Decisión nº 141 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CARIPITO.

PARTE DEMANDANTE: A.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número 5.546.309 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar, del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.139.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas A.M. Y MARGENIS G.P., venezolanas, titulare de las cedulas de identidad números 16.722.167 y 19.415.899 y domiciliadas en Caripito, Municipio Bolívar, del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.490.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXP. N° 420-2009

Vista la solicitud que por EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha sido introducida por ante este Tribunal por el ciudadano: A.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.309, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.139, actuando en su condición de legitimo padre de las ciudadanas A.M. y MARGENIS G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.722.167 y 19.415.899 en donde manifiesta: Que en fecha 24/09/98, se inicio procedimiento de Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención por la ciudadana M.C.P., titular de la cedula de Identidad Nº V-8.453.133, ante este Tribunal en contra de la persona del ciudadano antes mencionado, a favor de sus hijas, dicha solicitud fue sentenciada en fecha 02/03/1999, en esa sentencia se acordó fijar la Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención , siendo apelada y luego ratificada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13/04/1999, y se ordenó que se oficiara al Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela (PDVSA), para que retuviera y remitiera a ese Tribunal la tercera parte del sueldo neto mensual del obligado A.I.G.G., y la cuarta parte de la cantidad que recibe como bonificación de fin de año, y el 50% de la tarjeta del comisare, ahora bien ciudadano Juez, que por cuanto sus hijas ya han cumplido la mayoría de edad y hoy cuenta con Veintiséis (26) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente, y como quiera que mi hija no esta incursa en el supuesto de hecho que establece la literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que A.M. cumplió Veintiséis (26) Años, y MARGENIS cumplió diez y nueve (19), por todo lo antes expuesto solicita ante esta competente autoridad se declare la Extinción de la Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha diez y nueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal, admitió la solicitud en referencia que fue remitida a nuestro despecho de parte del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Maturín, y ordeno librar orden de comparecencia a las ciudadanas A.M.M.G.P., y a su progenitora ciudadana M.C.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.722.167, 19.415.899 y 8.453.133 respectivamente.

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal el Alguacil N.C. y consignó Boleta de Notificación de las antes nombradas.

En fecha veinte y tres (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), comparecieron las partes a los efectos de verificarse el acto conciliatorio, mismo que no fue posible llevar a buen resultado pues los interesados así lo manifestaron ante este Tribunal.

En su oportunidad legal, las demandadas procedieron a dar Contestación a la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada de sus partes, la demanda incoada en su contra.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora hizo uso de su lapso probatorio de la siguiente forma. PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del mérito probatorio de los autos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

En consecuencia, acogiendo este Juzgador el indicado criterio jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la representación de la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez debe aplicar de oficio. Así se establece. SEGUNDO: Promovió constante de dos folios útiles las partidas de nacimientos de los adolescentes A.G.M. de 15 años de edad y V.G.M. de 12 años de edad, hijos del demandante, a cuyas partidas se les atribuye todo merito probatorio. TERCERO: Promueve C.d.C. de los ciudadanos A.G. y V.M., emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, a la que se le concede merito probatorio. CUARTO IMPUGNÓ: la constancia de estudio de la ciudadana MA.G..

Aunado a lo anterior, considera quien Juzga pertinente traer a comento el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, EXP. N° 30-3167, que referida a la Notoriedad Judicial establece:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

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PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.

PRIMERO

Promovieron el Mérito Favorable de los Autos, en cuanto beneficien a su defendida. Igualmente remitimos el comentario de la sentencia ya explicada y no se valora el presente merito favorable como prueba pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

En consecuencia, acogiendo este Juzgador el indicado criterio jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la representación de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez debe aplicar de oficio. Así se establece.

SEGUNDO

Promovieron constancia de estudios de la ciudadana MA.G., en la misión Sucre, misma que fue impugnada y a la que no se le concede merito probatorio, igualmente se promovió constancia de estudios de A.M.G. en la carrera de educación integral que no fue ratificada en juicio y no se le concede valor probatorio, también promovieron constancias de soltería que se valoran como pruebas.

TERCERO

Prueba de informes solicitando la constancia de pertenecer el demandado a la nomina mayor de PDVSA y el monto de sus ingresos, informes que se recibieron y se valoran como prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de indicar los fundamentos de la decisión el juzgador quiere dejar asentado que su principal obligación es la defensa de los interese de los niños y adolescentes que pudiesen ver comprometidos sus beneficios y los derechos que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el demandante en este juicio ha dejado probado que tiene dos hijos menores de edad a los cuales les debe su principal dedicación como verdaderos débiles jurídicos que son y que necesitan de su total protección, que ha podido verse menoscabada por la obligación establecida a favor de las hijas que desde hace cierto tiempo ya son mayores de edad, aunado a lo anterior, considera quien Juzga pertinente traer a comento el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2.005, EXP. N° 30-3167, que referida a la Notoriedad Judicial establece:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

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Sobre la base de la indicada jurisprudencia, este Juzgador tiene pleno conocimiento de que las ciudadanas MARGENIS GONZALES y M.A.G., partes demandadas en la causa que nos ocupa, son mayores de edad, pues sus Partidas de Nacimiento constan en este mismo expediente; así como también tiene conocimiento que el aquí identificado dador alimentario A.I.G.G., además de lo que ha venido proveyendo a sus hijas mayores de edad, aporta también la Manutención para sus hijos menores V.E.G.M. y a A.J.G.M., habidos en su unión con la ciudadana V.J.M.G.. El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 383, literal b) establece lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación debe extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así las cosas, está demostrado como ya se indicó, que las ciudadanas MARGENIS Y M.A.G.P., son mayores de 18 años, no padecen de enfermedades que les imposibiliten la realización de actividades de manutención, e igualmente, la naturaleza y el régimen de asistencia de sus estudios no son obstáculo para que se procuren sus medios de sustento o que se encuentre en alguna otra causal de las previstas en la arriba citada norma especial, para ser extendida la Obligación de Manutención; por lo cual es forzoso para este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el declarar Con Lugar la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano A.I.G.G., en contra de sus hijas, las ciudadana MARGENIS y M.A.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.722.167 y 19.415.899 y domiciliadas en Caripito Municipio B.d.E.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano A.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.309, en contra de sus hijas, las ciudadanas MARGENIS y M.A.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.722.167 y 19.415.899 y domiciliadas en Caripito Municipio B.d.E.M.. Cúmplase.

SEGUNDO

EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que a favor de sus hijas MARGENIS y M.A.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.722.167 y 19.415.899, aporta su padre ciudadano A.I.G.G., es por lo que se ordena dejar sin efecto cualquier retención que se le efectué al ciudadano A.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.309. El Tribunal igualmente ordena el cese de medidas recaídas sobre el sueldo y otros beneficios otorgados al ciudadano A.I.G.G., antes identificado. Líbrese oficio a la Empresa PDVSA. Así se decide.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Titular

Abg. MSc. J.G.G.Q.

La Secretaria.,

Abg. E.H.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste. Secretaria.

JGGQ/cielo.

EXP. Nº 420-2009.

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