Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.891.666, ampliamente identificado en autos.

DEFENSORA

Abogada Yolimar C.V.R..

FISCAL

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensor del imputado J.E.R.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el abogada P.P.d.A., en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó las medidas de protección y seguridad al referido imputado, a quien se le imputa la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.H.B. de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 87 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se les dio entrada el 16 de enero de 2013, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel P.R..

Mediante acta de fecha 23 de enero de 2013, se inhibieron la Jueza Abogada Ladysabel P.R. y el Juez Luis Alberto Hernández Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha inhibición fue declarada con lugar, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013, convocándose a las Juezas suplentes N.G.M. y D.D.R., para la conformación de la Sala accidental para el conocimiento y resolución del presente recurso, librándose oficios números 022 y 023-2013.

En fecha 14 de febrero de 2012, visto que la abogada D.D.R., manifestó no poder aceptar la convocatoria realizada por la Corte de Apelaciones, se procedió a convocar a la abogada L.D.M.A., se libró oficio número 031-2013.

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió escrito presentado por la abogada N.G.M., quien manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, se recibió escrito suscrito por la abogada L.D.M.A., mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente o Presidenta y Ponente de la misma.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se levantó acta dejando constancia de la presencia del Abogado R.D.J.R., Juez de la Corte, las Abogadas L.D.M.A. y N.G.M., Suplentes de la Corte; reunidos con la finalidad de constituir la Sala accidental y elegir el Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa, recayendo la Presidencia y Ponencia de la Sala, en el Juez Abogado R.D.J.R., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental, y quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corrían agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo cual se devolvió la causa al Tribunal de Instancia, con oficio número 045.

En fecha 09 de mayo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, conste de una pieza con ciento uno (101) folios útiles, se le dio reingreso y se acordó pasarlas al Juez Ponente Abogado Rhonald D.J.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem, solicitándose la causa principal al Tribunal a quo, con oficio número 065..

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones originales signadas con el número SP21-S-2012-004062, siendo pasadas al Juez Ponente Abogado Rhonald D.J.R..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 14 de diciembre de 2012, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de de protección y seguridad a favor de la víctima, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

    (Omissis)

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

    (Omissis)

    Previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que entre el presunto agresor y la víctima los conflictos han sido tan fuertes y profundos que han llevado los mismos ante instancias penales jurisdiccionales producto del drama familiar que existe entre ellos, pudiéndose evidenciar la hostilidad que se profesan el uno por el otro en el desarrollo de la Audiencia (sic) realizada en este Tribunal con ocasión a las medidas de protección impuestas a favor de la víctima, siendo este el fundamento en el cual esta decisora se basó para ordenar la práctica del Examen (sic) respectivo por parte del Equipo Interdisiciplinario a los fines de verificar el grado de afectación de los involucrados en el caso en cuestión.

    Ahora bien, en la realización de la audiencia antes referida; este Tribunal ordena la práctica de experticia a la víctima, al presunto agresor y a la hija de ambos, por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, como al efecto se realizó la práctica de dicha Experticia (sic), sin embargo entre las conclusiones aportadas por el referido equipo respecto de la víctima, argumentan lo siguiente: “no se encontraron indicadores de alteraciones emocionales, sin embargo en las pruebas proyectivas realizadas se encontraron indicadores emocionales de inseguridad, agresividad, dependencia, ocultamiento, suspicacia que hacen pensar que la señora M.H.B. presenta indicadores clínicos que se suelen encontrar en víctimas de maltrato,….. De la misma manera llama poderosamente la atención a este (sic) juzgadora en el aspecto de la síntesis social respecto de la víctima, las condiciones ambientales en las que se encuentra el inmueble, el cual al dicho de la Trabajadora Social O.D. en cuanto al ambiente familiar manifiesta que se evidencian precarias condiciones ambientales, condiciones higiénicas inadecuadas, argumentando la víctima que el ciudadano Julio no permite que ésta mantenga la limpieza, en este inmueble habitan el presunto agresor, la víctima y la hija de ambos, en síntesis del Equipo el ambiente en el que viven, es desfavorable, insalubre, depauperado de larga data; aunado a ello la víctima refiere que los ingresos que percibe es producto de la ayuda que le proporcionan sus familiares, evidenciándose en el Informe (sic) practicado que ciertamente el presunto agresor genera ganancias que oscilan entre los nueve y diez mil bolívares mensuales, producto de los alquileres de tres locales comerciales de los cuales es propietario, dicho esto por los propios inquilinos quienes igualmente manifestaron que le cancelan los respectivos cánones de alquileres al ciudadano J.E.R.G. sin intermediario alguno. Asi mismo se observa la afectación que padece la hija de ambos producto del conflicto que entre sus padres subsiste.

