Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

PARTE ACCIONANTE: N.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 989.420.-

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Ciudadanas E.A.G. y M.D.P.O.C., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 22.905 y 29.745, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “MERCANTIL SUCRE”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, bajo el Nº 50, Tomo 85-A, expediente 51.038, en la persona de su presidente G.F.A., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.390.197.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: J.V.G., DUBRASKA GALARRAGA y A.S.O., abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.249, 84.651 y 1123.769, respectivamente.-

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 04 de octubre de 2007, donde se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante.

EXPEDIENTE: 9694

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte accionante.

Se observa que mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado de Undécimo primera Instancia emitió decisión sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 05 de junio de 2006, presentan los apoderados judiciales de la parte actora libelo de demanda contra la compañía Sociedad Mercantil “MERCANTIL SUCRE”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, bajo el Nº 50, Tomo 85-A, expediente 51.038, en la persona de su presidente G.F.A., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.390.197.-

Inician su exposición los apoderados judiciales de la parte actora manifestando que su representada N.C.G., poseía en propiedad varios inmuebles entre los cuales se encuentran una casa con terreno ubicada frente a la calle sucre del municipio Chacao, del Estado Miranda, identificad bajo el (Nº 54), numero de catastro 21316034, dicho inmueble fue adquirido por el difunto esposo de la representada para la comunidad conyugal que tuvo con él, y posteriormente fue heredado el 50%, que pertenecía al cónyuge, como consta en la declaración sucesoral que se anexa.

Seguidamente expone la parte actora, que su mandante poseía varios bienes los cuales formaban parte de la empresa MERCANTIL SUCRE C.A., la cual pertenecía a ella y a su difunto esposo, quien al fallecer, no deja descendencia alguna, lo cual convierte a la ciudadana N.G., en única y universal heredera de los bienes dejados por el De Cujus, quedando bajo su dominio varios edificios y propiedades, los cuales mantenía alquilados, razón por la cual se ve en la necesidad de contratar distintas administradoras, con la finalidad de que se encargaran de administrar sus inmuebles, esto es, cobrar el monto correspondiente, a los canones de arrendamiento, efectuar los gastos y pagos necesarios de cada inmueble, descontarse sus honorarios de administración y depositar el resto del dinero en las cuentas bancarias correspondientes, lo cual se desarrolló con total normalidad, hasta tanto se entregó la administración de los bienes al ciudadano G.F.A. y a su esposa E.J.A.A., quienes con el transcurso del tiempo se ganaron la confianza de la accionante en el presente juicio, quienes fungieron como administradores bajo la representación de una sociedad mercantil llamada “INMOBILIARIA SOLIDEZ”, a lo cual el mencionado ciudadano hacía ciertas sugerencias a nuestra representada, sobre la manera de cómo podría incrementar sus ingresos económicos, lo cual generó confianza en su representada.

Continúa la exposición de la parte actora aduciendo que la accionante en el presente juicio tenía total confianza en los mencionados ciudadanos, al punto de que en varias oportunidades el demandado trasladó una Notaria Pública a su residencia, con el pretexto que se trataba de firmas para la suscripción de nuevos contratos para sus propiedades, lo cual produciría según él, mejores ganancias, siendo de esta forma como la ciudadana N.D.H., bajo engaño suscribió venta de la casa Nº 54, anteriormente descrita, según documento autenticado por ante la Notaria Sexta, la cual fue vendida a la empresa Mercantil Sucre C.A., la cual era igualmente de la accionante en el presente juicio, pero que previamente e igualmente bajo engaño había traspasado la totalidad de las acciones de la misma al ciudadano G.F.A., quien funge como presidente de la mencionada compañía.

De allí que los apoderados judiciales de la parte actora denuncien que todas estas ventas estén viciadas de nulidad, por tener vicios en el consentimiento, por cuanto la misma se firmaron pensando que se trataba de contratos de arrendamiento, así mismo aducen que su representada nunca recibió ningún tipo de contraprestación, es decir, ninguna cantidad de dinero por las viciadas transacciones realizadas.

Manifiestan que con este mismo modus operandi los demandados se apoderaron de absolutamente todas las propiedades de la demandante, quien para el momento de la irrita venta contaba con 91 años de edad, y en la actualidad cuenta con 96 años, pero completamente lucida y con planes facultades mentales.

De allí que el ciudadano G.F.A.M., no dijera absolutamente nada de las transacciones por el realizadas, fingiendo que seguía realizando la labor administrativa cuando en realidad ya tenia bajo su poder la totalidad de las propiedades de su mandante, y ante el reclamo hecho referente a tal situación, el mencionado ciudadano prometió la devolución de la universalidad de los bienes, pero en realidad lo que hizo fue constituir un usufructo a favor de la ciudadana N.C.G., por los inmuebles que conforman la Sociedad MERCANTIL SUCRE, por los motivos antes mencionados es por lo que su representada denuncia ante la Fiscalía General de la República a los ciudadanos G.F.A. Y E.J.A.A., por estar presuntamente incursos en el delito de estafa agravada, y otros delitos.

