Decisión nº 0020-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Enero de 2.009

199° y 149°

DECISIÓN NO. 0020-09. CAUSA N° 12C-19107-08

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho Abogado J.E.R.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Ejusdem y en el artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión de las ciudadanas: JEKCSY GONZALEZ Y A.P., por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Se recibió en el día 07-01-2009, por parte del Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F-13-1479-08 consignada Ad efectum videndi, relacionadas a las investigaciones que nos ocupan, a los fines de fundamentar la solicitud formulada; motivo por el cual este Tribunal acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signada bajo el N° 12C-19107-08.-

Segundo

Consta en actas que por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, ordeno el inicio de la investigación en virtud de encontrarse de guardia, por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por el delito de por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2008, se tuvo conocimiento de un hecho punible contemplado en el Código Penal Venezolano; en virtud de las ACTAS DE DENUNCIAS suscrita por las ciudadanas I.D.B.C. y MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRA CAMARILLO BRACHO, ante funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DEL CORE 3 (GAES), quienes señalan al ciudadano K.V., conjuntamente con las ciudadanas JEKCSY GONZALEZ (sobrina) Y A.P. (hermana) como las personas que captaban persona para que le vendiera al primero mencionado el cupo de dólares americanos que es otorgado a través de CADIVI a cambio de la cantidad de 1.500.000 bolívares en efectivo por la compra de dicho cupo, todo lo cual se evidencia de la investigación adelanta por el Representante del Ministerio Público. 2. ACTAS DE AMPLIACION DE DENUNCIAS suscrita por las ciudadanas MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRA CAMARILLO BRACHO e I.D.B.C., ante funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DEL CORE 3 (GAES), todo lo cual se evidencia de la investigación adelanta por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico ad efectum videndi, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha sido tipificado por el Ministerio Publico como delito de COMPLICES EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad ya que no se encuentran evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas: JEKCSY GONZALEZ Y A.P., son autores o participes del delito por el cual el Ministerio Publico ha solicitado las ordenes de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se subsume dentro del tipo penal elementos estos entre otros los siguientes:

  1. ACTAS DE DENUNCIAS suscrita por las ciudadanas I.D.B.C. y MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRA CAMARILLO BRACHO, ante funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DEL CORE 3 (GAES), quienes señalan al ciudadano K.V., conjuntamente con las ciudadanas JEKCSY GONZALEZ (sobrina) Y A.P. (hermana) respectivamente del ciudadano K.V.; como las personas que captaban persona para que le vendiera al referido ciudadano el cupo de dólares americanos que son otorgados a través de CADIVI a cambio de la cantidad de 1.500.000 bolívares en efectivo por la compra de dicho cupo, todo lo cual se evidencia de la investigación adelanta por el Representante del Ministerio Público.

  2. ACTAS DE AMPLIACION DE DENUNCIAS suscrita por las ciudadanas MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRA CAMARILLO BRACHO e I.D.B.C., ante funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DEL CORE 3 (GAES)

Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Asimismo considerando el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar a este Tribunal la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados para el momento en que fueran Aprehendido y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de COMPLICES EN LA COMISION DE LOS DELITOS LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, lo cual comporta un concurso real de delitos y una pena probable a imponer que excede de diez (10) años, así mismo existe el peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia por tanto se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalia 46, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de las ciudadanas JEKCSY GONZALEZ Y A.P., de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado JOPRGE E.R.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: Acuerda librar Orden de Aprehensión, en contra de las ciudadanas: JEKCSY GONZALEZ Y A.P., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA COMISION DE LOS DELITOS LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico y posterior traslado al Tribunal de la Causa a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Regístrese la Presente decisión.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 0020-09, y se ofició a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico con el No. 0090-09, quedando sentado en los Libros respectivos llevado por este Juzgado de Control en el presente año. .

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*

CAUSA N° 12C-19107-08.-

Investigación Fiscal N° 24-F13-1479-08

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