Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BH07-X-2013-000024

PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Abogadas O.P.A., B.C.U. y M.C.U., inscritas ante el IPSA bajo los Nros. 24.921, 21.616 y 94.365, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana C.D.J.G.A..

JUEZ RECUSADO: Abogado S.M.C., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA EN CONTRA DEL ABOGADO S.M.C., EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EN BARCELONA, POR LAS ABOGADAS EN EJERCICIO O.P.A., B.C.U. Y M.C.U., INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 24.921, 21.616 Y 94.365, RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO COMO APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA C.D.J.G.A. EN LA CAUSA PRINCIPAL.

UNICO

Se circunscribe el presente asunto a la recusación interpuesta por las abogadas O.P.A., B.C.U. y M.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.921, 21.616 y 94.365, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana C.D.J.G.A., contra el abogado SERGION M.C., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 3 de junio de 2.013, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 10 del referido mes y año, compareciendo al acto las abogados proponentes de la incidencia de recusación planteada, sin la comparecencia del Juez recusado.

Aduce la parte recusante durante su exposición ante esta Alzada que, el procedimiento instaurado, se fundamenta en la causal consagrada en el artículo 31 en su ordinal 6°, en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, invocando denegación de justicia en la causa principal, por considerar que se evidencia demora en la práctica de la medida ejecutiva de embargo (ejecución forzosa) en contra de la demandada principal ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P., a pesar de haberse efectuado múltiples actuaciones tendentes a tales fines, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello de acuerdo a una causa conocida por el Juez recusado con anterioridad, identificada bajo la nomenclatura BP02-L-2012-000224, donde una vez consignada ante su instancia, escrito de transacción laboral evidenciándose llenos los requisitos exigidos a los fines de su homologación, el recusado se abstiene bajo la condición de que el ex trabajador solicitante compareciere ante su autoridad a los fines de constatar su consentimiento en relación a las cantidades que en dicho acuerdo transaccional se le estaban concediendo, además de verificar con ello la cancelación de las cantidades reflejadas, en dicho acuerdo tales motivos, en contraste con la situación presentada en la causa principal, conlleva a la recusante a concluir que, existe temor en la seguridad de la imparcialidad a la que se encuentra obligado el juez recusado, y adicional a ello denuncia la existencia de enemistad manifiesta entre las partes, pues a - su juicio- con tal proceder se lesionan los derechos irrenunciables del trabajador accionante en la causa principal.

En abono a lo anterior, la parte recusante añade que mediante escrito debidamente fundamentado, apeló de auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 13 de mayo de 2.013, más sin embargo, dicho Tribunal mediante auto, sin pronunciarse expresamente respecto al recurso incoado, se limitó a fijar la oportunidad a los fines de trasladarse a la sede de la demandada de autos y constatar el cumplimiento o no de lo pautado entre las partes y que quedó plasmado en acta una vez constituido el Tribunal y la parte actora en la práctica de la ejecución forzosa del fallo, cursante en autos, acuerdo de pago que evidentemente fue incumplido.

Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la incidencia planteada observa que, el argumento esgrimido para la procedencia de la recusación bajo estudio, es la supuesta enemistad entre las apoderadas judiciales de la parte actora con el Abogado S.M.C., sobre la incidencia pendiente en fase de ejecución, con ocasión del juicio seguido por la ex trabajadora C.D.J.G. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P..

Al respecto, quien decide observa que la causal de recusación prevista en el artículo 31 ordinal 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De modo que, dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso sometido a su conocimiento, o su relación con el objeto del mismo.

En este orden de ideas, el planteamiento esgrimido que presuntamente compromete la imparcialidad del Juez recusado, se circunscribe a delatar la existencia de enemistad manifiesta entre las apoderadas judiciales de la parte actora en la causa principal, así como la inhabilidad en la que se encuentra el Juez recusado, respecto a la imparcialidad que debe prevalecer en todo juicio, por lo que se denuncia que incumplió con lo expresamente establecido en el artículo 32 de la norma procesal laboral, conducta que como fuere expuesto supra -en criterio del recusante- se subsume en la norma invocada y, por ende hace procedente la declaratoria con lugar de la incidencia planteada.

Ahora bien, en el presente caso, las abogados recusantes como prueba de sus argumentaciones, únicamente traen al proceso de recusación, documentales en copias certificadas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales, referidas a actuaciones judiciales que rielan en un expediente distinto al de la causa que dio origen a la presente incidencia, material probatorio que en criterio de esta juzgadora, no hace plena prueba para demostrar el supuesto denunciado (enemistad manifiesta), con las abogadas apoderadas judiciales de la demandante en la causa principal y, que plantean ante esta instancia la incidencia bajo estudio, pues conforme a su contenido, el juez recusado limita su pronunciamiento a instar al ex trabajador solicitante de homologación de acuerdo transaccional a comparecer ante su instancia a los fines de ratificar el contenido de dicho acto de autocomposición procesal, conducta que en modo alguno debe considerarse contraria a los derechos de las partes, pues el Juez en su condición de inquisidor, posee amplias facultades a los fines de verificar el cumplimiento de los derechos establecidos en la norma, aun mas en el caso de los derechos laborales pues por mandato constitucional poseen carácter irrenunciable, en razón de ello, contrario a lo que pretende la parte recusante, advierte esta juzgadora que el recusado se encontraba en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones como operador de justicia.

Adicionalmente, debe precisarse que, de acuerdo a la definición del vocablo enemistad se requiere que la versión sea mutua, y en el caso de autos no concurre el supuesto de hecho a los fines de determinar que efectivamente entre las apoderadas judiciales de la parte actora y el Juez recusado existe una enemistad manifiesta. En este contexto, para que se materialice la enemistad denunciada -se insiste- debe haber odio, sentimiento éste negativo presente entre los intervinientes, situación ésta inexistente en el caso bajo estudio, conforme a sus exposiciones, así como de las probanzas consignadas a los autos, toda vez que con meridiana claridad se aprecia que de las mismas no se evidencia aspecto alguno que conlleve a este Tribunal a concluir que entre el recusado y las apoderadas judiciales de la parte actora en la causa principal, exista enemistad, requisito indispensable conforme a la norma invocada y que configura el motivo en el que fundamenta la presente incidencia.

En este mismo orden de ideas, resulta importante resaltar que de acuerdo al análisis de la causa principal y las actas procesales que la conforman, las apoderadas judiciales de la parte actora, debieron de tramitar la respectiva vía recursiva, una vez advertida la falta de pronunciamiento respecto al recurso de apelación propuesto (folio 188) en contra de auto proferido por el prenombrado Juzgado de la causa, no así procurar la resolución de cualquier desavenencia, mediante la interposición de la incidencia de recusación del Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alegando la existencia de una enemistad manifiesta.

Conforme a todo lo expuesto se concluye que, los hechos denunciados por la parte recusante como originarios de la supuesta enemistad que profesa el Juez recusado y el aludido interés directo que éste posee en la causa principal, sanamente apreciados, no configuran el supuesto de hecho planteado en la norma para considerar procedente la incidencia propuesta, y con ello pues, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la recusación formulada por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 31, en su ordinal sexto, en concordancia con el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por las Abogadas O.P.A., B.C.U. Y M.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.921, 21.616 y 94.365, respectivamente, contra del abogado S.M.C., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ORDENA a las referidas profesionales, identificadas en autos, cancelar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser cancelada por ante una oficina de receptora de fondos nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR