Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de AGOSTO de 2007.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-10.059-07

JUEZ: ABG. W.D.S.P.

FISCAL 1°: ABG. L.F.

SECRETARIA: ABOG. M.A. OSTO

DELITO: LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

VICTIMA: F.N.D.

DEFENSA PRIVADA: W.Q. y A.H.

IMPUTADOS: L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, Nacido el 06-09-83, en San F.D.A., Estado Apure, de 24 años de edad, Residenciado en la vía Caramate, frente a los Silos, casa S/N , San F. deA., Estado Apure, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de N.S. y L.G.. LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850 Nacido el 18-09-77, en San F.D.A., Estado Apure, de 29 años de edad, Residenciado en la Urbanización los Centauros, manzana 1 casa S/N, cerca de la bodega de la señora rosa, San F. deA., Estado Apure, de Profesión u Oficio: Albañil, Hijo de M.R. y L.G..-

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 2.007, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850 por la presunta comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 6.1.3.10 ejusdem. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal L.F. expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial de fecha 23-08-07 en la cual dejan constancia que siendo las 8.20 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio los funcionarios actuantes identificados en autos, se desplazaban por la Avenida 5 de Julio esta ciudad, específicamente en la entrada de la Urbanización R.G., sector burrera, específicamente al frente del barrio las mercedes 01, frente a la panadería que se encuentra ubicada en la avenida, parroquia el Recreo del Municipio San F. de apure, cuando visualismos que de dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego tipo revolver, de color negro, despojaban a un ciudadano de un vehículo moto color azul, donde la victima nos realizo un llamado de auxilio, informándonos de que lo habían despojado de su moto, rápidamente procedimos a darle la voz de alto a los referidos individuos; apegados al articulo 117 del Código Orgánico Procesal, donde los mismos hicieron caso omiso a la comisión policial, dándose a la fuga en el vehículo moto con dirección hacia el sector la burrera, donde pudimos visualizar que el copiloto portaba un arma de fuego en la mano derecha, quien nos efectuó un disparo a la referida comisión donde hubo un intercambio de disparo con los sujetos, donde el copiloto resulto herido por impacto de bala, en la pierna derecha, logrando que a pocos metros de los mismos se le detuvieran, donde se le realizo una revisión de personas de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le logro incautar un arma de fuego con las siguientes características UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA: SMITH Y WESSON, PAVON: NEGRO, CALIBRE 38 MM ESPECIAL, SIN SERILA VISIBLES, y cuatro cartuchos del mismo calibre, (tres de ellos sin percutir y uno percutido, al igual que un vehículo moto, el cual identificamos de la manera siguiente: un vehículo moto, marca: León, modelo: Ava 150, color: azul, serial de carrocería: LZL12P9046HF63439, año: 2006,placas: GAG418,. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, agravantes 1,3,10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, se prosiga la investigación por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solicito se imponga a los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público puede decretar esta medida, ya que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, así mismo este ilícito penal contemplado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, impone una pena de ocho a dieciséis años de prisión. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o participe del hecho punible, lo cual nos hace presumir esto, aunado al hecho de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados de forma conjunta, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que podían solicitar la practica de cualquier diligencia necesaria e inherente a su defensa, seguidamente manifestaron su deseo de declarar el ciudadano L.G., motivo por el cual fue desalojado de la sala el ciudadano LAQUIMIDES JHOVANNYS, quién libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: L.E.G.S., “Nosotros en el día de ayer en la tarde fuimos hacia la vía del recreo que íbamos a realizarle un trabajo a la señora y nos conseguimos a una señora, llegamos hasta su casa y no estaba, no regresamos y cuando íbamos a la parada llegaron dos persona no mandaron acostar en el suelo como mi amigo se alebresto, entonces uno le dijo al otro mira la pistola , no se de donde sacaron esa arma porque nosotros no cargábamos ningún arma. Es todo.” Seguidamente se hizo ingresar al ciudadano LAQUIMIDEZ JHOVANNYS ROSALES, e impuesto como fuere se le concede el derecho de palabra al imputado LAQUIMIDEZ JHOVANNYS ROSALES quien expone: Bueno eso fue ayer en la mañana por la vía del recreo una señora fue aya y dijo que le fuera arreglar una cosas a su casa y fuimos y como ella no estaba nos regresamos estabanos parados llegaron los policías y nos agarraron a nosotros estos son decían los policías, no que te tires al suelo decía uno de los policía, y yo le preguntaba que hecho yo mira la pistola ustedes fueron que se robaron la moto no llevaron a la moto, dijeron que había un enfrentamiento como va calcular a donde hay miles de policías sacaron la pistola dos mas y nos tiraron al suelo. Es todo. