Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2013.

202° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-002243

PARTE ACTORA: J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.323.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.H. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.900 y 29.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A. y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.G.L., M.M.A., N.C.G., M.D.L.Á.G.C., D.J.B.C., V.A.L. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805, 178.146 y 120.215, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2012 por la abogada V.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de enero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013 se distribuyó el presente expediente y en fecha 22 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que la celebración de la audiencia de parte sería el día lunes 11 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso previsto, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, otorgándose la palabra primero a la parte demandada apelante quien a través de su apoderada judicial manifestó que la presente apelación va referida al auto de admisión de prueba de fecha 18 de diciembre de 2012 que inadmitiò la prueba de inspección judicial promovida por esta representación que esa prueba de inspección resulta de vital importancia para resolver el presente caso toda ves que se presente demostrar a través de la misma la veracidad de los recibos de pago igualmente presentados por esta representación como prueba documental y en los mismos se demuestra los detalles del salario devengado por el actor en el tiempo que duro su relación laboral, que son emitidos por el sistema de nomina de la empresa y los cuales no están firmados por el actor y no le son oponibles por lo cual pudieren ser desechados en el momento del juicio, con lo cual es vital y es importante poder verificar la información que consta en los mismos a través de la inspección judicial; que tal como lo prevé el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la inspección judicial de documentos en este caso es importante para verificar, para esclarecer la situación que se esta presentando y que da lugar al caso controvertido, que establecer que se contaba con otros medios para poder dar lugar a la verificación de la información contenida en esos documentos pues seria un poco establecer ciertos formalismos inútiles, que si los hubiere se hubieren promovidos; que si también se promovió prueba de informes sobre la cuenta nomina de la parte actora ello solo reflejaría el monto neto pero no los detalles con respecto a los pagos y el porque, que es importante para demostrar que son esos y no los alegados por el actor en su libelo, que citan la sentencia dictada por el Juzgado 5º Superior de este Circuito donde en un caso similar se ordeno admitir la prueba de inspección luego que el juzgado a quo la negó, pues considero que esa prueba era viable para verificar el contenido de los recibos de pago de salario que en algún caso podían ser desechados o impugnados por no estar firmados por la contraparte, por lo cual pide se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la prueba promovida para determinar el verdadera salario del trabajador.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte actora no recurrente quien expreso que en esta caso en particular, es evidente que se tiene que evaluar la excepcionalidad que tiene que ver con la prueba de inspección judicial, que tanto la jurisprudencia como lo que establece el artículo 111 referido que precisamente esa excepcionalidad tiene que ver y evaluar si se cumplen los requisitos para su procedencia, que en este caso ellos consideran al igual que el a quo que ellos tenían todos los mecanismos habidos y por haber y no solo los recibos como ellos manifiestan que nosotros igualmente los promovimos; que lo que pretende la parte demandada es violar lo que dispone la ley ; que, que establece la ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada en su artículo 133 parágrafo 5to, que es a través del recibo de pago que el patrono esta en el deber no es una facultad sino una obligación a detallar minuciosamente todo los componentes que corresponde al trabajador sobre sus asignaciones; que igualmente establece el artículo 143 de la referida ley que era obligación del patrono cuando un trabajador recibiera salario variable, estaba en el deber de notificarle la forma y manera y mecanismo para poder determinar a través del documento que el legislador considera medio idóneo de prueba para demostrar el salario que es su recibo de pago y no como pretende hacerse ver que nosotros tampoco acompañamos tales recibos que se puede ver que ambas partes tenemos la misma prueba; en consecuencia si la propia legislación laboral en sus artículos 133, parágrafo 5to, en el artículo 143 de la ley derogada y que taxativamente la vigente ley orgánica del trabajo en sus artículos 106 y 116 recogieron el mismo espíritu y propósito, que si analizamos esa excepcionalidad tendríamos que ver que este no es cualquier patrono, pues este patrono vive exclusivamente de la tecnología para poder hacer de su negocio lucrativo y aquí tendríamos que tener cuidado con la violación del principio de alteridad de la prueba, por cuanto la demandada podría manejar o manipular la información a su conveniencia al momento que el a quo fuere a inspeccionar o revisar el sistema; y que si vemos lo que pretende nuestro legislador que esta recogido en la nueva ley es precisamente que a través de un mecanismo idóneo que no es otro que el recibo de pago, y que es lo que pretende la parte demandada con la prueba, que a través del sistema se logre probar si se pago vacaciones, bono vacacional, si se pago de bono nocturno, utilidades, domingos y feriados, esto es, se esta desnaturalizando el espíritu, propósito y razón de la ley, ya que verdaderamente existe otros medios probatorios como imprimir la nomina, traer la estadística que establece la ley deben llevar las Inspectorías del Trabajo, pudieron traer las retenciones, cualquier otro tipo de prueba para demostrar lo que se pago o no se pago al actor, y que señala al juez que si verifica por el sistema juris 2000 de todas las demandas que ha sido objeto Directv, las mismas tenían que ver con aspectos que se ventilan en la presente causa y que se va a llevar una sorpresa es que todos han sido transadas, y el patrono prefirió pagar una indemnización especial, haciendo referencia al expediente AP21-L-2012-18 en el cual el apoderado actor es parte; y que en este caso con un trabajador de 13 años de prestación de servicio, la parte demandada dice “a caramba tengo que verificar en el sistema cuanto le pague o no le pague”, en otras palabras en 13 años burlo la disposición quinta del artículo 133 de la ley vigente para la época y pretende luego de 13 años violando el principio de alteridad de la prueba que el juez se instale en su sistema donde vive de su alta tecnología con lo cual puede alterar, modificar el sistema como lo crea conveniente para traer esa prueba que la pudo haber traído por otros mecanismos, que por ello están en desacuerdo y por ello están contestes en la filosofía que utilizo el a quo.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo v de su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar; el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha18 de diciembre de 2012, negó la admisión de la prueba de inspección judicial por considerar que pudo ser traídos a los autos otros medios de prueba a los fines de demostrar lo pretendido.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada llena los requisitos para su admisibilidad o si por el contrario la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que el juzgado se trasladare y constituyera en el departamento de nomina de DIRECTV ubicada en el Paseo E.E., Centro Comercial Paseo las Mercedes, piso 3, Las Mercedes, Caracas a los fines que dejare constancia de los siguientes particulares:

