Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 155º

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO AP21-L-2013-001777

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E.- 396.989, V.- 10.692.943, 10.377.399, 8.102.181, 9.600.688, 8.106.301, 8.963.578, 14.850.970 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O. y M.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.901 y 160.142, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.I.T., P.R.N., M.I., J.R., J.R.S., AYLENN GUEDEZ GONZALEZ, F.A.S., K.P., A.L., F.M., M.P., D.A., A.T., V.D.R., A.C.C., A.S.G., M.A.S., CHIRISTINA BARRIOS, M.M.B. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E.- 396.989, V.- 10.692.943, 10.377.399, 8.102.181, 9.600.688, 8.106.301, 8.963.578, 14.850.970 respectivamente, en contra de la empresa AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 24 de septiembre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 se dio por recibido el presente asunto, posterior a devoluciones al Juzgado sustanciador por presentar error de foliatura; posteriormente mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 226 de noviembre de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por cuanto la partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia por falta de resultas de pruebas de informes, a tal efecto este Tribunal acordó lo solicitado y mediante auto de fecha 26 de noviembre fijó la oportunidad para el día 27 de enero de 2014, fecha en la que igualmente no se llevó a cabo la mencionada audiencia en virtud de la solicitud de las partes de la suspensión de la misma, por lo que este Tribunal homologó dicha suspensión mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 fijando la oportunidad para el día 13 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, y en virtud de requerir un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, circunstancia esta que denota la complejidad del asunto debatido, fue diferido el dispositivo del fallo para el día 20 de marzo de 2014, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la representación judicial de las accionantes que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios; C.G.M. en fecha 20 de mayo de 1985 con el cargo de GERENTE DE ZONA, F.D.V.C.L. en fecha 31 de enero de 1984 con el cargo de ANALISTA hasta enero del 1997, a partir de enero de 2002 a diciembre de 2008 se desempeñó cono ASESORA y en enero 2009 como GERENTE DE ZONA; M.S.L., en fecha 01 de marzo de 2004 desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA; M.A.M., en fecha 06 de julio de 2004 con el cargo de GERENTE DE ZONA; E.I.O.R., desde el 05 de diciembre de 2005 desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA; S.M.G.R., desde el 05 de diciembre de 2005 desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA; Y.J.J.M. desde el 05 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA; L.V.G.L., desde el 10 de marzo de 2009 desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA;

Que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:00pm, teniendo una (1) hora para almorzar y descansar, teniendo dos (2) días de descanso, los sábados como descanso convencional y los domingos como días de descanso legal.

Continua alegando, que la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria, que sus representadas devengaban al momento de la terminación de la relación laboral un salario variable compuesto por: C.G.M. salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados. F.D.V.C.L., salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones. M.S.L., salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados. M.A.M., salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados. E.I.O.R., salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados. S.M.G.R., salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados. Y.J.J.M., salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados. L.V.G.L., salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados.

Que a las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., le pagaron componentes salariales como salario básico mensual, comisiones, bonificaciones y no le fueron cancelados desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006 el concepto de descanso y días feriados.

Que a las ciudadanas S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., durante toda su relación laboral le pagaron el concepto de descansos y feriados pero de forma incorrecta y deficiaria.

Que reclaman los siguientes conceptos:

• C.G.M.: indemnización de antigüedad e intereses a junio 1997, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 1985 y utilidades 1986 al 2012, diferencia de vacaciones desde 1985 a vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional 1986 al bono vacacional fraccionado 2010-2011, descansos y feriados no pagados 05-1985/12-2006, diferencias de descansos y feriados 01-2007/03-2013, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Art. 108 banco, para un total en de Bs. 1.136.453,44.

• F.D.V.C.L., diferencia de prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades desde el año 1998 al 2001, diferencia de vacaciones 1999 al 2012, diferencias de bono vacacional 2002 al 2013, descansos y feriados no pagados 01-2002/12-2006, diferencias de descansos y feriados 01-2007/01-2013, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Art. 108 banco, para un total en de Bs. 1.361.381,68. M.S.L., prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 2004 y 2013 y utilidades 2005 al 2012, diferencia de vacaciones 2004-2005 al2011-2012, diferencias de bono vacacional2004-2005 al 2011-2012, descansos y feriados no pagados 01-2002/12-2006, diferencias de descansos y feriados 03-2004/12-2006, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Art. 108 banco, para un total en de Bs. 466.809,04.

• M.A.M., prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 2004 y 2013 y utilidades 2004 al 2012, diferencia de vacaciones 2004-2005 al 2011-2012, diferencias de bono vacacional 2004-2005 al 2012-2013, descansos y feriados no pagados 07-2004/12-2006, diferencias de descansos y feriados 012007/03-2013, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Art. 108 banco, para un total en de Bs. 945.41,14.

