de pago la cual no fue impugnada por la accionada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

11 del cuaderno de recaudos 1 del exp

C.C.T.R. :

- De las marcadas A, (folio 74) en copia simple, carnet de Jubilado emitido por la demandada, se evidencia que el actor le reviste el carácter de jubilado de la Electricidad de Caracas la cual no fue impugnada por la accionada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- De las marcadas desde la B (folio 75) constancia de trabajo expedida por la Corporación Eléctrica Nacional en la cual se establece que el actor presto su servicios para la accionada desde el 28 de Julio del año 1961hasta el día 01 de Abril del año 1994 fecha en la cual paso ser parte de la nomina d e jubilados la cual no fue impugnada por la accionada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- De las marcadas C1, C2, C3, C4, C5, a los folios 76, 77,78,79 y 80, recibos de pago la cual no fue impugnada por la accionada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

F.J.M.M.:

No Promovió Documentales .

De la prueba de informes, la parte actora desistió de la evacuación de la misma en la audiencia de Juicio y dicho desistimiento fue Homologado por este tribunal por o ser contrario a derecho

Pruebas de la parte demandada: Promovió las documentales marcadas con las letras B (del folio 94 hasta el 209), copias fotostáticas de contratos colectivos. Al respecto este Tribunal deja constancia que por reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba, y en ese sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letra C inserta a los folios 210 hasta 218, copias fotostáticas de plan de jubilación de C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus empresas Filiales la cual no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio , y la cual s ele otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las documentales marcadas con la letra E1,E2,E3 constancias emitidas por la demandada que hace saber la condición de cada uno de los demandantes de jubilados y para la fecha 19 de enero del año 2010 le es cancelado por su pensión el salario mínimo por decreto presidencial.

Promovió copia fotostáticas identificadas F1,F2,F3 cursantes a los folios 225,226,227,228,229 y 230 nada aportan al proceso ya que no es un hecho controvertido que los actores ostenten el carácter jubilados y perciban los correspondientes beneficios contractuales.

Promovió copia fotostáticas identificadas G1,G2,G3 cursantes a los folios 231 hasta el 245 nada aportan al proceso ya que no es un hecho controvertido que los actores ostenten el carácter jubilados y perciban los correspondientes beneficios contractuales. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador , a la dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S, al Banco Provincial Banco Universa y ala Asociación Civil Fondo De Previsión De Los Trabajadores Del C.A Electricidad De Caracas Al respecto este Tribunal deja constancia que el día 15 de Noviembre del año 2010, en la celebración d el audiencia oral de juicio la demanda desistió de dichas pruebas de informe y tal desistimiento fue Homologado por el tribunalmotivo por el cual se prosiguió con la audiencia. -

Así se establece.

CONCLUSIONES

A los fines de decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 y 86 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la cual se extrae el siguiente extracto:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Juicio, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, en el sentido de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T., al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo Sgún lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora accionados sobre las cantidades adeudadas, este Tribunal condena a la parte demandada a su pago, por considerar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la correspondiente indexación. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación, al salario mínimo urbano incoada por los ciudadanos F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 1.861.435, 997.752, 1.456.398; respectivamente, contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 30 de Diciembre de 1999, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: se ordena la indexación monetaria, Así mismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece, líbrese oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151.

EL JUEZ, ABG. M.F.L.S.,

Abg. KELLY SIRIT A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de Noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. KELLY SIRIT A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR