Decisión nº SNº058-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° y 151°

SENTENCIA Nº 058-10 Causa Nº 4M-613-08

JUEZ: ABOG. RUBIS G.V.

ESCABINOS : GREYLI SULBARAN Y L.G..

SECRETARIA: ABOG. V.V.

PARTES:

FISCALIA: : ABOG. ABOG. H.L.R., FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. N.G.

ACUSADO: A.J.G.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.

VICTIMA: DAIRE G.A.P.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público, el día 17 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche, la ciudadana DAIRE ANEZ PAREDES, se encontraba parqueada frente a la casa de unos familiares, cuando fue sorprendida por dos (02) sujetos, quienes de igual forma sometieron a una ciudadana que era su prima, apuntándola con un Arma de fuego y bajo amenazas de muertes, la despojaron de su vehiculo, embarcándose en el asiento del chofer uno de los sujetos, el cual estaba vestido para el momento con un blue jeans azul y suéter rojo, y el otro se monto el asiento del copiloto, apareciendo posteriormente un tercer sujeto el cual se monto el asiento trasero y rápidamente huyeron del lugar, por lo que de inmediato hicieron señas a una patrulla de la Policía Regional, que pasaba por el lugar, a quienes las ciudadanas manifestaron lo ocurrido, consecutivamente el OFICIAL 1R0 (PR) J.T., CREDENCIAL N° 3210, en compañía del OFICIAL MAYOR JUAN BELLO, CREDENCIAL N° 0842, realizaban un recorrido por la calle 105, del sector Pomona, cuando lograron visualizar un vehiculo Nissan, Modelo Sentra, de Color Dorado, el cual emprendía veloz huida por la avenida principal de Pomona con dirección hacia el Puente de Pomona, procediendo los Funcionarios a reportar a la Central de Comunicaciones (Cecom), solicitando apoyo policial, tratando de darle alcance al mencionado vehiculo, procediendo a darles la voz de alto por el alto parlante de la Unidad Policial, haciendo los mismos caso omiso a las indicaciones policiales, procediendo los sujetos a enfrentarse a la comisión accionando en repetidas ocasiones sus armas de fuego, procediendo- los Oficiales a repeler el ataque, con sus respectivas armas de reglamento, continuando la persecución por toda la Circunvalación Nº 1 con dirección hacia la Zona Norte de la Ciudad, por lo que continuaron con el seguimiento del vehiculo, logrando darle alcance en la parte superior del puente de Socorro ya que los mismos perdieron el control del vehiculo logrando impactar contra un pequeño muro de concrete descendiendo del vehiculo tres (03) sujetos de sexo masculino, quienes emprendieron veloz huida a pie, por lo que iniciaron un seguimiento detrás de dichos sujetos, lo cual origino nuevamente un intercambio de disparos entre los sujetos y los Funcionarios Policiales, logrando los Oficiales darle alcance a uno de los sujetos quien opto por entregarse, haciendo entrega de un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca A.R., SA, Calibre 38mm, Color Niquelado, Cacha de Madera de Color Marrón, con Tres (03) cartuchos de igual calibre percutidos, Serial de Armazon J131 344, Serial de Tambor 4411, en la parte del armazón se lee la palabra Made in Brasil, lnterarms, A.V., procediendo inmediatamente a la detención del mismo, quien quedo identificado como dijo ser y llamarse: A.J.G.B., sin documentación personal de 20 anos de edad, residenciado en el sector M.N., Barrio Tres R.M., Sin mas datos filiatorios, quien mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, tez m.c., cabello corto, trasladando el procedimiento a la Comisaría PUMA SUR 1, en compañía del ciudadano detenido y el vehiculo recuperado el cual presenta las siguientes características vehiculo Clase AUTOMOVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR DORADO, PLACA AEI-15F, tipo Sedan.

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2, 3 y 10, de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehiculo, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIRE G.A.P., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal,

Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y publico, en fecha 14 de septiembre 2010, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades Conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

Al momento de la recepción de la Testimonial de la victima ciudadana DAIRE G.A.P., el Ministerio Publico sostuvo la acusación solo en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no así el delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, toda vez que dada la participación indirecta del hoy acusado y la no existencia de medios de prueba ni testigo que demuestren la comisión del mismo considera la representación fiscal que tal delito no puede ser demostrado en la audiencia oral y publica.

Posterior a la declaración el acusado A.G.B.,

impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no declarar, manifestando su deseo de declarar una vez recepcionada la testimonial de la victima ciudadana DAIRE G.A.P., confesando libre de juramento y sin coacción alguna su participación en los de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputados por el Ministerio Publico.

Por su parte, la tesis de la Defensa vista la confesión de su defendido solicito al tribunal le fuera impuesta la menor pena posible en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales.

Verificado el acto de conclusiones, el fiscal del ministerio público solicito SENTENCIA CONDENATORIA al acusado en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAIRE G.A.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y solicito que en virtud que el acusado confeso le fuera impuesta la menor pena posible adhiriéndose la defensa a la solicitud fiscal, vista la confesión realizada por el acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:

Declaración de la ciudadana DAIRE G.A.P., venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 11.288.440, quien una vez juramentada expuso: Ese día yo estaba sentada dentro del carro frente a la casa de unos familiares vi acercarse dos sujetos, llegaron a la puerta del lado del chofer, donde me encontraba me bajaron me apuntaron con un arma, se montaron en el carro uno en el asiento del piloto y el otro en el del copiloto, en ese instante vi que el acusado aquí presente se monto en la parte de atrás del vehiculo y se fueron.