• E.I.O.R., prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades año 2007 al 2012, diferencia de vacaciones 2005-2006 al 2011-2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, diferencias de bono vacacional 2004-2005 al 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, descansos y feriados no pagados 01-2005/12-2006, diferencias de descansos y feriados 01-2007/03-2013, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Art. 108 banco, para un total en de Bs. 538.491,29.

• S.M.G.R., prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades año 2006 al 2011, diferencia de utilidades fraccionadas 2013, vacaciones 2005-2006 al 2011-2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, diferencias de bono vacacional 2005-2006 al 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, descansos y feriados no pagados 12-2005/12-2006, diferencias de descansos y feriados 01-2007/03-2013, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, comisiones pendientes por pagar, menos abono fideicomiso Art. 108 banco, para un total en de Bs. 446.896,02

• Y.J.J.M., prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 2008, diferencia de utilidades año 2009 al 2012, vacaciones 2008-2009 al 2011-2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, diferencias de bono vacacional 2008-2009 al 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, diferencias de descansos y feriados 03-2008/03-2013, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Art. 108 banco, para un total en de Bs. 480.266,94

• L.V.G.L., prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 2009, diferencia de utilidades año 2010 al 2012, vacaciones 2009-2010 al 2012-2013, diferencias de bono vacacional 2009-2010 al 2012-2013, diferencias de descansos y feriados 03-2008/03-2013, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Art. 108 banco, para un total en de Bs. 266.511,16.

Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada

Con ocasión a lo expuesto por las accionantes, la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y de egreso, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia y el cargo desempeñado por las accionantes.

Por otra parte niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

• que su representada haya coaccionado a las accionantes para finalizar la relación de trabajo, toda vez que fue por consecuencia de renuncia voluntaria.

• Que las accionantes hubieren prestado servicio de lunes a viernes de 7:30 a 12:30 y de 1:30pm a 4:00pm y que el día sábado haya sido reconocido como día de descanso.

• Que a las accionantes le hayan sido pagadas de forma deficiaria por no incluir la parte variable del salario que les correspondía a los días feriados y de descanso, toda vez que tales conceptos fueron honrados por su representada.

• Que su representada les haya indicado a las accionantes que se retirasen de forma voluntaria con la promesa del pago de las indemnizaciones establecidas en el Art. 92 LOTTT.

• Que su representada haya obviado incluir en la liquidación de las accionantes concepto alguno.

• Que su representada haya realizado algún acto de simulación que pretenda encubrir un despido injustificado, ya que cursa a los autos que la relación laboral culminó por renuncia.

• Que a las accionantes le fuesen aplicables las convenciones colectivas y los beneficios comprendidos por éstas por cuanto se trataba de Gerentes de Zona, cargo éste que se encontraba expresamente excluido de las convenciones colectivas.

• Que la liberalidad pagada a las accionantes haya tenido por objeto ocultar comisiones y así evitar el pago del concepto de descansos y feriados, ya que tal concepto fue libremente estipulado por su representada y no tiene que ver con los demás conceptos derivados de ley.

• Que su representada adeude monto alguno a las accionantes por concepto de diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades, así como las fraccionadas, vacaciones completas, diferencia de bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, descansos y feriados, diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización por paro forzoso, incrementos de salarios no pagados, bono único especial por la firma de las convenciones colectivas, bono post vacacional no pagado, así como monto alguno por concepto de intereses moratorios o indexación y en fin el monto total estimado para cada una de las accionantes así como la cuantía de la presente demanda.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la accionantes que sus representadas prestaban servicios para la empresa accionada ejerciendo el cargo de GERENTES DE ZONA, que la remuneración era variable comprendida por diferentes tipos de comisiones, bonificaciones que recibían de forma regular y permanente los cuales por ser variables se hacían acreedoras de los descansos y feriados. Que la entidad de trabajo hasta el año 2006 no les pagó los descansos y feriados a sus representadas, por lo que existe esa diferencia a pagar. Que por ser trabajadoras de remuneración variable tanto en la ley del trabajo como en la LOT y la LOTTT, se ha diferenciado los mismos para el cálculo de las vacaciones, de acuerdo a su propia condición, cuya diferencia existe igualmente. Que a partir del año 2007 la empresa empieza a pagar los descansos y feriados pero de una forma incompleta, que la accionada siempre ha manifestando que las trabajadoras debían laborar los días sábados. Que en el año 2008 en adelante empiezan a tomar en cuenta para los descansos y feriados los descansos contractuales, señalando la accionada que solamente les tomaban en cuenta los feriados legales y los legales, más no los sábados de descanso y los descansos contractuales, por cuanto ellas estaban excluidas de la convención colectiva. Que le pagaban utilidades, vacaciones, bono vacacional de acuerdo al contrato colectivo, que en algunos recibos aparecen 8 o 12 domingos. Que al no incluir los descansos y feriados existe una diferencia en el cálculo de las utilidades. Que al culminar la relación laboral, todas en el 2013 las llaman a negociar que presenten carta de renuncia, que le serian cancelada la indemnización del Art. 92 LOTTT y la indemnización de paro forzoso, concepto este que no fue horrado. Que la accionada señala que renunciaron y manifiestan que ese concepto es una indemnización equivalente a la cláusula 18 de la convención colectiva, lo que deja en claro que sus representadas no son trabajadoras de confianza, no le pagaron los bonos post vacacionales, aumentos de salarios, bonificaciones por las firmas del contrato colectivo. Que en las liquidaciones entregaron un concepto denominado liberalidad, que a la finalidad es una comisión adeudada.

