Decisión nº PJ0812011000027 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001348

PARTE ACTORA: J.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.045

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESKARLE YAINETH G.M., J.F.R. y ELYS R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.167, 104.289 y 138.769 respectivamente

PARTE DEMANDADA: MULTIPALETAS J.L.P C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.825

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 31 de enero de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil KELBIS CRESPO, no compareció la parte demandante J.L.G.C., ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno de los que constan en autos; no obstante hizo acto de presencia por la parte demandada MULTIPALETAS J.L.P C.A su apoderado judicial el Abogado L.A.F.O., quien acreditó su representación con original de instrumento poder presentado a efectos videndi, dejando del mismo copia en autos para su certificación.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal Abogada JENNYS L.N.S., dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada MULTIPALETAS J.L.P C.A; por lo que llegada la fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar, la parte demandante J.L.G.C., no hizo acto de presencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno de los que constan en autos; no obstante compareció por la parte demandada su apoderado judicial el Abogado L.A.F.O. anteriormente identificado.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, P.S. (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151º.

La Juez,

Abg. N.G.P.

La Secretaria,

Abg. Jennys L.N.S.

Por la demandada, El Alguacil

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