    En este mismo orden de ideas, el Equipo Interdisciplinario aportó en el Informe (sic) realizado sugerencias y/ ó recomendaciones en los siguientes términos: En relación a la víctima 1.- Se recomienda referir a tratamiento psicológico que le permita desarrollar herramientas conductuales que le mejoren el afronte ante los conflictos familiares, 2.- Se sugiere referir al grupo familiar a terapia de orientación familiar, 3.- Se sugiere referir a actividades psicoeducativas en materias relacionadas con la violencia de género. En relación al imputado: 1.- Se recomienda referir a tratamiento psicoterapeútico individual. 2.- Referir a actividades psicoeducativas que le permitan concientizar sobre problemas de violencia doméstica, 3.- Se sugiere referir al grupo familiar a Terapia de Orientación familiar.

    Es por ello; que quedó evidenciado con la práctica del Informe (sic) hecho por parte de los Integrantes (sic) del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, psicológicamente y puede decirse también que físicamente tomando en consideración las condiciones ambientales, específicamente en las de higiene en las que vive la víctima en la casa de la cual fue ordenada la salida del presunto agresor por parte del órgano fiscal, en ocasión al dictamen de Medidas de Protección y Seguridad y la confirmación realizada por parte de este Tribunal en la Audiencia (sic) celebrada.

    Ahora bien se entiende a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que las medidas de protección son de naturaleza preventiva y protegen a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley orgánica (sic) que rige la materia, evitando así nuevos actos de violencia y las mismas serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, entre los cuales está la Fiscalía del Ministerio Público órgano éste que materializó la imposición de dichas medidas, por cuanto fue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira la que impuso las Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic) al presunto agresor y a su vez solicitó la confirmación de dichas medidas con ocasión a los hechos surgidos entre el presunto agresor y a la victima con posterioridad a la fecha en que inicialmente las impusieron y es tomando en consideración el contenido de los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica que rige la materia y en virtud de que en el presente caso existen elementos probatorios que determinaron la necesidad de confirmación de las Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic), tales como el drama humano que vive el núcleo familiar conformado por la víctima, su hija, el presunto agresor, las diversas actas que conforman la causa en cuestión en la que se evidencia que hasta pleitos judiciales se han generado en torno a dicho conflicto, asi (sic) como también el Informe (sic) dado por los Expertos (sic) que conforman el Equipo Interdisciplinario esto constituyó el norte que conllevó a esta Juzgadora a CONFIRMAR las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano fiscal, aún cuando en el presente caso el presunto agresor tiene una discapacidad visual, sin embargo esta Juzgadora debe hacer prevalecer el objeto de esta Ley Orgánica, el cual tal como lo dispone el artículo 1 de la misma; consiste en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En razón de ello esta juzgadora Confirma (sic) las Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic) para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida a una V.L.d.V., consistente en las siguientes: a.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad y b.- se prohibe (sic) a la parte presuntamente agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a Una V.L.d.V. y asi (sic) se decide.-

