Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000351

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.N.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.767.493.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, M.A. SERRANO, J.C. GUAITA Y JINDRIZKA A GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 116.032, 128.924 y 122.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., inscrita por ante el Registro De Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.957, bajo el Nro: 49, Tomo: 9-B.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredito representación alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2010, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 1 de julio de 2010 se realizó el acto de audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora- apelante, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 7 de julio del presente año.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, alegando que su representada, obrera de primera, estaba amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a tenor de lo establecido en la cláusula segunda de los convenios correspondientes, que rigieron desde el año 2002 hasta 2009, no obstante el Tribunal a quo en su sentencia estableció que el trabajo desempeñado por la demandante es especialmente intelectual y, por ende desestimó la aplicabilidad de tal instrumento, invocando que en el caso de otros trabajadores que desarrollan labores como capataces, lo cual conlleva a trabajo de supervisión y por consiguiente predominio delm esfuerzo intelectual si se encuentran amparados por esta convención.

Finalmente delata que el sentenciador dictó la decisión de manera global, no otorgando ningún beneficio para la trabajadora.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Sostiene quien recurre que el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, no consideró la aplicación de la Convención Colectiva invocada, desestimando que el referido instrumento ampara aquellos trabajadores clasificados de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido invoca que las labores desarrolladas por la actora durante la vinculación laboral en su condición de asistente administrativo, conllevan a catalogar a dicha trabajadora como obrera de primera y por ende a la aplicabilidad del señalado contrato colectivo .

Así, debe precisarse que el planteamiento recursivo se circunscribe a determinar si la parte actora es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela. En este sentido, observa el Tribunal que el instrumento colectivo in commento a los efectos de la correcta aplicación de su contenido, define en su cláusula primera, el significado de la expresiones en él previstas, en razón de lo cual debe atenderse a la definición de trabajador establecida en su literal “d”, que establece:

Este terminó se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres) que desempeñen algunos oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unida de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera la cláusula segunda del citado instrumento respecto de los trabajadores amparados por dicha convención, a texto expreso dispone:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

Igualmente la cláusula tercera, en relación al ámbito de aplicación del referido convenio señala:

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajadores establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional

En este orden de ideas, debe precisarse que el ámbito de aplicación de la negociación colectiva se determina en primer término con atención al criterio subjetivo o personal, el cual define a los trabajadores amparados por el instrumento colectivo que así se benefician de sus estipulaciones, resultando igualmente determinante para su aplicabilidad, el criterio referido al ámbito objetivo o especial que atiende a la vigencia territorial de la convención y, por último al ámbito temporal que precisa la duración de dicho convenio colectivo.

En este contexto, pueden confundirse en algunos supuestos, los ámbitos subjetivos y objetivos cuando el convenio colectivo rige para la totalidad de los trabajadores, sin embargo, los artículos 509 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el régimen de la exclusión del ámbito de aplicación personal de las convenciones colectivas de empresa y por rama de actividad

Así, la sustracción de cierta categoría de trabajadores de los efectos de la convención colectiva, tiene su fundamento en la disposición del artículo 509 de la Ley orgánica del Trabajo al prescribir “(…) Las partes podrán exceptuar de su aplicación a la personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley…”

Ahora bien, en el caso de autos se desprende que la representación judicial apelante ante las interrogantes que le fueren formuladas por esta Juzgadora, ratifica ante esta Alzada que la parte actora se desempeñó durante la vinculación laboral en el cargo de Asistente Administrativo, insistiendo que las labores ejercidas se circunscribían a lo relacionado con el personal obrero en cuanto a la recepción de reposos médicos, documentación para el beneficio de guardería y en general tramitar todos los aspectos relacionados con tal categoría de trabajadores.

En este sentido, se aprecia que las partes parte hoy en controversia denominaron el cargo de la trabajadora demandante, como asistente administrativo, el cual no está contemplado de forma expresa en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva invocada, no adviertiéndose de autos prueba alguna que demuestre que las funciones propias realizadas por la hoy apelante durante la prestación de servicio, encuadren con las labores de un trabajador calificado en los términos de los artículos 43 y 44 de la Ley Sustantiva Laboral, pues conforme se desprende de la afirmación realizada en la audiencia de apelación por la representación judicial actora, las funciones ejercidas por la demandante denotan el predominio del esfuerzo intelectual sobre el manual ó material, no infiriéndose adicionalmente que tales funciones requirieran de un entrenamiento especial o aprendizaje para realizar dicha labor, aspecto que permite concluir que la accionante en modo alguno se desempeñaba en el cargo de obrero . Así se establece.

En mérito de lo anterior de manera indubitable ha quedado acreditado que, las labores ejercidas por la demandante en el decurso de la vinculación laboral, como asistente administrativo, no se subsumen dentro de la categoria de trabajadores, que por mandato expreso de la normativa señalada permite la aplicación del instrumento colectivo invocado, tal como acertadamente resolviere el a quo, en consecuencia se infiere con claridad meridiana que la accionante estaba excluida de los beneficios contractuales de conformidad a los propios términos contemplados en la señalada Convención, al establecer que dicho contrato regula las relaciones laborales entre la empresa y sus obreros. Por consiguiente, se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en tal sentido y así se decide.

Igualmente no debe dejar de advertirse que al fundamentarse la pretensión de la demanadante en diferencias de prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la Convencion Colectiva señalada en el texto de esta ponencia al declararse la inaplicabildiad de ésa, resulta en consecuencia improcedentes en derecho las diferencias demandadas. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez salazar

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9: 55 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar

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