Parte Demandada: La representación judicial de la demandada en primer lugar invoca las reiteradas y consecuentes decisiones de la sala de casación social en casos similares a este. Que en el caso de aplicación colectiva, las mismas excluyes a las GERENTES DE ZONA y a otras allí destacadas, y así lo ha respaldado las Sala de casación social, que de manera excepcional se han homologado beneficios a las mencionadas GERENTES para mejorarle su régimen como el pago de vacaciones y algunas la cláusulas como la 18 entre otras. Que efectivamente el sábado no es un día de descanso, que debía ser trabajado. Pero que lo que se ha pedido por convención colectiva no le son aplicables y no deberían ser considerados en la definitiva. Que se hizo un calculo por lo que pudieran ser los posibles pasivos a estas GERENTES, cuyos cálculos se evidencia a los autos los recibos que demuestran que las accionantes recibieron los mismos, que en el caso que el tribunal considere que existe una diferencia de ello, solicita que sea descontado. Que las liquidaciones de algunas de las accionantes hay algunos alcances. Que en cuanto al pago de vacaciones y el bono vacacional la sala ha dicho que la homologación que hizo la empresa a las GERENTES con el pago de estos beneficios, como si fuera por aplicación de la convención colectiva es suficiente por acumulamiento. Que en estos casos no hubo despido sino renuncias que cursan en autos y por ende no puede proceder pago de paro forzoso, que solicita que sea desestimada la presente demanda.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido esta juzgadora considera pronunciarse en primero término con respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud del cargo de GERENTE DE ZONA desempeñado por las trabajadoras, así como la controversia sobre lo que constituye el último salario promedio efectivamente devengado por las accionantes y la composición salarial, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, y circunstancias particulares con respecto a la composición salarial distintas a las explanadas en el escrito libelar. Así como la procedencia o no del concepto de sábados, domingos y feriados en cuanto a la proporción del salario variable devengado siendo ello un punto de mero derecho. Asimismo debe este tribunal pronunciarse en relación al salario que debió servir de base para el cálculo de las vacaciones y del concepto de domingos y feriados en cuanto a la proporción del salario variable devengado, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. A su vez, gira la controversia en el otorgamiento de las diferencias en cuanto al beneficio de utilidades, correspondiendo a la actora probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, ya que alegó en torno a éste particular que el referido beneficio siempre se canceló en base a ciento veinte (120) días. Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las sumas dinerarias reclamadas por la parte accionante, habiendo sido alegada por la demandada la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho a la parte actora, motivo por el cual, corresponde efectivamente la carga probatoria con respecto a estos particulares a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

De seguidas procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ANALSIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:

Documentales:

Marcadas A-1 a la Ñ-12, de la Q a la Z-2, de la AD-1 a la BO-11, cursantes a los folios 03 al 131 del cuaderno de recaudos N° 01 y del 19 al 257, cursantes al cuaderno de recaudo N° 2, marcada 29, 88 y 89, BP1- al BZ CB1, al CG cursante a los folios 03 al 27 y del 77 al 123, del cuaderno de recaudos N°4, Recibos de Pagos, y Recibos de pagos Históricos, Recibos de pago de vacaciones correspondiente a las ciudadanas, C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por las accionantes en el decurso de la relación de trabajo, además de una porción fija, otra suma dineraria variable por concepto de comisiones campaña, variable domingos y feriados asimismo recibos de pagos por concepto de vacaciones, utilidades, anticipo de utilidades, Bono Vacacional . Así se Establece.

Marcada O, AA, AO, AX, BK, cursante a los folios 132, 03, 126, 147, 216, del 67 al 72, del 124 al 130 del 162 al 164, 223 al 235, 278 al 284, 73 y 124, , de los cuadernos de recaudos N° 1, 2, y 5, Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales Recibo de acuerdo unilateral entre las partes, Planilla de pago del fideicomiso a nombre de las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., Esta sentenciadora las aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. Así se Establece.