1. Los beneficios laborales percibidos por el actor durante su relación de trabajo con DIRECTV (desde el 3 de abril de 1998 hasta el 3 de julio de 2011).

2.- Los pagos percibidos por el actor con ocasión a la prestación de sus servicios y que aparecen reflejados en los recibos de pago de salario (vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono por objetivo cumplido, comisiones, etc.) y como están compuestos.

Alegando en su escrito como fundamento para promoverla lo siguiente:

con la promoción de la prueba de inspección judicial antes referida, se pretende demostrar el monto y detalles de los beneficios percibidos anualmente por el ACTOR durante su relación de trabajo con DIRECTV.

En consideración a la apelación esta superioridad reviso el contexto del juicio y a.e.c.d.l. sentencia del Juzgado Superior 5to invocado por la apelante como coincidente con este caso, por lo cual invoca a su favor los criterios allí establecidos en donde se ordeno la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada, y en cierto sentido efectivamente los hechos allí debatidos son coincidentes con lo aquí planteado, sin embargo existe un hecho puntual aclarado ante esta alzada por la parte actora, distinto a esa causa, que se refiere a los recibos de pago de salarios invocados por la demandada que se suponen son los que hicieron necesario la promoción de la prueba de inspección judicial para verificar su autenticidad, de los que la parte actora aduce en este caso que son los mismos recibos que ellos promovieron como parte actora, situación distinta en el caso planteado en el recurso AP21-R-2012-1439 conocido y decidido por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito invocado por la demandada apelante, caso en el cual la parte actora no produjo ningún recibo de pago de salario siendo que fue la demandada quien los opuso pero sin estar firmados por el actor, por lo cual la juez ponderando los intereses de las partes y el principio de defensa considero prudente en ese caso excepcional que se admitiera la prueba, sin embargo mantuvo la posición que dicha prueba solo era posible en casos excepcionales y concretos.