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    De dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2012 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera con competencia en materia penal, especializa.d.D. de las Mujeres a una V.L.d.V., actuando en su carácter de defensora del acusado J.E.R.G., interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refirió lo siguiente:

    (Omissis)

    Primero: Fundamento el recurso de apelación en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, así como también por haberse fundado la sentencia en prueba no obtenida ni promovida legalmente e incorporada indebidamente al juicio. Asimismo fundamento este recurso en la violación de una ley por inobservancia de una norma jurídica en concreto por haberse inobservado el contenido del (sic) artículo (sic) 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

    (Omissis)

    Debo destacar que en la presente causa se evidencia fehacientemente la cantidad de diligencias por practicar para esclarecer la veracidad del hecho imputado a mi defendido, se evidencia que no se encontraban claros los hechos para obtener la veracidad de los mismos en la presente causa, el Tribunal A Quo (sic) violando y sin estar cubiertos los extremos legales contemplados en el Artículo (sic) 73 Ordinal (sic) 7 y el Artículo (sic) 75 como objeto fundamentalmente para hacer constar la comisión de un hecho punible, circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamenta su culpabilidad. (Comprobación del Cuerpo del Delito), Asimismo (sic) el artículo 91 Parágrafo (sic) Primero (sic) al no señalar medio probatorio alguno como lo es el examen Médico (sic) correspondientes exigidos por la ley, dado que es evidente que no existía la urgencia del caso a la que se refiere este parágrafo y el Artículo (sic) 96 como elementos de convicción indispensables para probar fehacientemente la Violencia Psicológica, referida por la denunciante; todos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para dictar la medida de Protección (sic) y Seguridad (sic), contenida en el Artículo sic) 87 Ordinales (sic) 3 y 6 Ejusden (sic) en contra de mi Defendido (sic) y obviando el lapso para la investigación contenido en el artículo 79 de la ya nombrada ley (han transcurrido 05 meses desde el inicio de la investigación y no existe acto conclusivo) le impone a mi representado entre otras, la medidas (sic) de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3° Y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., infringiendo los artículos 14 y 18 del Código orgánico procesal penal, en virtud de que la Juez Aquo ordena la practica (sic) de la experticia bio-psicosocial legal en la audiencia especial para fundamentar el auto de fecha 14 de diciembre de 2012 violentando el derecho a la defensa y al debido procesal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos. La apariencia de un hecho delictivo de violencia de genero (sic) (fumus delicti y la existencia de un peligro en concreto para la víctima, elementos que no demostró el fiscal del Ministerio Público en la audiencia de fecha 07 de noviembre de 2012 y que sólo con el dicho de la víctima la Jueza ordeno (sic) la salida del hogar de mi defendido, motivando el auto que ordena la salida del hogar de mi defendido con experticia bio-psico-social-legal, experticia que no fue realizada antes de la audiencia especial de fecha 07 de noviembre de 2012 para sustentar la medida de protección impuesta a mi defendido, como es la establecida en el (sic) numeral (sic) 3° Y 6° del artículo 87 de la ley orgánica especial, en el expediente para el momento de la realización de la audiencia especial por el artículo 88 de la Ley Orgánica Especial, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso que se le debe seguir a mi defendido, asimismo el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo únicamente a lo dicho por la víctima y no atendiendo a los elemento (sic) de convicción sobre la comisión de un hecho punible, la presunción razonable de la ocurrencia de los hechos denunciados debe resultar verisímiles, limitando el derecho de mi defendido de manera arbitraria.

    Segundo: La prevista en el ordinal cuarto del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. decisión que considera esta defensa técnica, viola derecho del investigado, como lo es la igualdad de las partes establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado en audiencia, que mi defendido evidencio su situación como persona con discapacidad visual de encontrarse en la imposibilidad material de cumplir con la medida de abandonar la vivienda donde por mas de 30 años ha habitado por lo que habitar en otro lugar seria para mi defendido extremadamente complicado y le ocasionaría una limitación mas para su vida cotidiana, (…).

