Decisión nº pj0172007000280 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, diecinueve de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000194(7107)

PARTES DEMANDANTES: J.M.G.C. y L.J.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.599.807 y 5.555.576 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE: N.D.J.B. y L.T.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.968 y 20.450 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, en la persona de su Presidente Ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.431.696 y domiciliado en Caracas del Área Metropolitana.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. PADRINO MARTINEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.599 y domiciliada en Caracas del Área Metropolitana.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

P R I M E R O:

1.1-ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 30 de octubre de 2006, fue presentado por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, propuesta por los ciudadanos J.M.G.C. y L.J.V.D.G., debidamente representados por los abogados N.D.J.B. y L.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.968 y 20.450 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, debidamente inscrita en fecha 6 de Febrero de 1.978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy) Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 1, folio 1, Tomo 20, Protocolo Primero en su carácter de propietaria del vehículo MARCA FORD, MODELO RANGER, TIPO PICK-UP, AÑO 2.005, COLOR BLANCA, SERIAL DE CARROCERIA, 8YTER22X728A19003, CLASE CAMIONETA, y PLACAS 87I-ABE.-

1.2.-PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 27-05-2.006, el ciudadano A.C., se disponía a trasladar hasta la población de El Tigre a eso de las 04:00 a.m., y para lo cual había convidado para que lo acompañara al ciudadano DERLYS J.G.V., y a donde se trasladarían en un vehículo de la propiedad de la ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, posteriormente, en el terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar recogieron a E.A.; fue así que en plena vía hacia El Tigre y a eso de las 5 y 25 a.m. se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Ciudad Bolívar-El Tigre a la altura del kilómetro 65, sentido hacia la capital del Tigre, y ello cuando el vehículo Marca Ford, Modelo Ranger, tipo: Pick-Up, Año: 2.005, Color: Blanca, Serial de Carrocería SYTER22X728A19003, Clase: Camioneta, Placas: 87I-ABE, que era conducida por el ciudadano A.C., se volteara aparatosamente luego de que esquivara varios huecos que lo sorprendieron en la vía y que por el exceso de velocidad que llevaba hizo que éste perdiera el control de la referida camioneta, se saliera de la vía y sufriera varias volteretas; al ocurrir el volcamiento, los acompañantes que iban en la camioneta y su conductor resultaron seriamente lesionados siendo trasladados al Hospital Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, de donde fueron dados de alta los ciudadanos A.C. Y E.A., luego de que le fueran tratadas las lesiones que sufrieran.- Que al hijo de sus representados, DERLYS J.G.V. tuvieron que trasladarlo a la Clínica San Pedro de esta ciudad ya que presentaba un cuadro clínico delicado que ameritaba un tratamiento adecuado y terapia intensiva, ya que el Centro Hospitalario carecía de los insumos y aparatos idóneos para ello. Luego del vía crucis que significó el tratamiento a que fue sometido el hijo de nuestros representados, tanto en la Clínica San P. deC.B., como en el Centro Diagnóstico Integral “Bella vista” en San Félix, no logró superar la gravedad de las lesiones sufridas, falleciendo en fecha 7 de Junio de 2.006, a donde había sido trasladado en un último intento por salvarle su preciada, joven y útil vida, tal y como consta de su Acta de Defunción, la cual se acompaña enmarcada letra “B”. Que sus representados, proceden a intentar la acción que se deduce de los hechos narrados, en atención a lo que disponen los artículos 197, 201, 448 y 814 del Código Civil, ya que como se señalara, el hijo de sus representados falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito mencionado, y cuya legitimidad se evidencia del Acta de Nacimiento de DERLYS J.G.V., el cual se anexa enmarcada letra “C”. Que la demanda que antecede tiene su fundamentación legal en los artículos 127, 138 y 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 197, 445, 820, 822, 1.185, 1.191 y 1.196, los cuales hacen previsibles que se demande justa indemnización a favor de sus representados por el hecho ilícito causado por el conductor de la camioneta antes identificada, y por la muerte prematura del hijo de sus representados, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante por los ingresos económicos que deja de percibir el fallecido y que beneficiaba a la menor hija de éste, de nombre DELIANNYS SUJES, quién cuenta con dos (2) añitos de edad, tal y como consta de su Acta de Nacimiento la cual se acompaña enmarcada letra “D”, y los evidentes daños morales que se le causa a sus padres e hija por la pérdida irreparable de tan querido ser.- Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido, recibieron expresas instrucciones de sus mandantes para proceder a demandar, como en efecto formalmente demandan en ACCION DE DAÑOS CIVILES (Daños Emergentes, Moral y Lucro Cesante) derivados del HECHO ILICITO (Accidente de Tránsito) a la “ASOCIACION CIVIL “FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO”, debidamente inscrita en fecha 6 de Febrero de 1.978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy) Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 1, folio 1, Tomo 20, Protocolo Primero en su carácter de propietaria del vehículo MARCA FORD, MODELO RANGER, TIPO PICK-UP, AÑO 2.005, COLOR BLANCA, SERIAL DE CARROCERIA, 8YTER22X728A19003, CLASE CAMIONETA, y PLACAS 87I-ABE, para que convenga en cancelarle a nuestros representados o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 821.256.874,oo) por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 585.504.000,oo) en concepto de lucro cesante futuro, y que se deriva del hecho cierto que el difunto DERLYS J.G.V. ejercía su oficio de Técnico en reparación de celulares en la empresa “Rapid Cel, C.A.”, tal y como consta del recaudo que se anexa enmarcado letra “E” y por ello obtenía unos ingresos económicos mensuales de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.284.000,oo) cuyo monto se multiplica por el número de meses que de vida útil le restaban, el cual se encuentra estadísticamente establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un promedio de edad para el venezolano de Sesenta (60) años, y teniendo el difunto hijo de nuestro representado para el momento de su muerte la edad de Veintiún (21) años y dos (2) meses, lo cual hace deducir que le restaban por vivir treinta y ocho (38) años y diez (10) meses, al haber nacido el día 4 de Marzo de 1.985, y fallecer el día 07 de Junio de 2.006; dicho lapso de vida útil seria de Cuatrocientos Sesenta y Seis (466) meses, resultante de multiplicar 38 años por 12 meses= 456 + 10= 466 los cuales se multiplican por el salario promedio mensual de Un Millón Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.284.000,oo) y se obtiene el montante reclamado en concepto de Lucro Cesante a título futuro, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarán en el acervo de la víctima y que priva a su heredera (hija) de disfrutar de los mismos, para su alimentación, vestimenta, medicina y educación. B) La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo) en concepto de Daño Moral causados a nuestros representados, padres del fallecido, y legitimados para accionar, por la violenta y prematura muerte de DERLYS J.G.V.. C) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.752.878,oo) por los gastos clínicos realizados infructuosamente para salvarle la vida al difunto hijo de nuestros representados, y que se demandan en concepto de Daño Emergente Actual, consistente el mismo en las erogaciones pecuniarias hechas por los padres de su difunto hijo, y que disminuyeron su patrimonio, los cuales se ven reflejados en el anexo que acompaño enmarcado letra “F”. Se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente INDEXACION MONETARIA sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pedimos que se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.-