Marcadas P-1, al P8, AB-1 al AB-13, AP-1 al AP-6, AZ-1 a la AZ-5, BL-1BL-5 cursantes a los folios 133 al 140, del 4 al 16, 217 al 221 del 127 al 132, de los cuaderno de recaudos N° 1, y 2, 5 Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta las cuales carecen de valoración probatoria en virtud de que no aportan nada a lo debatido en autos. Así se Establece

Marcada AC-1ª la AC-2, cursante a los folios 17 al 18 del cuaderno de recaudos N°2, Plan de Bonos para Asesores de entrenamiento de ventas, año 2007, 2008, (bono Único por campaña) esta sentenciadora observa que dicho hecho no son controvertidos en la presente causa

Marcada BA, cursante al folio 153, del cuaderno de recaudos N°2, copia simple Constancia de trabajo a nombre de M.M., donde se desprenden cargo, sueldo promedio, fecha de ingreso, hechos estos que no se encuentran controvertidos en la presente causa.- Así se Establece

Marcada CI al Cl, cursante a los folios 125 al 242, del cuaderno de recaudos N° 5 ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

De la exhibición de Documentos

En cuanto a la exhibición de documentos promovida debe observarse que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las documentales que le fueran requeridas, no obstante reconoció las copias fotostáticas aportadas por su contraparte, así como la convención colectiva, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 01, 02,02, 05, del expediente.- Así Se Establece.-

Prueba de la parte Demandada:

Invoco del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.-

Documentales:

cursante a los folios 03 al 25, del 35 al 66, del 76 al 94, del 111 al 117, del 133 al 158, del 174 al 198, del 237 al 259, del cuaderno de recaudos N°3, Histórico de pagos, no obstante que la parte actora impugno tales documentales se observa que igualmente fueron promovidas por las misa parte actora por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Marcadas 36 al 40.1, del 50, 51 al 52, 63, 65.1, 75 al 78, 80, 90, 92, 34, 45 cursante a los folios- 67 al 74, 123 al 130, 162 al 166, 227 al 229, 231 al 235280 al 284, del cuaderno de recaudos N°3, Planillas de liquidación de prestaciones Sociales Recibo de acuerdo unilateral entre las partes, Planilla de pago del fideicomiso a nombre de las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.Y.J., se reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.-

cursante a los 40 al 63, del 103 al 110, del cuaderno de recaudos N°3, memorándum por aprobación de vacaciones, Planilla de Control de Vacaciones, constancia de solicitud de vacaciones, recibos de pagos de vacaciones este Tribunal reitera el criterio antes expuesto, ,

Marcada A.1 al A.6, cursante a los folios 3 al 124 del cuaderno de recaudos N° 4, ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, de los años 1988-1991, 1991-1994, 1994-1997, 2008-2009, debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Marcada B, cursante a los folios 125 al 131, del cuaderno de recaudos N° 4, Descripción de Puesto (Cuestionario), esta sentenciadora observa que mismo no contiene firma ni sello de quien emana, aunado a ello no son hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestiman del material probatorio.- Así se Establece.-

Marcada 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, cursante a los folios 132 al 163, 171 al 216, 218, 219, 221 al 254, 259 al 266, cursante al cuaderno de recaudos N° 4, contentivo de Recibo de pagos Históricos, planilla de control de vacaciones, recibos de pagos de vacaciones, planillas de liquidación /copia del cheque, recibo de pago por concepto de liquidación por terminación de la relación laboral, esta sentenciadora les otorga valor probatorio asimismo reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-

Marcada 8, 10, 17, 33 cursante a los folios 164, 170, 220, 35, del cuaderno de recaudos N° 3, y 4,, Cartas de Renuncias de las ciudadanas S.G., F.D.V.C.B., C.G., M.S., Y.J. esta sentenciadora la desestima dado que dicho hecho no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como se constituyó la litis procesal. Así se Establece

Marcada 9, 23, Cursante a los folios 165 al 169, y del 257 al 261, del cuaderno de recaudos N° 4, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

Marcadas 14 y 21, cursante a los folios 217 y 253, del cuaderno de recaudos N°4, comunicaciones de fecha octubre de 2012, dirigido a F.C. y Ovalles Elena, mediante la cual se le informe que la empresa ha decidido aumentar su salario asociado al cargo de Gerente de Zona, siendo su nuevo salario la primera de Bs. 13.747,63 y la segunda de Bs. 3.766,59..- Así se Establece

Marcadas 30, 43, 67, cursante a los folios 26 al 36, 96 al 101, del cuaderno de recaudos N°3, Listado de Acumulados se observa que los mismos no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia. .- Así se Establece

Marcadas 86, cursante al cuaderno de recaudos N°3, Planilla de solicitud de Fideicomiso, esta sentenciadora observa que la misma no aportan nada al p.A. se Establece

Marcada 22, 32, cursante al folio 256, y 38 del cuaderno de recaudos n° 3, y 4, Constancia de egreso de Trabajador, de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, a nombre de E.I.O.R.., C.G., M.S.L., Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el atículo 10 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo Así se Establece

Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL; cuyas resultas cursan en los cuaderno de recaudos N° 6, 7, 8, 9, 10, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente. El numero cuenta corriente de cada una de las accionantes, así como la fecha de apertura de la misma, e igualmente remiten copia certificada de los cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-0001-30-0100202854 a nombre de Avon Comesctis de Venezuela, los cuales procedieron a especificar cada uno de ello, asimismo remite anexo extracto general de los depósitos por cuenta nomina del cual se demostrar la ultima comisión percibida lo cual es un hecho aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo análisis de los alegatos y defensas esgrimido por las partes y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas al proceso en consideración de esta Sentenciadora a los fines de la resolución del presente asunto, procede ha emitir pronunciamiento en primer lugar, con respecto a si las ciudadanas accionantes C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., se encuentra incluida o excluida del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva celebradas entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAINCO). Siendo así, quien decide, considera necesario traer a colación la sentencia proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 201, de fecha 21 de marzo de 2012, Caso: B.D.R.C. y 580 del 13 de junio de 2012, Caso: B.R.G.R. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.; y mediante solicitud de revisión por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, se estableció:

(…)

Conforme a lo debatido y probado en autos, en primer lugar, debe precisarse que tal como se reseñó la ciudadana B.R.G.R. laboró para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. desde el 15 de septiembre de 1986, como Consejera de Ventas y posteriormente como Gerente de Zona; hasta el 3 de junio del año 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, –dicha relación de trabajo tuvo una duración de 21 años, 8 meses y 19 días–. Quedo admitido a los autos que la parte actora percibió un salario compuesto por una porción fija mensual y otra variable, así como que la misma disfrutaba de cincuenta (50) días de vacaciones y del pago de la misma cantidad de días -50- por concepto de bono vacacional.

Ahora bien, alegó la parte actora que ella era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que rige para la empresa accionada, lo cual fue negado por la parte demandada.

Observándose de las pruebas cursantes a los autos que la actora se desempeñó como –Consejera de Ventas y Gerente de Zona–, cargos éstos que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, tal como se evidencia del Preámbulo contenido en cada una de éstas, que excluye del ámbito de su aplicación, tanto a las Consejeras de Ventas, como a las Gerentes de Zona.

En este sentido, se desprende del Preámbulo de la Convención Colectiva 1997-2000, suscrita por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., lo siguiente:

Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada en este acto por los ingenieros J.P. y R.H.S., Gerente General y Director de Recursos Humanos respectivamente de la empresa, asistido por el doctor F.R., apoderado de la misma, por una parte, y por la otra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS (sic), PERFUMERIAS (sic) y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) representado en este acto por los señores P.M., R.M., C.L., M.E.M., E.M. y P.M., en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura, Secretario de Actas y Correspondencia, y Vocal respectivamente de su Junta Directiva; señores R.C., L.P. y O.C. miembros del COMITE (sic) SINDICAL DE EMPRESA; asistido por el asesor jurídico del sindicato, doctor J.R.P.; y los señores J.P.A. y J.L.S., Presidente y Secretario Ejecutivo respectivamente de la FEDERACION (sic) DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO, SECTOR SERVICIOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACOMERCIO) asistidos por M.O.R.; todos venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra por el presente documento, la convención colectiva de trabajo que surtirá sus efectos entre la compañia (sic) y sus trabajadores, quedando excluídos (sic) de su aplicación las personas que desempeñen los puestos de Director, Gerente de Grupo, Gerente Divisional, Gerente de Departamento y así mismo las Gerentes de Zona con quienes la compañía continuará celebrando contratos individuales de trabajo; cuya convención colectiva está contenida en las siguientes cláusulas: (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Situación que se evidencia en todas las Convenciones Colectivas (1981-1984, 1985-1988, 1988-1991, 1991-1994, 1997-2000, 2001-2004, 2008-2009) suscritas por la demandada, con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Federal y estado Miranda (SITRAINCO).

Como se ha precisado, la actora se desempeñó durante la relación laboral como Consejera de Ventas y Gerente de Zona, denominación de cargo expresamente excluido del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, consecuencia de ello, la ciudadana B.R.G.R. no se encuentra amparada por tal convención, pese a que efectivamente, percibía beneficios superiores a los contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero, entendido ésto, como una liberalidad de la empresa contratante AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., para mejorar los estipulados en el contrato individual. Criterio acogido por esta Sala en sentencia N° 201, de fecha 21 de marzo de 2012, (Caso: B.D.R.C.).

Consecuencia de lo expuesto, no resultan aplicables a la ciudadana B.R.G.R. las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada. Así se establece.