Declaración del acusado A.J.G.B. , quien libre de juramento expuso: Confieso que me encontraba en compañía de dos sujetos que despojaron a la ciudadana de su vehiculo NISSAN, SENTRA, mas nunca la amenace a ella, así como también que llevaba el arma de fuego incautada.

Acto seguido, vista la decisión de el acusado y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate el resto de las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, fue aceptado por el tribunal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso las documentales ofrecidas , que a continuación se señalan, prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal:

  1. Acta policial de fecha 17 de junio 2008, suscrita por el oficial MAYOR JUAN BELLO Y OFICIAL PRIMERO J.T., adscritos a la Policía Regional, en la cual se deja constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que es detenido el hoy acusado.

  2. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de junio 2008, rendida por la ciudadana DAIRE G.A.P., ante la sede de la Comisaría PUMA SUR de la Policía Regional.3.

  3. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 17 de junio 2008, realizada por el oficial mayor JUAN BELLO Y OFICIAL PRIMERO J.T., al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, del sitio exacto donde es detenido el acusado.

  4. Experticia de Reconocimiento, de fecha 08 de abril 2008, suscrita por el oficial primero M.C., al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado al vehiculo placa AEI-15F, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR DORADO, AÑO 2002.

Así mismo las partes deciden prescindir de su lectura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal MIXTO, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRE G.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO , así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado A.J.G.B. , en tal imputación.

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público lleva a esta juzgadora a:

Con la declaración de la ciudadana DAIRE G.A.P., venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 11.288.440, quien refirió durante el debate oral y publico: Ese día estaba sentada dentro del carro frente a la casa de unos familiares observo acercarse a dos sujetos, llegaron a la puerta del lado del chofer, donde se encontraba la bajaron le apuntaron con un arma, se montaron en el carro uno en el asiento del piloto y el otro en el del copiloto, en ese instante observo que el acusado presente en la audiencia se embarco en la parte de atrás del vehiculo y se fueron. Mereciendo plena fe el presente testimonio por ser claro no contradictorio, siendo valorado por el tribunal por tratarse de la victima quien desde un principio a indicado que la participación del acusado fue abordar el vehiculo en el asiento trasero luego que le fuere despojado por dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego lo que demuestra la participación indirecta del acusado.

De la Declaración del acusado A.J.G.B., quien libre de juramento, manifestó que se encontraba en compañía de dos sujetos que despojaron a la ciudadana de su vehiculo NISSAN, SENTRA, mas nunca la amenazó a ella, así como también que llevaba el arma de fuego incautada, la cual es valorada por el tribunal por ser contéstate con lo manifestado por la victima.

Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado, con la declaración de la victima durante el juicio, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas respecto a la Confesión.

La Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado A.J.G.B., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 num. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, que efectivamente participo en el robo del vehiculo pero no amenazo a la victima que solo se embarco en la parte trasera del vehiculo, después de despojado a la victima, así como también que llevaba el arma de fuego incautada. En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, es decir concatenarla en este caso con la declaración de la victima, en este sentido tenemos que de la declaración de la victima ciudadana DAIRE G.A.P., se desprende que ese día estaba sentada dentro del carro frente a la casa de unos familiares, cuando observo acercarse a dos sujetos, que llegaron a la puerta del lado del chofer, donde se encontraba la bajaron le apuntaron con un arma, se montaron en el carro uno en el asiento del piloto y el otro en el del copiloto, en ese instante observo que el acusado, señalando al acusado en la audiencia se embarco en la parte de atrás del vehiculo y se fueron, de manera que tales medios probatorios dan por demostrado que el ciudadano A.J.G.B., el día 17 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche, en el momento que dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego despojan a la ciudadana DAIRE ANEZ PAREDES, del vehiculo AEI-15F, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR DORADO, AÑO 2002, se embarco en el asiento trasero huyendo del sitio, por lo cual su participación en indirecta, lo que demuestra el cuerpo del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRE G.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO

Con estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar una con las otra, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado A.J.G.B., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIRE G.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado sin que quede o exista duda razonable alguna, por lo que la sentencia ha de ser de Condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehiculo, establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE años de PRESIDIO , siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente, trece años (13) años, tomando como limite para la imposición de la pena DIEZ años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años al momento de cometer el hecho, y en aplicación del articulo 84 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad esto es CINCO AÑOS DE PRESIDIO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente, CUATRO AÑOS, que convertidos en presidio de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, queda en dos años de los cuales se suman las dos terceras partes es decir UN AÑO Y CUATRO MESES, a la pena del delito mas Grave , para un total de la pena de SEIS (06)AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma MIXTA, y por UNANIMIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara “CULPABLE” al acusado A.J.G.B., Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, CHOFER, cedula de identidad Nº V-19.340.689, hijo de J.G. Y A.B., residenciado en , los tres R.M., calle W casa 7A-124, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y lo condena A SEIS (06) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRE G.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente , la cual será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 14 de septiembre 2010, en la Sala de Audiencias N° 5 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.

Dado sellado en Maracaibo a los 21 días del mes de Septiembre dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

ESCABINOS

GREYLI SULBARAN L.G.

LA SECRETARIA

ABOG. VERONICA ALBUENA

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se dio cumplimiento, quedando registrada la presente decisión con el No.58-10 en el libro de Decisiones Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

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