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. W.Q.: “Una vez oída la petición del Ministerio Publico y la declaración de nuestros defendido esta defensa observa de forma detallada que llegaron unos funcionarios y que policías como lo manifestaron en las declaraciones para el momento de la detención de mis defendidos no andaban uniformado de lo que hace es presumir que cualquier persona puede ser policía y basándonos y referidas actas policiales que cualquier persona puede ser policía para justificar sus fechorías en el caso que hoy nos ocupa mis clientes fueron ultrajados el Ministerio Publico precalifica el como porte ilícito de arma de fuego y robo de vehículo automotor, no puede pretender este tribunal siendo que ninguno de los dos cargaba el arma armamento de las actas policiales que fungen donde los funcionarios actuantes dicen que laquimidez conducía la moto y Luis tenia el armamento situación que no es cierta en las actuaciones no refleja algún proyectil percutido situación esta que hace que la misma carezca de veracidad no puede haber un enfrentamiento ciudadana juez, tenemos claro y preciso nuestros representado residen en este estado y uno de ellos es estudiante, asimismo y el otro, esta defensa en aras de la buena administración de justicia concederle a mi defendido una caución personal y a su vez una medida cautelar es decir presentaciones por ante el área de alguacilazgo o cualquier otra medida. Es todo.”Seguidamente la defensa abg. A.H.Z. quien expone: Ratifico en cada una de sus partes la exposición de mi colega Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchadas como han sido las manifestaciones y declaraciones de las partes, y revisada como han sido las actas producidas por el Ministerio Público, consta al folio 04 de la presente causa, el acta de investigación penal, donde se evidencia que los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los ciudadanos imputados, cuando estos presuntamente se encontraban amenazando de muerte a la víctima en la presente causa a los fines de apoderarse del vehículo moto cuyas características constan al folio 15 de la presente causa, motivo por el cual procedieron e hicieron la persecución de los mismos, quienes trataron de evadirse de la presencia policial, ello verificado además del folio 09 de la presente causa, y por cuanto se extrae de dichas actuaciones que la forma modo, tiempo y lugar en realizó la aprehensión de los ciudadanos imputados cubre los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44.1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara la aprehensión como FLAGRANTE. De igual forma, en atención al acta de investigación penal, a la entrevista realizada al ciudadano F.N.S., víctima en la presente causa, quien conforme a dicha entrevista manifestó que ciertamente estaba siendo amenazado de muerte por dos sujetos quienes los despojaron del vehículo moto que cargada, valiéndose del arma que estos portaban al momento de la ejecución de dicho ilícito penal, y al registro de cadena y custodia que evidencia asimismo las características del arma de fuego con la cual arremetieron para despojarlo del vehículo moto, es por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica otorgada a los hechos por parte del titular de la acción penal, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6.1.3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. De igual forma, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación procedimiento a seguir se acuerda que la investigación continúe por la vía del PROCEDMIENTO ORDINARIO según lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera necesario señalar que por mandato de Sentencia N° 1.624 de fecha 13-07-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, debe analizar para la procedencia o no de la medida de coerción personal, la relación que debe existir entre ésta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ello además según lo dispuesto en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de la Proporcionalidad y de la Afirmación de Libertad, en tal sentido, analizando los primeros de los requisitos huelga decir, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, tenemos que estamos ante la presunción de la existencia de unos ilícitos penales cometidos con amenaza a la vida del ciudadano F.N.D., a través de un arma de fuego con la cual pretendían los imputados de autos despojarlo del vehículo automotor tipo moto que éste detentaba, y una vez pedida la voz de auxilio y el atendido del llamado por los funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar cumpliendo labores de patrullaje, estos se dieron a la fuga resistiéndose a la comisión policial, por otra parte, en cuanto al tercer supuesto, vale decir, la sanción probable, y concatenado al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es menester destacar que estamos en presunción de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, fundados elementos de convicción determinados a juicio de esta Juzgadora, por el acta de investigación penal y la entrevista que se le hiciere a la persona que figura como víctima en la presente causa, así como también al registro de cadena y custodia que consta en autos, para presumir que los imputados han sido los autos o partícipes del los ilícitos penales que el Ministerio Público les endilga, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, habida cuenta de la pena que pudiera llegar a imponerse o la sanción probable, y del hecho no menos cierto que estamos en un Estado Fronterizo, motivo razón y circunstancia por la cual este Tribunal considera satisfechos de forma concurrentes los extremos del artículo 250 ibidem, y en concordancia con lo establecido en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409,LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el titular de la acción penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6.1.3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409,LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850.por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar.

