Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.931

DEMANDANTE: G.C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.769.441, de este domicilio.

APODERADO DEL QUERELLANTE: A.B.D.L., abogada, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.921.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que la querellante alegó en su libelo:

Que desde el día 01 de febrero de 1.976 inicio sus labores, como maestro tipo B en la escuela N° 779, que funciona en fe y alegría, ubicada en el municipio Biruaca, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que fue jubilado de su cargo el 01 de mayo de 2002, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas.

Que durante el tiempo de trabajo de veintiséis (26) años y tres (3) meses de manera ininterrumpida, y el ultimo sueldo fue la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 396.603,52)

Finalmente solicito:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.949.600,00).

Del PROCEDIMIENTO:

En fecha 13 de abril de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, admitió el presente Cobro de Prestaciones, cuanto ha lugar en derecho, y se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 22 de julio de 2004, compareció por ante el Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, la ciudadana H.R.R.F., titular de la cedula de identidad N°9.340.848, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.018, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual otorgo poder apud-acta a la abogada M.V., titular de la cedula de identidad N° 4.142.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.911, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano G.C.J.A..

En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, la abogada M.V., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual presento escrito de contestación de la demanda , donde nego rechazo y contradijo que su representado le adeude la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.949.600,00), alegando además la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice “ todas las actuaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado J.h. presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 23 de septiembre de 2004.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la abogada M.V. presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 23 de septiembre de 2004.

En fecha 11 de octubre de 2004, el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 09 de noviembre de 2004 el abogado J.H. consigno escrito de informes, así mismo en esa misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaro incompetente por razón de la materia, y en consecuencia declino la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 30 de enero de 2006este juzgado Superior acepto la declinatoria de competencia y se acordó darle el curso procesal correspondiente, se ordeno notificar a las partes.

En fecha 09 de julio de 2007, por cuanto se encontraron vencidos los lapsos a que se refiere los artículos 14,90,233, este juzgado superior, fijo el tercer día de despacho siguiente a las 2:30pm, para que tuviera la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la función Publica.

En fecha 12 de julio de 2007 se celebro audiencia definitiva a la cual compareció la abogada representante de la parte querellante A.B.d.L. y el abogado de la parte querellada Á.g., los cuales expusieron sus alegatos, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Del Estatuto de la Función Publica, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la querella seguida por el ciudadano G.C.J.A., portador de la cédula de identidad N° 3.769.441.,representado por la abogada A.B.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.921, mediante la cual el querellante solicitó el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE

Llegado el momento de publicar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano G.C.J.A., representado por la abogada A.B.D.L. en contra del ESTADO Apure, por haber prestado sus servicios como maestro tipo B adscrito por un lapso de veintiséis (26) años y tres (3) meses de manera ininterrumpida.

Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

En este sentido, se debe señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 01 de mayo de 2.002, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2003.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. Ej. Competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior reconocen que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el M.T., y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano G.C.J.A., asistido de abogado en contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO B, por un lapso de veintiséis (26) años y tres (03) meses de manera interrumpida y como se señalo supra, el 01 de mayo de 2002 se dio por terminada la relación laboral, la querella fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 31 de octubre de 2.003, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por el ciudadano G.C.J.A. contra el Estado Apure. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano G.C.J.A., titular de la cedula de identidad N° 3.769.441, debidamente representado por la abogada A.B.D.L. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.921 mediante el cual solicita el pago de PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE, todo de conformidad con el articulo82 de la ley de carrera administrativa

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1931.

MGS/ivfo/andreina.-

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