Decisión nº WJ01-P-2006-000032 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Agosto del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000032

ASUNTO : WJ01-P-2006-000032

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano G.B.J.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caras, donde nació en fecha21-01-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Barrio S.C.I., casa sin número, parroquia Macario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.540.242.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que el penado G.B.J.C., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06-08-2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue debidamente ejecutada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31-05-2011, se dicto decisión en la cual se acordó conceder al ciudadano G.B.J.C., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-08-2012, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado G.B.J.C., pudiendo optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C. desde el día 26-08-2012, así mismo en dicho computo de pena se establece que el penado de marras cumple con su pena el 27-07-2015.

En fecha 07-08-2013, le fue acordada al penado G.B.J.C., la Formula alternativa de cumplimiento de pena referente al L.C., conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-08-2015, se recibe ante la sede de este Juzgado Constancia o Informe Conductual Final, emanado de la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital, suscrito por la SOC. G.G., Coordinadora y la LIC. EVA ORTIZ, Delegada de Prueba tratante, ambos adscritos al Centro ut supra nombrado, mediante el cual hacen constar: Que el residente G.B.J.C., finalizó favorablemente el régimen de pruebas de la L.C., por cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado, beneficio este acordado en fecha 07-08-2013, y finalizó favorablemente el 27-07-2015, según el Informe Conductual Final señalado ut supra.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el penado G.B.J.C., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado G.B.J.C., cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital, señala en el Informe Conductual Final y en su C.d.F., que el penado G.B.J.C., cumplió favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano G.B.J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y se acuerda consecuencialmente su L.P.; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano G.B.J.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-01-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Barrio S.C.I., casa sin número, parroquia Macario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.540.242, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P.; en virtud de la finalización favorable de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por ser más favorable al penado de autos.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener el penado G.B.J.C., por esta causa penal, a la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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