CUARTO

Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850, quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de Policía de este Estado a la orden de este Tribunal.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEXTO

Manténgase la causa en el Tribunal hasta tanto se emita el acto conclusivo correspondiente. Realícese el apunte en la agenda del Tribunal así como también en la cartelera, en relación a la fecha de vencimiento de la privativa, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria. La presente decisión se fundamentara por AUTO SEPARADO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

W.D.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando, 29 de Agosto de 2007

195º y 147º

ASUNTO: 1C-10.059-07

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la Abg. L.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados: L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, con fecha de nacimiento el 06-09-83, en San F. deA., Estado Apure, de 24 años de edad, Residenciado en la vía Caramate, frente a los Silos, casa S/N , San F. deA., Estado Apure, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de N.S. y L.G. y LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850 con fecha de nacimiento el 18-09-77, en San F. deA., Estado Apure, de 29 años de edad, Residenciado en la Urbanización los Centauros, manzana 1 casa S/N, cerca de la bodega de la señora rosa, San F. deA., Estado Apure, de Profesión u Oficio: Albañil, Hijo de M.R. y L.G., y por tal motivo se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-

Capitulo I

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. L.F., los defensores privados Abogados W.Q. y A.H., los imputados de autos, la Juez indica a las partes del motivo y la significación de la presente audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los ciudadanos L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, y LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850 de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la disposición contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Seguidamente la representación del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados ya mencionados y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS: Una vez impuestos como fueren de los preceptos legales y constitucionales, se procedió a dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal, y de seguidas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, quien estando impuesto del Precepto Constitucional, libre de apremio y presión manifestó: “…Nosotros en el día de ayer en la tarde fuimos hacia la vía del recreo que íbamos a realizarle un trabajo a la señora y nos conseguimos a una señora, llegamos hasta su casa y no estaba, nos regresamos y cuando íbamos a la parada llegaron dos personas nos mandaron acostar en el suelo como mi amigo se alebrestó, entonces uno le dijo al otro mira la pistola, no se de donde sacaron esa arma porque nosotros no cargábamos ningún arma…”; De igual forma ciudadano LAQUIMIDEZ JHOVANNYS ROSALES, estando formalmente impuesto expuso: “…Bueno eso fue ayer en la mañana por la vía del recreo una señora fue aya y dijo que le fuera arreglar una cosas a su casa y fuimos y como ella no estaba nos regresamos estábamos parados llegaron los policías y nos agarraron a nosotros estos son decían los policías, no que te tires al suelo decía uno de los policía, y yo le preguntaba que hecho yo mira la pistola ustedes fueron que se robaron la moto no llevaron a la moto, dijeron que había un enfrentamiento como va calcular a donde hay miles de policías sacaron la pistola dos mas y nos tiraron al suelo…”