    La Jueza de la causa no ha procedido a tenor de los artículos 282 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal al no controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales establecidas y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de autos no es aplicable la salida del hogar de una persona con discapacidad, la Juzgadora debió colocar en la balanza tanto los derechos de la víctima como los de mi defendido debiendo impartir justicia acorde con los derechos humanos de las partes, en igual sentido la inobservancia de los artículos 78 y 81 de la Ley Especial Orgánica especial que rige la materia.

    Tercero: Apelo por contradicción manifiesta ordinal segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., al no valorar las pruebas presentadas por mi defendido en a audiencia oral en fecha 07 de noviembre de 2012, a los fines de demostrar que ha sido objeto de agresiones físicas por parte de la ciudadana M.E.B.D.R., por denuncia interpuesta por mi defendido en contra de la presunta víctima en la causa fiscal 1C-S-P21-S-2011-00131, en la cual admitió los hechos por el delito de lesiones en contra de mi defendido, decretándose el sobreseimiento de la causa, asimismo a mi defendido el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial dictó una medida de protección a favor del defendido consistente en la permanencia del mismo en la casa (…), decretando medida preventiva de custodia sobre la adolescente E.M.R.B, no pronunciándose la jueza sobre las pruebas presentadas por mi defendido en la audiencia oral, constituyéndose en inmotivación del fallo.

    (Omissis)

    Cuarto: Sin fundamento probatorio alguno la ahora víctima alega que mi defendido le niega los recursos económicos para su subsistencia de la familia, cosa que no es verdad, ciudadanos magistrados cursa en el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas en el expediente 14455-2012, por aumento de manutención en el que mi defendido convino en aumentar el ciento por ciento del monto de la manutención a favor de su hija, el monto de dicha obligación es por la suma de dos mil bolívares mensuales y que por la fecha de agosto y diciembre es una cantidad doble y a tal efecto consigno constancia de los depósitos respectivos correspondientes a los dos últimos meses, pero además consigna aparte pensión de alimentos para la cónyuge, la presunta víctima se moviliza en el vehículos perteneciente a la comunidad conyugal, mientras mi defendido a pesar de su discapacidad lo hace en el transporte público y muchas veces lo hace en vehículo de alquiler, se alimento por la calle, compra medicinas.

    Se evidencia que las medidas de protección subsistirán durante el proceso, y la Jueza debió examinar la necesidad del mantenimiento de dichas medidas y para ello, no se demostró la existencia de los elementos probatorios para ratificar las medidas de protección establecida en el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., existiendo una delgada línea entre la necesidad, urgencia, pertinencia y la proporcionalidad de las medidas de seguridad y protección, y tal línea debe estar demarcada por el velo de la constitucionalidad.

    (Omissis)

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, que el presente Recurso (sic) sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado con lugar en el definitiva revocándose la decisión que impone a mi representado las medidas de seguridad y protección contenida en el artículo 87 ordinal (sic) 3° y 6° de la Ley Orgánica Especial de Género.

    (Omissis)

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual ratificó las medidas de protección y seguridad señaladas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la presunta víctima de autos, ciudadana M.B. de Rodríguez.

      Al respecto, aduce la apelante la “contradicción manifiesta en la motivación” de dicha resolución, el “haberse fundado la sentencia en prueba no obtenida ni promovida legalmente e incorporada indebidamente al juicio” y “la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica en concreto por haberse inobservado el contenido del (sic) artículo (sic) 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal”.

      Señala la apelante que en el asunto sub examine “se evidencia fehacientemente la cantidad de diligencias por practicar para esclarecer la veracidad del hecho imputado a [su] defendido”, considerando que no se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 73.7, 75, 91 y 96 de la Ley especial, para que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas pudiese dictar las medidas de protección ya señaladas.