1.3.-ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa admitió y ordenó emplazar a la demandada ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, en la persona de su Presidente Ciudadano E.S., y para la citación se comisionó al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndosele a las partes que el procedimiento a seguirse es el contenido en el Artículo 859, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento oral, por expresa remisión del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

1.4.-CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte demandada no lo hizo.-

1.5.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Acompaña al libelo de la demanda las siguientes pruebas que se expresan a continuación: 1.- Promovió Documentales: Enmarcado letra “G”, las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del T.T. deC.B., constante de siete (7) folios útiles, contentivas, entre otras cosas, del Informe del Accidente, Acta Policial, Croquis del Accidente, y Datos de las Víctima, en donde aparece el hijo de nuestros representados, en principio como lesionado, así como los datos del vehículo de la propiedad de la demandada de autos.- Enmarcadas letra “B”, Acta de Defunción del hijo de nuestros resentados; letra “C”, Acta de Nacimiento de DERLYS J.G.V. (difunto); letra “D”, Acta de Nacimiento de la menor hija del difunto DELIANNYS SUJES G.T.; enmarcada letra “E”, C. de trabajo del difunto hijo de nuestros representados; letra “F”, futura relacionada a los gastos clínicos de que fue objeto el difunto hijo de nuestros representados, emitida por la Clínica San Pedro S.A.; y enmarcada letra “H”, documento de propiedad del vehículo a favor de la demandada de autos.-