Seguidamente se le concede la palabra a La defensa privada representada por el profesional del derecho Abg. W.Q., para que exponga los alegatos en los que fundamentará la defensa de los imputados y a tal efecto expuso: “…Una vez oída la petición del Ministerio Publico y la declaración de nuestros defendidos esta defensa observa de forma detallada que llegaron unos funcionarios y que policías como lo manifestaron en las declaraciones para el momento de la detención de mis defendidos no andaban uniformado de lo que hace es presumir que cualquier persona puede ser policía y basándonos y referidas actas policiales que cualquier persona puede ser policía para justificar sus fechorías en el caso que hoy nos ocupa mis clientes fueron ultrajados el Ministerio Publico precalifica como porte ilícito de arma de fuego y robo de vehículo automotor, no puede pretender este tribunal siendo que ninguno de los dos cargaba el arma armamento de las actas policiales que fungen donde los funcionarios actuantes dicen que laquimidez conducía la moto y Luis tenia el armamento situación que no es cierta en las actuaciones no refleja algún proyectil percutido situación esta que hace que la misma carezca de veracidad no puede haber un enfrentamiento ciudadana juez, tenemos claro y preciso nuestros representados residen en este estado y uno de ellos es estudiante, asimismo y el otro, esta defensa en aras de la buena administración de justicia concederle a mi defendido una caución personal y a su vez una medida cautelar es decir presentaciones por ante el área de alguacilazgo o cualquier otra medida...” Seguidamente la defensa abg. A.H.Z. expuso: “…Ratifico en cada una de sus partes la exposición de mi colega…”

El Ministerio Público como fundamento de su solicitud produjo las actuaciones que consideró el tribunal para decidir, y estos son los cursantes a los folios 01 al 15 de la presente causa, contentivos del acta de investigación penal, de la cual se desprende la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, quienes según dichas actas y el acta de entrevista que también consta en autos de la víctima, portando un arma de fuego, tipo revolver marca smith & wesson, pavón: negro, calibre 38 MM especial, según se evidencia del formato de registro de cadena y custodia, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo moto marca león, modelo ava 150, color azul, serial de carrocería LZL12P9046HF63439, año 2006, placas: GAG-418, así como también que en la ejecución del procedimiento se le impusieron a los imputados de los derechos constitucionales y legales que los amparan, constando de igual forma el lugar donde fue hecha la aprehensión, la forma de cómo se practicó e inclusive el hecho de que estos apoderándose del vehículo moto antes narrado trataron de evadir la comisión policial, producto de lo cual resultó lesionado el ciudadano Alquimides Jhovannys, quien además fue atendido previa orden de reconocimiento medico legal, oficios de remisión de las evidencias incautada al Jefe de la Sub Delegación “A” del Cuerpó de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Capitulo II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien analizadas como han sido las antes señaladas actas así como la declaración del imputado y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

EN CUANTO AL DELITO: De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, el día 23 de Agosto de 2007, siendo las 08:20 AM, quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje por la Av. 5 de Julio de ésta ciudad, mas específicamente por la entrada del Barrio R.G., donde visualizaron a dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, despojaban a un ciudadano de un vehículo moto de color azul, en atención al llamado de auxilio de la víctima, procedieron a darle la voz de alto a estos, quienes hicieron caso omiso y optaron por darse a la fuga hacia el sector la burrera, portando el copiloto un arma de fuego, se produjo un intercambio de disparos generadas por la persecución de la comisión a dichos sujetos, resultando el copiloto lesionado en la pierna, procediendo a efectuarle la inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, logrando incautarle: “…(01) un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, pavón: negro calibre 38 mm especial sin serial visibles, y cuatro cartuchos del mismo calibre, (tres de ellos sin percutir y uno percutido), al igual que un vehículo moto, el cual identificamos de la siguiente manera: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA LEON, MODELO AVA 150, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9046HF63439, quedando identificados como: ALQUIMIDES JHOVANNYS ROSALES y L.E.G. SUAREZ.