      Aunado a ello, señala la defensa que el Tribunal de la causa, “obviando el lapso para la investigación contenido en el artículo 79 de la ya nombrada ley (han transcurrido 05 meses desde el inicio de la investigación y no existe acto conclusivo) le impone a [su] representado” dichas medidas.

      De igual forma, la recurrente considera que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa, dado que el Tribunal basó su decisión en el informe bio-psico-social-legal, la cual no fue realizada antes de la audiencia especial realizada a los fines de resolver respecto de las medidas, aunado en la cual resolvió con el sólo dicho de la víctima.

      Por otra parte, estima la defensa que se violó el principio de igualdad de las partes en detrimento de su representado, por cuanto, a pesar de haberse demostrado que el mismo tiene una discapacidad visual, lo cual le dificultaría cumplir con la medida de abandono de la residencia en común, la Jueza impuso la misma.

      Refiere igualmente que “[l]a Jueza de la causa no ha procedido a tenor de los artículos 282 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal al no controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales establecidas y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de autos no es aplicable la salida del hogar de una persona con discapacidad, la Juzgadora debió colocar en la balanza tanto los derechos de la víctima como los de mi defendido debiendo impartir justicia acorde con los derechos humanos de las partes, en igual sentido la inobservancia de los artículos 78 y 81 de la Ley Especial Orgánica especial que rige la materia”.

      Finalmente, señaló que existe contradicción en la motivación por cuanto el Tribunal no valoró las pruebas aportadas en la audiencia a favor de su defendido, respecto de las agresiones de que habría sido víctima por parte de la ciudadana M.B. de Rodríguez, así como en cuanto a una medida de protección de permanencia del imputado en la residencia común y de custodia sobre la adolescente E.M.R.B.

    2. - En primer lugar, respecto de la denuncia relativa a los requisitos para dictar medidas de protección a favor de la víctima en las causas, la Alzada observa lo siguiente:

      2.1.- La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su exposición de motivos, señala entre otras cosas lo siguiente:

      (Omissis)

      Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      (Omissis)

      La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público, y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

      Por su parte, el articulado de la referida Ley especial, entre los principios que la orientan y los fines que persigue, establece:

      Artículo 2. Principios Rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

      1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

      (…)

      3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

      (…)

      9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.

      Artículo 3. Derechos Protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

      1. El derecho a la vida.

      2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

      (Omissis)

      .

      Artículo 8. Principios Procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

      (…)

      8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho, serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

      Artículo 9. Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

      Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.

      De lo anterior, claramente se evidencia que la Ley especial pretende la protección integral, real y efectiva de las mujeres ante la violación o la amenaza de violación de sus derechos, como la vida y la integridad personal, entre otros. A este efecto, establece una serie de principios y medidas que propenden, por una parte, en la erradicación de cualquier forma de violencia de que aquellas sean víctimas, y por otra, en la evitación de la materialización de las amenazas de violación de sus derechos y la prevención de ocurrencia de nuevos actos de violencia.

      Dentro del abanico de los instrumentos de aplicación práctica para la consecución de tales fines, se encuentran las medidas de seguridad y protección, las cuales se establecen como de aplicación inmediata por el órgano receptor de la denuncia, con lo cual se destaca lo imperioso de prestar protección a la presunta víctima desde el momento primigenio del proceso. Lo anterior, no es más que el reconocimiento por parte del Legislador de que en este materia tan especial, la prontitud en la respuesta de los órganos del Estado es esencial a los fines de proteger a la presunta víctima de violencia de género, atendiendo a que la demora en este sentido ha llevado a resultados indeseables que incluso han devenido en la muerte del sujeto pasivo, dada la cercanía que generalmente pose el presunto agresor respecto de la víctima.

      Lo anterior, es relevante y pertinente respecto del señalamiento de la defensa, relacionado con la no comprobación del cuerpo del delito en el caso de autos para la procedencia de las medidas de protección acodadas por el Tribunal a quo, debiendo tenerse en cuenta que la causa se encuentra en fase investigativa aún, la cual tiene por finalidad, entre otras, la de determinar la existencia o no del delito de que se trate.