En el presente caso además se verifica que el actor estuvo por 13 años prestando servicio a la empresa demandada y esta superioridad no entiende como en todo ese periodo laborado (desde el 3 de abril de 1998 hasta el 3 de julio de 2011), la empresa no tenga ningún recibo de pago de salarios ni de los otros conceptos que debieron ser pagados al actor en ese periodo y que pretende probar con la prueba de inspección judicial como señala en su promoción, y no entiende como no tiene en buen resguardo los comprobantes de pago de los beneficios de sus trabajadores por cuanto son las pruebas idóneas y que necesariamente debe tener el patrono para probar haberse librado de su obligación con sus trabajadores, siendo las pruebas documentales estatuidas en el ordenamiento jurídico laboral (como son los recibos de pago de salarios, liquidaciones y demás comprobantes de pago de cualquier concepto laboral), que es obligatorio se encuentren en su poder por cuanto además por no llevarlos pueden ser sancionados administrativamente en el caso de no tenerlos a la hora de cualquier inspección por parte de los organismos públicos correspondientes ( Ministerio del Trabajo, Seniat, Tributos Municipales, entre otros).

Puede entender esta superioridad entonces que en un periodo, en un año, de todo el tiempo laborado pudo haber el extravío por causas no imputables al patrono de algunos recaudos que era su obligación legal tener a su resguardo, pero no se entiende que en 13 años de prestación de servicio de un trabajador no exista ni un solo recaudo firmado por él en original o copia que la empresa ha debido tener en su poder, ello deviene en absurdo, y configura una negligencia crasa de su gestión como patrono sujeto a los requerimientos de la ley, mas tratándose de una empresa que maneja tecnología y tiene una organización que se entiende con todos los conocimientos en recursos humanos que supone experiencia en su gestión patronal, y considera quien decide que otorgarle a una de las partes la posibilidad por una inspección judicial suplir pruebas que por obligación debería tener en su poder eso configuraría una desventaja procesal e igualmente se podría violentar como lo dijo el actor el principio de alteridad de la prueba por cuanto no hay certeza que los datos informáticos de las nominas que se pretenden inspeccionar sean las mismas que estuvieron en tiempo y espacio en todo el periodo que se pretende constatar, pues no se puede saber si la información fue adulterada, por lo cual quien decide considera que la los motivos por los cuales fue promovida la prueba de inspección judicial no cumplen con los requisitos de excepcionalidad para ser procedente admitirla. Así se establece.

Para mayor abundamiento considera ratificar esta superioridad lo expuesto por el a quo en su auto donde negó admitir la prueba de inspección judicial por cuanto del debate desarrollado ante esta instancia la parte actora afirmo que los recibos de pago de salarios que pretende dar certeza la demandada con la prueba de inspección judicial promovida son los mismos que el promovió, que no entiende esta superioridad que vayan a ser desconocidos por el actor pues los promovió por algo que él igualmente querrá demostrar en juicio, y que en dado caso de haber ataque procesal de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, igualmente en ese momento tendrá su oportunidad de utilizar la prueba o medio que crea conveniente para hacerlas valer, incluso la aquí solicitada, y en ese momento si el juez la considera ajustada a derecho podrá trasladarse al sitio indicado, por lo cual esta superioridad al constatar que lo establecido por la juez a quo esta ajustado a derecho, considera forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012 que negó admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, ratificando el mismo. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 18 de diciembre de 2012, confirmándolo, condenándose en costas a la demandada del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2012 por la abogada V.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-002243.

JG/OR.

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