Ahora bien, el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, establece; “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

De igual forma, dispone el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, ad pedem literae lo siguiente; “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad…”

Asimismo, los numerales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem, disponen; “1.- Por medio de amenazas a la vida…3.- Por dos o mas personas…”. De las anteriores disposiciones legales, y analizadas las actas que rielan en autos, acta de entrevista a la víctima, acta de investigación penal, formato de registro de cadena y custodia, y la forma en que consta que ocurrieron los hechos, se observa que encuadra la conducta desplegada por los imputados en las previsiones de estas normas, siendo ésta en consecuencia la precalificación jurídica hecha por el titular de la acción penal, y admitida por este Tribunal, existiendo a juicio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para presumir que ciertamente estos valiéndose del arma de fuego tipo revolver que detentaban bajo amenazas de muerte, para despojarlo del vehículo moto que detentaba el ciudadano F.N.S., en el cual según las actas policiales estos se dieron a la fuga una vez presenciada la comisión policial, por lo que debe necesariamente quien decide presumir que estamos ante la presencia de los tipos penales consagrado en dichas normas. En atención a las anteriores consideraciones, este tribunal admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron recientemente y de una simple operación se establece que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal, considerándose así satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De las actuaciones producidas por el Ministerio Público y las que consideró quien decide, se observa que la aprehensión de los imputados se produce en momentos en los cuales fueron sometidos a una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, luego de haberse iniciado una persecución en atención al llamado de auxilio hecho por el ciudadano F.N.S., resultando acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, y LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850, se encuentran incursos en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem, pues de las referidas actuaciones y del acta de entrevista de la víctima, surgieron suficientes elementos de convicción para presumir que estos son los autores de dicha conducta, tipificada como punible, habida cuenta que al momento de su aprehensión se les incautó un arma de fuego tipo revolver cuyas características constas en actas, con el cual además sometieron a la víctima según lo manifestado por ésta en el acta de entrevista, para despojarla como en efecto lo hicieron del vehículo moto en el cual trataron de evadirse, que asimismo fue retenido y cuyas especificaciones rielan en la causa, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo o ejecutando el delito encontrándose en su poder objetos que hacen presumir la comisión de los referidos tipos penales, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha venido estableciendo la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha JUL2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., como imperativo para todo Juzgador el analizar, sobremanera en el caso de las privativas, a los fines de garantizar el principio de proporcionalidad y la afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 243 y 244 de la Ley Adjetiva Penal, la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito y la sanción probable, a tal efecto, en atención a ello, y a los fines de analizar el primero de estos, “gravedad del delito”, vale la pena señalar que dichos tipos penales, fueron cometidos a través de un arma de fuego con el cual amenazaron de muerte la ciudadano F.N.S., con la finalidad de despojarlo de éste, por dos personas, imputados de autos, bajo amenazas a la vida, y es que consta que el mismo fue despojado de dicho vehículo, por cuanto es precisamente en éste donde trataron de evadir a la comisión policial, por otra parte, analizando la sanción probable tenemos que los aludidos ilícitos penales, establecen una sanción probable que excede de los diez años en su límite máximo, es por lo que sumado a ello, considera esta Jurisdicente que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto estamos antes la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son los autores o participes dado que según las actas se le incautó un revolver con el cual despojaron del vehículo moto al ciudadano N.S., bajo amenazas a la vida, lo cual fue ratificado por la víctima en el acta de entrevista, y la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena como antes se dijo, que pudiera llegar a imponerse, en atención al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, aunado al hecho a que estamos en un Estado Fronterizo que a juicio de quien decide facilitaría la evasión de estos, haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, en virtud de ello se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, y LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850.- Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1). Estamos en presencia de una medida de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA: Este Tribunal asimismo por considerar satisfechos los extremos antes acotados, procedió en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.-. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se Admite la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el titular de la acción penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6.1.3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409,LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850.por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por estar latente el peligro de fuga y por razón de la pena a aplicar.

CUARTO

Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.E.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.528.409, LAQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.512.850, quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de Policía de este Estado a la orden de este Tribunal.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEXTO

Manténgase la causa en el Tribunal hasta tanto se emita el acto conclusivo correspondiente. Realícese el apunte en la agenda del Tribunal así como también en la cartelera, en relación a la fecha de vencimiento de la privativa, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria. La presente decisión se fundamentara por AUTO SEPARADO.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Apure. En San Fernando a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Agosto de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABG. W.D.S.P.

LA SECRETARIA;

ABG. M.G.F.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. M.G.F.

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