  1. -Promovió las testimoniales: de los ciudadanos: A los fines de que rindan declaración en el Debate Oral, promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) ANDERSON ACUÑA, J.R.R., J.J. SIFONTES OLEAGA, E.A., OMAR TIRADO FUENTES, R.P.F. y M.R.C..- Así mismo promovieron las testimonial del ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a los fines de que reconozca en contenido y firma el documento que ha sido anexado enmarcado letra “F” y que se refiere a la constancia de trabajo del difunto DERLYS J.G.V..- Promovieron la testimonial de la ciudadana E.M., para que reconozca en contenido y firma el documento relativo a la factura emitida por la Clínica San Pedro S.A., anexada en letra “F”. Solicitaron que se libre comisión AL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la citación de la ASOCIACION CIVIL “FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, pidieron que la misma sea hecha en la persona de su Presidente, ciudadano E.S., quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad número 6.431.696.-

1.6.-SENTENCIA:

En fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por los Ciudadanos: J.M.G.C. y L.J.V.D.G., contra la ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, todos plenamente identificados en los autos, y consiguientemente se condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: A) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo) por concepto de Daño Moral.- B) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.752.878,oo) por concepto de daño emergente y además se condena a la empresa demandada a pagar la Indexación o Corrección Monetaria que resulte de este monto, por concepto de daño emergente, para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un Experto que nombrara este Tribunal en su oportunidad, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 27 de mayo del 2.006, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos. De conformidad con el artículo 274 del C.P.C. no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo por no haber vencimiento total.-

1.7.- APELACION:

En fecha 25 de mayo del 2007, la abogada A.M. PADRINO MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito por ante la oficina de la URDD Civil, donde apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de Mayo de 2007.-

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.007, El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.-

1.8.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, Esta Alzada da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el registro de causa respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.-

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procesales, este Tribunal antes de pasar a decidir observa:

Que al folio 103, consta escrito de fecha 15-06-2007 presentado por el Abog. L.T.R. en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G.C. Y L.J.V.D.G., parte actora mediante el cual se Adhiere a la Apelación que interpusiera la parte demandada en fecha 17 de mayo del 2007. Alegando que la parte demanda ha fundamentado su apelación en dos hechos a saber: 1) La no procedencia del Daño Moral, por cuanto a su decir no se demostró la culpa del patrono en la probación del hecho ilícito que conllevó al accidente de tránsito; y 2) Que la parte actora no demostró los gastos del monto peticionado en concepto del daño emergente actual. Que el objeto de la adhesión a la apelación, en primer lugar estriba en el hecho cierto, y aceptado por la parte demandada, en que esta incurrió CONFESION FICTA y no haber probado nada en el término que otorgaba la Ley, por la que la Jueza de Instancia ha debido limitarse a determinar si la reclamación de las indemnizaciones referidas en el libelo de demanda ERAN O NO CONTRARIAS A DERECHO ya que como cuestión contradictoria implícita en su propia sentencia, trajo a colación comentarios doctrinales que rezan lo siguiente: (…). De allí pues que los fundamentos que esgrime la parte demandada en su escrito de apelación se desvirtúan con la doctrina transcrita, y que la Jueza de Instancia, en su sentencia, hizo suya, toda vez que al incurrir en plena confesión y nada probar para desvirtuarla, y no ser contrario a derecho las reclamaciones señaladas en el libelo de demanda, se hace procedente la demanda en su totalidad, y por consiguiente del lucro cesante, toda vez que no le estaba dado a la Juez de Instancia abogar hipótesis no argüidas, y convertirse en parte, como así lo hizo al analizar la petición del mismo.

Al respecto, establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.

Ahora bien, se observa que este Tribunal le diò entrada en el registro de causas respectivo a la presente causa en fecha 06 de junio del 2007, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso, contados a partir del 07-06-2007, venció el día 17-07-2007; por lo que la adhesión a la apelación presentada en fecha 15-06-2007, fue efectuada en tiempo hábil, y habiéndose presentado el objeto de la misma de conformidad con el artículo 302 ejusdem, este Tribunal admite la adhesión a la apelación; y así se declara.-

T E R C E R O:

Resuelto el punto anterior este juzgador pasa a delimitar el eje del asunto y pasa a establecer los límites de la controversia.

El eje de la presente acción versa sobre la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, propuesta por los ciudadanos J.M.G.C. y L.J.V.D.G., contra la ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, en su condición de propietario del vehículo identificado en autos, y conducido por A.C. donde se desplazaba su hijo DERLYS J.G.V., quien perdiera la vida al volcarse dicho vehículo, a su decir, iba en exceso de velocidad lo que hizo que este perdiera el control del vehículo y que saliera de la vía y sufriera varias voltoretas.