Asimismo, se determinó que la demandante percibía beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base en 120 días de salario, a partir del año 1995, no obstante esta situación, debe entenderse que la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, pero ello no implica que, por tanto, deba concluirse que este hecho acarrea la aplicación integral de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la trabajadora accionante en razón de su calificación profesional. Como consecuencia de lo expuesto, se reitera, no resultan aplicables a la ciudadana B.R.G.R. las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada. Así se establece.

De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora procede aplicar al caso bajo estudio, se observa que es un hecho admitidos por las partes que las accionantes se desempeñaban como “Gerentes de Zona”, y en razón de ese cargo la misma esta expresamente excluidas de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo establece su Cláusula Primera, la cual no admite duda interpretativa alguna, de allí que, al otorgar la empresa demandada solo algunos beneficios de los establecidos en dicho Contrato a los empleados de Dirección y confianza, es decir, tomar las disposiciones parcialmente en lo que más favorezca al trabajador, no está violentando lo que la doctrina ha señalado como la “Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento”, en el sentido de no utilizar una sola fuente en su totalidad, sino que es la voluntad del empleador otorgar en el pago de algunos beneficios al trabajador, una cantidad superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta aplicable a las accionantes lo peticionado sobre la base de dicha convención. como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE los Incrementos de salarios no pagados por convención colectiva de trabajo, Bono Único especial por la firma de convención colectiva; Bonos Post Vacacionales no pagados Así se Decide.-

Por otra parte se observa que las accionantes solicitan el pago de la incidencia de la porción variable del salario en los días descansos y días feriados, por cuanto a su decir no le fue pagado desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de año 2006, así como dicha incidencia en los distintos conceptos que originó la relación de trabajo. Por su parte la demandada rechaza esta pretensión aduciendo que aún cuando, las accionantes devengaban un salario compuesto por una parte fija y una variable, no eran trabajadoras a destajo y, por tanto, no tienen por qué generarse el pago separado de los días de descanso y feriados, puesto que las comisiones que percibía no remuneraban únicamente su labor, sino el trabajo de todo un equipo, además su representada cancelo dicho concepto a partir del año 2007.

Ahora bien considera quien decide traer a colación sentencias proferidas por Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia entre estas sentencia de fecha (29) días de julio (2013) caso JOSIRYS M.R.R., contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. estableció:

(…)

Ahora bien, sobre el pago de los días de descanso y feriados, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sobre la base de una interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Asimismo, fundada en el artículo 216 eiusdem, asienta que el descanso semanal y feriado se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso y feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Se establece así una clara distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Todo lo cual ha conducido a esta Sala, como garantista del derecho de igualdad de los trabajadores, a concluir que los trabajadores que perciben salario variable, en aquellos días en que no realizan labor alguna, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada sobre la base del promedio percibido de forma variable durante la semana respectiva, ello, en razón de que todo lo que recibe el trabajador fijo y/o variable como consecuencia de la prestación del servicio es salario, y por tanto debe dársele ese tratamiento, a los fines de calcular los días de descanso y feriados, equiparándolos así al tratamiento jurídico que se les da a los trabajadores que reciben salario mensual fijo, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Vid. Sentencias proferidas por esta Sala bajo los Nros. 1.262 del 10 de noviembre de 2010, 201 del 21 de marzo de 2012 y 580 del 13 de junio de 2012).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sala a señalar que de las normas antes referidas se colige, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, que normalmente la jornada ordinaria de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (El subrayado es de la Sala).

Así las cosas, en la causa sub examine, quedó admitido que la parte actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, sin embargo, y pese al criterio sostenido por la empresa, para esta Sala, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días señalados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, la parte actora peticionó el día sábado como día de descanso, el cual, tal como se señaló supra, legalmente no se corresponde ni con un día de descanso, ni como día feriado conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, conteste con todo lo antes expuesto, a la parte actora le corresponde sólo el domingo como descanso y los demás feriados que taxativamente señala el artículo referido. Así se decide.

Asimismo en sentencia N°580, de fecha 13 de junio de 2013, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y por solicitud de revisión ante la Sala Constitucional de 26 días del mes de febrero (2013) estableció:

(…)

En el presente caso, ha sido una constante afirmación en todo el proceso que la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, sin embargo, y pese al criterio sostenido por la empresa, para esta Sala, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable en este caso ratione temporis–. Cabe advertir que el pago del día sábado y los feriados convencionales no le corresponde a la demandante, puesto que, como ya se estableció precedentemente, por el cargo ostentado –Gerente de Zona- se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva suscrita por la accionada. Así se establece.

Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso obligatorio y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que, esa diferencia debe calcularse conteste a lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1990 y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis–, a partir de julio de 1997.

