Decisión nº 16-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Diez. (2010)

200° y 151°

Con vista al escrito presentado por el Abg. L.C.E., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.T.R., parte demandada en la presente causa, mediante el cual entre otras consideraciones, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 01-11-2010, por considerar que el mismo es lesivo del derecho al debido proceso de su representada, al decidir que no hubo contestación a la demanda original ante la negativa de la admisión de la reforma de la demanda, y por ello proceder al nombramiento del partidor, razón por la que el Juzgador puede revocar su sentencia para hacer cesar la lesión por aplicación inmediata y directa de la Constitución.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante Abg. W.M., mediante escrito de fecha 11-11-2010 indicó que en el escrito de fecha 08-11-201, la parte demandada señala que los autos que niegan la admisión de la reforma de la demanda no tienen la naturaleza de autos de mero trámite y por tanto son interlocutorias con fuerza de definitiva, fundamentadas en fallos incongruentes con su afirmación, toda vez que los mismos se refieren a la no admisión de la demanda, auto que si pone fin al procedimiento y que es recurrible en casación. Que las formas procesales no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, si el actor como lo pretende la demandada reformara su demanda y esta no le fuera admitida, la propia disposición debía indicar que su sanción sea desechar la demanda primigenia, por lo cual al no estar prevista tal sanción en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera arribarse a tal conclusión. Que con relación al auto de fecha 01-11-2010 cuya revocatoria es solicitada, el mismo no tiene naturaleza de mero trámite, pues éstos no deciden cuestiones de procedimiento o de fondo como en el caso de autos; de modo que al darse por terminada la fase contradictoria en el presente proceso de partición por falta de oposición y ordena el emplazamiento para el nombramiento del partidor, en forma alguna está emitiendo una providencia interlocutoria de mera sustanciación, ya que la misma causa gravamen a la parte demandada, por lo que a toda luces tal auto no es de mero trámite, razón por la que no puede ser revocado ni tiene apelación. Indicó además con relación a la contestación de la demanda, que el propio artículo 343 no señala que presentada la reforma de la demanda, el proceso se suspenda; y que siendo que la decisión de inadmisión de la demanda sólo afecta a la parte que la propuso, es claro que no había que darle otros 20 días a la parte demandada para que de su contestación; por todo ello, solicita que las peticiones de la parte demandada sean desechadas.

Visto ello, el Tribunal para de decidir hace las siguientes consideraciones:

Al respecto señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Doctrinalmente, estos autos de sustanciación o mero trámite, han sido definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. De igual forma, ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro M.T. con relación a la definición de estos autos, el cual además de lo anterior, señala que para saber si se está en presencia de un auto de esta naturaleza, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso; esto es, que si se trata de un mero ordenamiento del juez, dictado como conductor del proceso para ordenarlo hasta sentencia definitiva, pues tal actuación responde al concepto de sentencia interlocutoria de mera sustanciación.

Siguiendo el hilo sobre la definición de estos autos, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2599 de fecha 12-08-2005, reiterando su criterio sentado en fecha 13-12-2002 en sentencia N° 3255:

…Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

No obstante lo anterior, de la norma transcrita a criterio de este juzgador, se infieren tres consideraciones importantes a tomar en cuenta en el caso que se analiza, como son: a) Que el auto que se pretenda revocar, sea de simple sustanciación; b) Que la revocatoria debe hacerla el Tribunal que lo dictó; y c) Que la facultad de solicitarla, a petición de parte, haya sido hecha dentro del tiempo útil para ello.

.- Con relación al primer punto, se observa que el auto dictado en fecha 01-11-2010 señaló por una parte que, la inadmisión de la reforma de la demanda no extingue la acción y deja con pleno efecto legal el libelo que originalmente sirvió para sustentarla, y por la otra, que por cuanto la parte demandada no manifestó resistencia alguna, resultó evidente que no hubo oposición a la partición, y con base a ello procedió a ordenar el nombramiento del partidor, situaciones éstas que indiscutiblemente generan controversia entre las partes y pudieran causar gravamen irreparable por cuanto se decidió tanto un punto de procedimiento como un punto de fondo. Y en este sentido, vale la pena referir el criterio que ha sostenido nuestro M.T. a través de sus salas, siendo ejemplo de ellos el sentado por la sala Político Administrativa, en su sentencia N° 079 de fecha 04-02-2004, al señalar como sigue:

“.. Así la norma transcrita autoriza al tribunal que haya dictado los autos de sustanciación o de mero trámite revocar o reformar los mismos; entendiéndolos, tal como han sido descrito por la doctrina y ratificado por la jurisprudencia de la Sala, que “...pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso.”

En razón de lo expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial referido, es forzoso concluir que el auto dictado en fecha 01-11-2010 no se trata de un auto de mera sustanciación, de solo impulso del proceso, por lo cual no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, y así de declara.

Con relación al segundo punto, se tiene que fue dictado por este Tribunal, razón por la que se cumple con esta consideración.

Y respecto del tiempo en que se solicita la revocatoria a petición de parte, debe referirse el criterio jurisprudencial de vieja data (18-06-97, Exp. N° 96-689 en Sala de Casación Civil) el cual expresó lo siguiente:

La revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se trata del poder del juez o de la facultad concedida a las partes.…(omissis)…

La primera solución encuentra su justificación, por un lado, en que en el nuevo Código el juez es el director del proceso, y le corresponde tanto por este poder como por las disposiciones que expresamente regulan el procedimiento, dictar providencias que disciplinan el proceso, lo ordenan hacia su fin… Si el juez incurre en algún error en estos casos… debe tener de oficio la facultad de corregir el error de sustanciación en cualquier tiempo, antes de la sentencias definitiva. En cambio tratándose de las partes, debe darse vigencia al principio de preclusión, que va permitiendo consolidar el desarrollo del proceso y la estabilidad de los actos, de tal manera que si no se objetan dentro de plazos determinados, precluye esta facultad y los actos quedan estables para ellas sin que pueda volverse atrás en el curso del procedimiento.

Subrayado del Juez.

Dicho criterio jurisprudencial va de la mano con el contenido del artículo 311 de nuestra n.A.C., el cual señala que la revocatoria deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite; de modo que al examinar las presentes actas aún y cuando ya no tiene caso su análisis, toda vez que no estamos en presencia de una providencia de mero trámite, sin embargo se observa que el Abg. L.C. solicitó la referida revocatoria dentro del lapso de los cinco días previstos en la norma indicada, lo cual por aplicación de la misma y del criterio jurisprudencial referido, se concluye que su solicitud la realizó de manera temporánea, y así se establece.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se concluye que analizado como fue, el contenido del auto de fecha 01 de noviembre de 2010, el cual no se trata de un auto de mera sustanciación, el mismo no puede ser revocado por contrario imperio, razón suficiente para declarar como en efecto se declara: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 01-11-2010, todo de conformidad con las facultades que otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Esta providencia se dicta conforme a las previsiones del artículo 10 eiusdem. Por auto separado se hará el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en forma subsidiaria, una vez notificadas las partes. Notifíquese la presente decisión. (fdo) EL JUEZ. ABG P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO ACCIDENTAL J.A.L.N..

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