Continúa la exposición formulada por los actores en el presente juicio, alegando el hecho de que en declaraciones dadas ante la Fiscalía Trigésima Tercera el demandado ciudadano testificó que había hecho tales acciones motivado a que su mandante había decidido nombrarlo Heredero Universal de todos sus bienes, por lo cual el decidió realizar estas ventas ficticias para no pagar impuestos sucesorales, mientras que la demandada E.J.A. manifestó que ella simplemente había firmado por ella sin saber el contenido de los mencionados documentos.

Por lo tanto manifiestan los actores que existen vicios en el consentimiento para la realización de la compra-venta antes señalada, ya que su representada fue engañada al pensar que firmaba document5os referentes a contratos de arrendamientos, cuando en realidad era el de venta de la casa donde vive desde hace muchos años; es por lo que demandan a la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., en consecuencia piden la nulidad de la venta del mencionado inmueble, por lo cual estiman las costas de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.F. 420.000,oo), seguidamente solicitan al Juzgado de Instancia se sirva a decretar medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.

En fecha 04 de octubre de 2007, el juzgado de instancia abre cuaderno de medidas a los fines de proveer lo pertinente a la medida solicitada, en el cual niega la medida solicitada por la parte actora, por cuanto considera no se encuentran llenos los extremos esgrimidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2007, comparece la abogada M.D.P.O., apoderada judicial de la parte actora, quien apela de la negativa del Tribunal de acordar la medida solicitada.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Aquo acuerda oír la respectiva apelación a un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 02 de noviembre de 2007, efectuado por este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

En fecha 29 de enero de 2008, este Juzgado Superior acordó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, con la finalidad de que enviara a la brevedad posible copia certificada del libelo de demanda introducido por la parte actora, en el expediente signado bajo el Nº 24.735, nomenclatura de ese Tribunal, con sello de recibido en fecha 13 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008 este Juzgado superior acuerda agregar a los autos copias certificadas remitidas a este Juzgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, con la finalidad de proceder a dictar el fallo correspondiente.

CAPITULO II

MOTIVA

En fecha 04 de octubre de 2007, el Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

…SE ABRE EL PRESENTE CUADRENO DE MEDIDAS: a los fines de proveer sobre la medida solicitada en la diligencia presentada por las abogadas en ejercicio E.A. y M.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 22.905 y 29.745, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, y los pedimentos contenidos en las mismas, este Tribunal a los fines de proveer observa: de una revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que las abogadas antes mencionadas solicitan en su libelo de demanda se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, este observa que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente el propósito de las medidas, dispone la ley adjetiva que se decretará solo y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presunto violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir y el demostrado exista, un enlace preciso y directo, y por cuanto de los recaudos que cursan en autos a juicio de este Tribunal no se encuentra lleno el extremo del Fomus Bonis Iuris, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada, por cuanto no llena los requisitos de ley. Y así se decide…

En el caso bajo estudio, formuló apelación la parte actora contra el auto de fecha 04 de octubre de 2007, que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la negativa de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, instada por el apelante en el escrito de demanda, referente a la prohibición de enajenar y gravar del “…inmueble constituido por una casa con su área de terreno numero CINCUENTA Y CUATRO (54), situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, del antes Distrito Sucre, del Estado Miranda, con frente a la calle Sucre, Catastro Nº 21316034, y cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001 y que se dan aquí por reproducidos…”.

…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual (…) Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso-lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa puede efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga…

(Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Pág. 42-43)

“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, demostración, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 585, que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. M.A., que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su características de instrumentalidad que con inigualable maestría señala CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declara la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decidirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Pág. 46-47)

Sentado lo anterior, este Tribunal procede a revisar las pruebas que fueron consignadas junto con la demanda, a los fines de verificar si el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, al negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora; observándose las siguiente:

DE LA REVISIÓN MINUCIOSA DEL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, SE OBSERVA QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 297 DEL Código de Procedimiento Civil, el mismo fue remitido ante esta Alzada en original, mas no consta a los autos elemento probatorio alguno, -salvo la copia certificada del libelo de demanda que pro cierto fue solicitada por este Tribunal- que permita a este juzgador inferir que la recurrente llena los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, siendo así, y ante la ausencia total de elementos probatorios y alegatos, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar, en la dispositiva del presenet fallo, sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por las abogadas E.A.G. y M.D.P.O.C., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.C.G., parte actora en el juicio que por Nulidad de Venta sigue en contra de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SUCRE”, y en contra del auto de fecha 04 de octubre de 2007, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

SEGUNDO

Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veitnicinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9694, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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