Decisión nº 152 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 5880-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: C.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.468.638.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA BENDITO TORIJA, E.R.G.R., J.E.G.H., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 53.454, 62.419 y 107.403.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (I.F.R.A.M).

APODERADO DE LA ACCIONADA: P.J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.729.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda presentado el quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el ciudadano C.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.468.638, debidamente asistido por el abogado E.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.018.135 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.419; contentiva de la Acción de A.C. con solicitud de Medida Cautelar Innominada en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (I.F.R.A.M) representado por la ciudadana F.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.719.069. De tal manera solicita se acuerde la Medida Cautelar Innominada, se declare Con Lugar y se adopte las medidas necesarias para ejercer los derechos violados por los agraviantes y se ordene el cierre del presente expediente administrativo.

En fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente Acción de Amparo acordando notificar a los Ciudadanos F.I.D. en su condición de REPRESENTANTE DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

El quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto Medida Cautelar Innominada ordenando a la Unidad de Auditoria Interna del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), y a todas sus dependencias se abstengan de continuar con la instrucción del expediente identificado con el Nº 001/2005, hasta que exista una sentencia definitivamente firme en el presente amparo.

En fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionante el ciudadano C.R.G.M., asistido por los abogados MARIA BENDITO TORIJA, E.R.G.R., J.E.G.H., asimismo estuvo presente por parte del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, su apoderado judicial el abogado P.J.R.V., también se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Instituto Público, abogado J.S.G..

Alegó la parte accionada que en representación del Instituto presentó poder original y copia para que afecto videndi se certifique la copia. Que son procedimiento administrativo fue abierto de la auditoria interna. Que había violación de los derechos constitucionales y esta de acuerdo que se subsanen los errores de procedimiento pero que no esta de acuerdo a que se cierre el procedimiento, que como representante solicita se reponga la causa, ya que es un procedimiento administrativo. Asimismo, alegó que no se oponen a que el órgano que abre el procedimiento sea la Contraloría, y están de acuerdo con ello. En cuanto a la impugnación del poder, la Gaceta, dice que tiene las atribuciones de remover el personal y consignó la Gaceta Oficial.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como punto previo, se hace necesario analiza el argumento de falta de legitimación pasiva alegado por la actora y a tal efecto, el Instituto Público considera que el mismo es improcedente por cuanto se desprende lo contrario de la Ley de creación del Instituto Autónomo accionado respecto de la representación legal ejercida por su Presidente, por lo que pido sea desechado por este Tribunal. En segundo lugar y luego de una lectura detenida del contenido del escrito libelar cabeza de autos, estima conveniente la Representación Fiscal disertar brevemente sobre la diferencia doctrinaria, legal y jurisprudencial existente entre `responsabilidad disciplinaria’ y ‘responsabilidad administrativa’ de los funcionarios públicos, pues en una primera aproximación tenemos que las mismas se hacen efectivas a través de procedimientos separados e independientes entre sí, desde que son instruidos por autoridades diferentes a pesar de que puedan tener su origen en un mismo hecho (Vid. S. SPA-TSJ del 9-05-2000, caso: J.G.R.S.). Así las cosas, la primera de las nombradas se produce cuando el funcionario incurre en alguna falta disciplinaria que amerite sanción de destitución en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, la segunda, deriva de la comisión de una infracción o irregularidad administrativa tipificada como tal por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya resolución culmina casi siempre con la imposición de una multa. Ahora bien, por lo que respecta a la figura de suspensión del cargo con goce de sueldo, resulta igualmente impretermitible señalar que ésta en modo alguno puede llegar a considerarse una sanción administrativa, pues ella no implica ruptura o extinción de la relación de empleo público, antes por el contrario constituye una ‘medida cautelar administrativa’ consistente en la separación temporal de un funcionario del ejercicio del cargo mientras el curso de una averiguación instaurada en su contra (Vid. por ejemplo, Título VII, artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al contraste con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem).

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora analizar la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa el Ministerio Público que la pretensión deducida tiene por objeto la impugnación de un acto de apertura de una averiguación administrativa seguida de oficio en contra el accionante, por el órgano de Control Interno del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), para lo cual denuncia la flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 60 del Texto Fundamental. Siendo ello así y dado el carácter extraordinario que informa al amparo autónomo incoado, advierte la Representación Fiscal que el mismo persigue fines meramente restitutorios, por lo que mal puede pretender el actor el restablecimiento de su situación jurídica denunciada como infringida mediante la subsanación o reposición de un procedimiento tildado de inconstitucional cuando ello supone un examen de la legalidad acompañado de un efecto anulatorio totalmente incompatible con la naturaleza de la presente acción, si a ello agregamos el hecho que en el presente caso se denuncia circunstancias complejas que requieren para su revisión de un mayor y mas detenido debate probatorio propio de un proceso de conocimientos plenario o completo a diferencia de la sumariedad y brevedad que caracteriza al amparo, tal es el caso, del recurso contencioso de anulación de actos definitivos. Y así pido sea declarado.