      En este sentido, el Tribunal incluso indicó, con base en el principio de inmediación, la conflictividad y hostilidad existente en la relación entre el imputado y la presunta víctima de autos, que afecta al núcleo familiar. Ello, aunado a la revisión de las actas que conforman la causa, constatando la existencia de “hasta pleitos judiciales se han generado en torno a dicho conflicto”, y atendiendo a lo señalado en el informe rendido por el Equipo Interdisciplinario, llevaron al Tribunal a confirmar las medidas previamente impuestas, siendo propicio apuntar que las mismas no comportan una sanción o pena por responsabilidad penal alguna, pues ello es objeto de otra fase del proceso, sino que, como se señaló anteriormente, pretenden la protección de la víctima ante la posibilidad de agresión o amenaza de violación de sus derechos.

      Así, con base en la observación de “indicadores clínicos que se suelen encontrar en víctimas de maltrato”, el Tribunal estimó la presunta afectación emocional y psicológica de la víctima de autos por pate del acusado, siendo ello suficiente para activar el mecanismo de protección y seguridad establecido por la legislación, en salvaguarda de la mujer presuntamente agredida, siendo en todo caso materia de la sentencia definitiva, de ser el caso, el establecimiento de la certeza o no de la violencia psicológica, mediante la incorporación y valoración de la prueba idónea y suficiente para ello.

      De manera que, en el caso sub iudice, la Jurisdicente señaló las razones que la llevaron a considerar la existencia de elementos que hacían presumir la afectación de la víctima y la necesidad de mantener las medidas previamente impuestas, tomando en consideración lo observado en audiencia respecto de la relación de la víctima y el imputado, la existencia de procesos judiciales en torno a dicha relación, lo expresado por el órgano auxiliar del Tribunal y la necesidad de la protección pese a la discapacidad alegada por la defensa del encausado, respecto del cual señaló que se evidenciaba que percibía ingresos económicos producto del arrendamiento de varios locales de su propiedad, no estimándose como de imposible cumplimiento la medida impuesta.

      Así, el Tribunal de Instancia aplicó, actuando dentro de los límites de su competencia, las medidas establecidas y autorizadas por la Ley especial en violencia de género, ante la posibilidad de existencia de actos de esta naturaleza en perjuicio de la víctima y a fin de prevenir futuras situaciones que impliquen amenaza o violación de sus derechos, estimando ante los alegatos de la defensa, que debía prevalecer la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      De lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que no se desprende la inobservancia de las competencias que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni el desconocimiento de los derechos del imputado a que se refiere el artículo 78 eiusdem o afectación de la igualdad de las partes – la cual ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (Vid. Sentencia número 287, de fecha 19 de julio de 2010, Sala de Casación Penal) – no asistiéndole la razón a la defensa de autos.

      Respecto del señalamiento de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 75 y 96 de la Ley especial, esta Corte debe precisar que dichas normas no establecen requisitos para la procedencia de las medidas de protección y seguridad, sino que definen el objeto de la investigación que debe llevar a cabo la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en violencia de género, una vez se produzca el acto que active su actuación en cada caso, y los actos que deben realizarse en la misma, no siendo de consideración para el Tribunal a fin de resolver respecto de las medidas de protección y seguridad, más allá de la existencia de una investigación, la cual está plenamente determinada en la presente causa.

      De igual manera, respecto del referido artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entender la Alzada que ello constituye un error en la redacción del recurso, dado que el mismo hace referencia al Juez o Jueza del Circuito Judicial Penal, no teniendo relación alguna con la presente causa.