A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, deberá promediar el salario variable mensual de la trabajadora, desde el 15 de septiembre de 1986 y hasta el 31 de diciembre del año 2006 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales de autos), el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de domingos y feriados contenidos en el mes que corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Este criterio para el cálculo de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo del año 2008, y también en la Nº 1.262, de fecha 10 de noviembre del año 2010:

Asimismo y a los efectos de precisar cuáles son los días feriados que le corresponden durante el periodo antes mencionado conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la Ley de Fiestas Nacionales, se extrae que estarían comprendidos el 1° de enero, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. Así como los jueves y viernes santos de los referidos años 2003: 17 y 18 de abril; Año 2004: 8 y 9 de abril; Año 2005: 24 y 25 de marzo; Año 2006: 13 y 14 de abril.

Le advierte esta Sala al experto que si coincide en una misma fecha un día feriado con el día de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo pagará la remuneración correspondiente a un día de trabajo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.592 de fecha 25 de enero de 1999 y 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.426 del 28 de abril de 2006.”

De las sentencias parcialmente transcripta al cual esta sentenciador acoge al caso bajo estudio, observa esta sentenciadora de los recibos de pagos, así como de los recibos histórico donde se evidencia la cancelación de la parte fija del salario así como de las comisiones, mas sin embargo en ningún de ello no se pudo constatar el pago de las incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, en consecuencia se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, desde la fecha de ingreso de cada una de las accionantes hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo. Así se Decide.

En otro orden de ideas se observa que las accionantes reclaman los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad por cuanto la demandada no tomo en cuenta a los efectos del cálculos las días descanso y feriados, siendo que los días descanso y feriados no fueron cancelados hasta diciembre 2006; días adicionales; e Intereses sobre prestación de Antigüedad; Diferencia de utilidades y su correspondiente fracciones; diferencia de vacaciones y bono vacacional, y sus fracciones; diferencia por indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajenas al trabajador i) Indemnización de Paro Forzoso; asimismo se observa que la demandante C.G.M., reclama diferencia de indemnización de Antigüedad esto es desde mayo 1985 hasta junio de 1997; derivada de la no inclusión de la incidencia de los domingos y feriados sobre el salario variable.

Diferencia de Prestación de antigüedad

Se ordena el cálculo de toda la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de la accionantes en el caso de la ciudadana C.G., tomando en consideración que a partir del 20 de mayo de 1985 hasta el 18/06/1997, es decir, el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá efectuarse dicho cálculo en base a las disposiciones del denominado “Corte de Cuenta”, tal como lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a partir del 19/06/1997 se tomará en cuenta los (5) días de salario integral estos: salario mixto [porción fija + porción variable (comisiones) (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes)] + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades por cada mes de servicio prestado, así como el hecho de que dicho recalculo deberá aplicarse también para los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá hacerse dicho recalculo con motivo, únicamente por la no inclusión de la parte variable en el salario base de cálculo; y antes del 19 de junio de 1996, dicha cálculo deberá realizarse en base al salario normal (por ser el régimen anterior) también únicamente por la no inclusión de la parte variable en la base de cálculo a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 666 del referido texto legal,.dichos cálculos se hasta 31 diciembre de 2006, dado que a partir del año 2007 no procede el pago de esta diferencia, por cuanto desde enero del año 2007 se comenzó a incluir esa incidencia en el salario de cálculo de la prestación por antigüedad- Así se Decide.-

En cuanto a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad reclamada por las accionantes F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., Corresponde una diferencia respecto a la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que ésta le fue pagada a las trabajadoras pero sin la inclusión en el salario de cálculo de la incidencia de la porción variable del salario en los días de descanso y feriados. Esta diferencia deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tener en cuenta que las accionantes le correspondían 5 días de salario integral por mes, conforme a la norma vigente para el momento junio de 1997, más dos días adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses. A partir del 31 de diciembre del año 2006 no procede el pago de esta diferencia, por cuanto desde enero del año 2007 se comenzó a incluir esa incidencia en el salario de cálculo de la prestación por antigüedad. Así se Decide.-

Para realizar el cálculo de lo adeudado por este concepto el perito deberá tomar en consideración la porción variable del salario del mes y año respectivo, la cual deberá dividir entre el número de días hábiles del mes en cuestión, para luego, multiplicarlo por la cantidad de días domingos y feriados del mes y el resultado de esta operación multiplicarlo por los 5 días de antigüedad del mes; mientras que, para el cálculo de los días de antigüedad adicional, deberá calcular el promedio anual de la incidencia de la porción variable del salario del año respectivo, para multiplicar el resultado por la cantidad de días que por este concepto correspondan en cada año, dicho concepto deberá tomarse en cuenta con base al salario integral compuesto por salario mixto esto es [porción fija + porción variable (comisiones) incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes) alícuota bono vacacional + alícuota utilidades debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Decide…”

Intereses sobre prestación de Antigüedad

Se ordena el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

En cuanto a las incidencia por concepto de horas extras reclamadas por la ciudadana F.C. y su incidencia en la base salarial para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas, ha sido criterio jurisprudencial que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que la actora haya laborado horas extraordinarias. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente las horas extras y por consiguiente no existe incidencia alguna por este concepto en la base salarial de los beneficios laborales demandados correspondientes a utilidades, prestación de antigüedad e intereses, domingos y feriados. Así se establece

