Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE OFERENTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.205.123, de este domicilio, asistido por el Abogado A.F.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242

PARTE OFERIDA: D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.207.111, domiciliada en la prolongación de la Calle San Cristóbal, casa sin número, a cinco casas del puente, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE), de 06 años de edad.

EXPEDIENTE NUMERO: 5131-06

En fecha 23 de enero de 2006, el Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.205.123, de este domicilio, asistido por el Abogado A.F.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242, introdujo por ante este Tribunal una OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de 06 años de edad y manifiesta que “Desde el día primero de enero de dos mil seis, la madre de mi hijo Ciudadana D.R.G., se ha rehusado a recibir el dinero que por concepto de obligación alimentaria le había venido pasando, para cumplir con la misma, alegando que la cantidad con la que he venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria de mi hijo, es muy poco para cumplir con la misma”. Manifestó además que tiene dos hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) de once y nueve años de edad, a quienes está igualmente obligado a contribuir con su obligación alimentaria. Anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE)y copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento del adolescente A.O.G.L.R. y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE). Asimismo anexó constancia expedida por la Secretaria General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes del Estado D.A., en la que consta que el Ciudadano A.G., antes identificado, recibe pago por concepto de arrendamiento de un bien mueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales. Consignó Cheque de Gerencia Número: 43102673, de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), correspondiente a la Obligación Alimentaria del mes de enero de 2006. Solicita de conformidad con el artículo 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la obligación alimentaria se fije en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) mensuales, que se ordene aperturar una cuenta bancaria a nombre de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), y que depositará en el mes de septiembre de cada año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos escolares, así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada año para cubrir los gastos decembrinos.

La presente oferta de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, que riela inserto al folio 8 de este expediente. En este mismo auto, se ordenó remitir cheque de gerencia consignado por el Ciudadano A.G., al Banco de Venezuela, Agencia Tucupita, a fin de que se aperturara cuenta de ahorros a nombre del n.A.E.G.G.. Se ordenó citar a la Ciudadana D.G., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 02 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y Boleta de Citación de la oferida, las cuales fueron debidamente cumplidas y que corren insertas a los folios 13 y 15, respectivamente de este expediente.

En fecha 08 de febrero de 2006, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y las partes no comparecieron al mismo, tal y como se evidencia al folio 16. Mediante auto que riela al folio 17 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Está demostrada la relación paterno filial del (SE OMITE EL NOMBRE)respecto a su padre Ciudadano A.G., con la copia certificada de la Partida de Nacimiento la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La parte oferida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que la favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de seis años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre Ciudadano A.G., ofrece obligación alimentaria a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) quién está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.205.123, a la Ciudadana D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.207.111, en beneficio del n.A.E.G.G., en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor oferente Ciudadano A.G., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de su hijo A.E.G.G., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) mensuales, que representa el 15% de lo que devenga mensualmente, o el equivalente a las 2/17 partes o el 11 % del salario mínimo.

SEGUNDO

Deberá asimismo entregar en el mes de septiembre de cada año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), por concepto de gastos escolares y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en el mes de diciembre para los gastos decembrinos.

Los montos indicados en los particulares primero y segundo se acuerda depositarlos en la cuenta de ahorros que a tal efecto ordenó el Tribunal aperturar en el Banco de Venezuela, Agencia Tucupita, a nombre del n.A.E.G.G..

TERCERO

Se establecen las cantidades antes indicadas de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentarías a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los seis (06) días del mes de marzo de 2006. Años: 195 º y 146 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5131-06

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