En tal sentido y como quiera que en el supuesto de marras se pretende la anulación de un acto trámite, esto es, de iniciación de una averiguación administrativa, considera el Instituto Público que este tipo de actuaciones no constituyen pero es una amenaza inminente, posible y realizable por el presunto agraviante, pues por el contrario depende de un hecho remoto, futuro e incierto que lejos de una sanción, pudiera terminar más bien con la absolución de los cargos que se le imputan al accionante luego que a éste se le permita ejercer su defensa (Vid. mutatis mutandi S. SC-TSJ del 2-07-2003; caso: F.H. y otros), razón por la cual la presente acción deviene forzosamente inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, máxime cuando las causales de inadmisibilidad del amparo constituyen materia de eminente orden público, por lo que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, aún cuando no hayan sido detectadas ab initio (Vid. S. S.C-TSJ del 15-12-05, caso: A.J.Q.M., exp. nº 05-1927); y así pido sea proferido por este Juzgado. Finalmente y como quiera que lo accesorio debe correr la misma suerte de lo principal, solicitó igualmente se deje sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la impugnación del poder presentado en la audiencia oral, la cual el quejoso fundamenta en que no existe en la Ley que crea el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), específicamente el artículo 17, atribución al Presidente del Instituto de otorgar poderes. A criterio de este Juzgador existe un hecho que no fue controvertido por la parte quejosa y es que la ciudadana FLORISBELIA MARISELA DIAZ GUERRERO, es la Presidenta del Instituto mencionado y es lógico suponer que a pesar de que las atribuciones señaladas en la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, ella ejerce la representación de administración de ese Instituto y que por razones de sentido común, mal podría no comprenderse que ella delegue su función de representante del Instituto en un apoderado o apoderada que pueda perfectamente representarla por mandato judicial ante una Oficina Pública o Privada, en consecuencia este Tribunal considera sin lugar la cuestión previa de impugnación del poder y así se decide.

CONSIDERACIONES A FONDO:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de este Tribunal que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda reparar la situación jurídica infringida. No obstante, esto no significa que no existe la posibilidad de interponer una pretensión autónoma del fallo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía constitucional que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesione sus derechos y garantías constitucionales.

Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica como si lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Distinto es, que mediante el amparo constitucional se pretende eliminar o anular el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo por ende un medio ordinario por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte el recurso contencioso de anulación. En el caso que no ocupa, el quejoso alega violaciones de orden constitucional a que ha sido sometido mediante el auto de inicio de investigación, llevado por la Unidad de la Auditoria Interna del Instituto de Infraestructura y Minas del Estado Mérida, donde efectivamente haciendo una revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal corrobora violaciones groseras de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído, al derecho a ser juzgado por un juez natural, la presunción de inocencia y el derecho a la asistencia jurídica, en razón de que se constata ciertamente que se aperturó un procedimiento sin habérsele permitido el derecho a los descargos del quejoso, tampoco se le permitió el derecho al acceso al expediente o el de las copias certificadas del mismo, el mal uso del procedimiento administrativo que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso en los conocimientos de las personas autorizadas por la Ley, para aperturar el procedimiento administrativo.

Así las cosas, es importante señalar que como una consecuencia del estado social de Derecho hoy no se duda que el principio esencial es que nadie puede ser juzgado sin ser oído, existe un principio denominado principio de participación intersubjetiva, principio de contradictorio administrativo o simplemente principio de participación que alude al derecho esencial de los titulares del derecho o de intereses frente a la administración, de defenderse a cuyos fines se les posibilidad la participación activa le procedimiento que les incumbe. La Doctrina dominante ha sido unánime en establecer:

  1. La verificación de supuestos jurídicos de procedimientos, así la verificación de su correcta interpretación.

  2. La actuación del derecho objeto.

  3. La tutela de los derechos e intereses de las partes.

En los procedimientos administrativos que entrañen medidas sancionatorias o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados denominado en doctrina procedimiento ablatorios, este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde al reo en el proceso penal, en consecuencia observando este Tribunal violación de orden constitucional remonta el criterio que en otras oportunidades este Tribunal ha tomado de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil (2.000), caso Banesco Seguro C.A., u otros contra Superintendencia de Seguros, donde se estableció lo siguientes:

Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Solo en situaciones realmente excepcionales, es decir cuando el acto administrativo se presenta con unas características tales que comporte de manera directa, flagrante e inmediata una violación al derecho constitucional, sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales

En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión de que habiendo violación directas flagante de preceptos constitucionales, ya señalados supra, y contenido en los artículo 7, 25, 27, 49, 51, 60 e incluso el derecho al trabajo establecido en el artículo 87, debe considerarse que la acción de amparo debe prosperar, pero de manera parcial, en razón de que tratándose de hechos de orden público que para el mismo quejoso y para el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, se hace necesario aclarar tanto en la reputación y honor de cada unas de las partes, debe ordenándole tal como se ha dicho en otras sentencias en relación al reestablecimiento de la situación jurídica infringida cuando ha existido vicios en el procedimiento administrativo de orden constitucional, el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento a fin de que se garantice todos los derechos del interesado, máximo cuando se trata de situaciones de índole formal que requiere el estudio profundizado de la conducta despegada por el interesado por parte de la administración, como por ejemplo, en materia sancionatoria. No obstante, y a los fines de evitar vicios posteriores, debe ordenársele al Instituto de Infraestructura del Estado Mérida que deberá reponer el procedimiento administrativo al estado de ordenar nuevamente el auto de inicio de investigación, remitiéndole el presente asunto al ente que le corresponde de acuerdo a su competencia, el cual naturalmente es la contraloría General del Estado Mérida y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano GONZALEZ MACHADO C.R., en contra del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).

SEGUNDO

Se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado que el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), ordene nuevamente aperturar el procedimiento de inicio de investigación del quejoso remitiendo una vez aperturado el auto el expediente a la Contraloría General del Estado Mérida a los fines legales que ese Instituto considere debe ser investigado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

En la misma fecha se publicó, siendo las __11:50 a.m__ Conste.

La Scria.,

FDR/Nela.

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