Vacaciones y bono Vacacional:

Respecto a la diferencia de Vacaciones y Bono vacacional reclamada por las accionantes por cuanto la demandada no incluyó en la base de cálculo de estos conceptos la porción variable del salario, ni la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. Al respecto por concepto de vacaciones vencidas se observa que según la forma como la demandada dio contestó la demanda ya que su representada pago correctamente dichos conceptos. Quedando así admitido a los autos que la parte demandada extendió la aplicación de algunos beneficios de los consagrados en la convención colectiva suscrita por ella a la relación que tenía con la demandante, entre ellos, el de las vacaciones y bono vacacional. Así, en la cláusula correspondiente de las convenciones colectivas que tuvieron vigencia durante los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 y el fraccionado correspondiente al último año de servicios, puesto que se evidencia de los recibos de pagos cursantes en el expediente que el patrono le cancelaba 50 días anuales por este concepto, sin embargo, se observa que los canceló con base en las porciones fija y variable del salario, pero sin incluir la incidencia de esta última en los días de descanso y feriados. Para establecer la suma adeudada por este concepto, se ordena experticia complementaria del fallo, y el perito tomará como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes al último año de servicios para lo cual deberá dividir lo devengado por comisiones durante cada mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por 50 días para cada período. A partir del 31 de diciembre del año 2006 no procede el pago de esta diferencia, por cuanto desde enero del año 2007 se comenzó a incluir esa incidencia en el salario de cálculo de la prestación por antigüedad como se evidencia de los recibos de pagos así como de la planilla de liquidación Así se Decide-

Diferencia por concepto de Utilidades

En cuanto al pago de la incidencia de los días de descanso y feriados en el pago de utilidades convencionales, resulta procedente, desde el comienzo de la relación laboral de cada una de las accionantes pero solo hasta 31 de diciembre del año 2006, porque a partir de enero del año 2007 la demandada incluyó esta incidencia salarial en el cálculo del referido concepto, tomando en consideración que entre 1983 y 1994 la accionada cancelaba 90 días anuales por este concepto y a partir de 1995, lo aumentó a 120 días. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes a cada uno de esos años, debiendo dividir lo devengado por comisiones durante cada mes del año respectivo entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por el número de días que corresponda en el año respectivo por concepto de utilidades y la correspondiente fracción. Así se Decide.-

Indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso,

Procede una diferencia respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, puesto que la demandada admite en la contestación que pagaron dicho concepto con base en el salario integral devengado durante el último mes de trabajo, lo que resulta equivocado, puesto que al tratarse de una trabajadora con salario variable, lo ajustado a derecho era hacerlo con base al ultimo salario integral promedio del último año laborado. Lo adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, sumando el salario integral de cada uno de los meses que conformaron ese último año, el cual debe incluir las porciones fijas y variables, la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados, así como las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 50 días –lo evidenciado de las pruebas que percibía la actora por este concepto anualmente- más la alícuota de utilidades a razón de 120 días, y el resultado de esa suma deberá ser dividido entre 12 meses para obtener el promedio y, ese resultado deberá dividirse entre 30 para obtener el salario integral promedio diario del último año laborado, la suma total por dicho concepto que resultara de la experticia deberá restársele la cantidad que ya fue pagada a cada una de las accionantes por este concepto, Así se Decide.-

En cuanto a la indemnización por concepto de paro forzoso, esta sentenciadora observa de la Constancia de egreso de Trabajador, de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, a nombre de las accionantes donde se evidencia que el retiro fue por RENUNCIA, por lo que mal pudiese esta sentenciadora otorgar dicho concepto por cuanto de la constancia se desprende las circunstancia y modo de su retiro, en consecuencia de declara improcedente dicho concepto.- Así se Decide.-

Deducción de los anticipos de prestaciones sociales e intereses vacaciones bono vacacional y utilidades causadas hasta diciembre de 2006., recibidos por las accionantes: “…Asimismo esta Juzgadora establece, que del monto obtenido en cuanto a la prestación de antigüedad, y de los otros conceptos antes mencionados, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por las accionantes, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago de adelantos a cuenta sobre la prestación de antigüedad y de la liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la demandada por este concepto. Así Se Establece…”

Intereses Moratorios: En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos

Indexación o corrección monetaria: “…En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por las accionantes en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la ley orgánica de trabajadores y trabajadoras al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el a partir del 06 de junio de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E.- 396.989, V.- 10.692.943, 10.377.399, 8.102.181, 9.600.688, 8.106.301, 8.963.578, 14.850.970, respectivamente, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA CA (arriba identificada). En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha a los veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR//mmr.

(2) piezas principales

(10) Cuadernos de Recaudos

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