      Por otra parte, en relación a que la Jueza de Instancia, “obviando el lapso para la investigación contenido en el artículo 79 de la ya nombrada ley (han transcurrido 05 meses desde el inicio de la investigación y no existe acto conclusivo) le impone a [su] representado” las medidas de protección y seguridad, debe indicarse, por una parte, que el referido artículo no establece la prohibición de dictar dichas medidas luego de transcurrido el lapso de cuatro (04) meses señalado para la investigación, aunado a la posibilidad de concederse una prórroga de hasta noventa (90) días para concluir la investigación; por otra parte, debe tenerse en cuenta que tampoco se señala el decaimiento de las medidas de esta naturaleza por el vencimiento del plazo señalado, debiendo atenderse además a que el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que “[e]n todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso (…)”.

      No obstante lo anterior, esta Alzada considera pertinente instar al Tribunal a quo para que, atendiendo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a lo dispuesto en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., revise las actuaciones que conforman la presente causa y, de ser el caso, realice los pronunciamientos pertinentes a fin de controlar el cumplimiento de los lapsos procesales.

      Finalmente, respecto de la pretendida violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse “haberse fundado la sentencia en prueba no obtenida ni promovida legalmente e incorporada indebidamente al juicio”, dado que el Tribunal basó su decisión en el informe bio-psico-social-legal emitido por el Equipo Interdisciplinario, el cual no fue realizado antes de la audiencia especial celebrada a efecto de resolver respecto de las medidas, la Alzada debe indicar que dicho equipo funge como órgano auxiliar de apoyo y asesoría de los Tribunales con competencia en materia de violencia de género en cumplimiento de la función jurisdiccional.

      Así, entre sus funciones se encuentra la de emitir informes técnico integrales respecto de las causas obrantes ante dichos Órganos Judiciales, estudiando la situación y condiciones de las partes involucradas, con base en los conocimientos técnicos y científicos que en razón de la profesión de cada uno de sus integrantes deben poseer.

      De esta manera, su actuación sirve para aportar de manera seria, objetiva y técnica, datos importantes para coadyuvar al Tribunal a dictar las decisiones que considere que más se ajustan a las circunstancias particulares de cada caso, orientando así mediante su opinión el criterio del Juez o la Jueza, lógicamente, sin afectarse la autonomía e independencia de éstos como directores del proceso.

      En el caso de autos, la Jueza de Instancia ordenó la práctica de informe por parte del Equipo Interdisciplinario, a fin de contar con una opinión técnica profesional en cuanto al caso a resolver.

      Con base en lo anterior, y dado que no existe prohibición al respecto en la Ley especial, estima la Sala que no se trata de la incorporación de una prueba obtenida ilegalmente, pues no se trata en el caso concreto de un medio de prueba que deba ser promovido, admitido y valorado por el Tribunal, no encontrándose en fase de juicio ni abierta articulación probatoria alguna. Por el contrario, el referido informe funge, a efectos de la decisión respecto de la incidencia relativa a las medidas de protección y seguridad, como una opinión del órgano auxiliar, ante la orden del Tribunal a quo, la cual puede ser estimada por el Juzgado sin que amerite debate su contenido, pudiendo dicho informe convertirse en prueba posteriormente en el proceso, cumpliendo los requisitos para su incorporación al debate.

      Por las razones expresadas, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada, debiendo declararse sin lugar el recurso ejercido y confirmarse la resolución objeto de apelación, y así finalmente se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora del imputado J.E.R.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el abogada P.P.d.A., en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las medidas de protección y seguridad señaladas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.E.R.G., a quien se le imputa la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.H.B. de Rodríguez.

TERCERO

INSTA al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, para que, atendiendo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a lo dispuesto en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., revise las actuaciones que conforman la presente causa y, de ser el caso, realice los pronunciamientos pertinentes a fin de controlar el cumplimiento de los lapsos procesales. Líbrese oficio al respecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental,

Abogado RHONALD D.J.R.

Juez Presidente - Ponente

Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA Abogada NINA GUIRIGAY MÉNDEZ

Jueza Suplente Jueza Suplente

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2012-313/RDJR/rjcd’j/chs.

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