Por otra parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte apoderada no dio contestación a la demanda. Por lo que el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando: “… Que en fecha 25 de mayo de 2007, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia arriba mencionada por los siguientes motivos: En cuanto al Daño Moral considera, que no hay vinculación entre la conducta del conductor y su representada, con el hecho presuntamente dañino a través de un nexo volitivo, que es lo que se conoce como la culpa Latu sensu, es decir, no existe la relación de causalidad entre la victima y su representada. Que es Jurisprudencia constante y reiterada, el considerar que para la obtención de una compensación por daño moral es necesaria la demostración de la culpa del patrono en la producción del hecho ilícito que conlleva el accidenta de transito. Que debió la parte actora, demostrar la responsabilidad que tiene su mandante en el hecho ilícito mencionado. Se hace mención de la Sentencia de 14 de septiembre de 2004, Sala de Casación Social. Ramírez & Garay. No. 1936-04, Tomo CSB, donde extrajo: …. “Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de un conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto…”. Al igual se hace mención de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 9 de junio de 2006, expediente 05-5787, el cual indica sobre la carga de prueba. Que tiene entendido la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que la solidaridad forzosa, entre propietario y conductor, sólo se da con relación a los daños materiales, en cambio, no existe tal solidaridad objetiva, cuando se trata del daño moral, ya que el propietario tiene que resultar negligente en el mantenimiento del vehículo, que en manos de su conductor, ha causado el agravio. Es decir, además de no estar dadas las causas de excepción, robo, hurto apropiación indebida, el vehículo no presente cauchos lisos, desperfecto en su sistema de frenados, sistema de suspensión o cualquier otro, que pongan en peligro la circulación de ese bien. Que en el caso sub examine, no existe la solidaridad forzosa, entre el propietario y el conductor del vehículo, cuando se trata del daño moral, que en este caso, debe demostrarse en contra del propietario del vehículo, la relación de subordinación del conductor hacia él, y que además, el dueño ha sido negligente en el mantenimiento y sostenimiento del vehículo, por que no ha tomado la previsiones normales y naturales, para su funcionamiento y circulación. En cuanto al Daño Emergente, considera la defensa, que no pudo el accionante demostrar que realizó los gastos del monto peticionado, ya que presentó como prueba una Pre-factura de la Clínica San Pedro, S.A., la cual no es prueba suficiente, de que los accionantes hayan pagado dicha cantidad de dinero, ya que la misma no es una factura legal y se puede apreciar en la parte inferior derecha en el cuadro del Mto Pagado por paciente, la cantidad de 0,00 bolívares. Que solicito Primero: Admitir conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, al estar llenos los presupuestos objetivos y subjetivos indispensables para ello. Segundo: Que como consecuencia de dicha admisión y trámite, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, con los pronunciamientos que correspondan. En cuanto a la Adherencia a la Apelación, arguye la parte actora, que, en la decisión de Primera Instancia, la Jueza se convirtió en parte al sentenciar, señalando lo siguiente: “…De allí pues que los fundamentos que esgrime la parte demandada en su escrito de apelación se desvirtúan con la doctrina transcrita, y que la Jueza de Instancia, en su sentencia, hizo suya, toda vez que al incurrir en plena confesión y nada probara para desvirtuarla, y no ser contrario a derecho las reclamaciones señaladas en el libelo de demanda, se hace procedente la demanda en su totalidad, y por consiguiente del lucro cesante, toda vez que no le estaba dado a la Jueza de Instancia abogar hipótesis no argüidas y convertirse en parte, como así lo hizo al analizar la petición del mismo…” Que si bien es cierto, que la admisión de la demanda es procedente, por no ser la misma contraria a derecho, ni ir contra normas de orden público, no es menos cierto que los jueces en su función de administrar justicia, deben estar apegados a las normas del derecho, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, entre otras garantías y principios constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, Instituciones éstas llamadas a ser garantizadas por los Tribunales de la Republica. Que la confesión ficta solo presume la admisión de los hechos. El Juez debe examinar los conceptos reclamados, analizando exhaustivamente la procedencia de los mismos, acogiéndose al derecho. Que la contestación a destiempo de la demanda y la confesión ficta, no significa una situación fáctica que haya quedado admitida, y menos aún, que deba tenerse por parte del Tribunal, como un hecho establecido; sino que es un “asunto de derecho”. Cuando el Juez determina qué conceptos deben ser considerados, debe acoger las previsiones de la norma en consideración a lo solicitado por la parte actora. De allí nace la procedencia o no de lo reclamado. Que la solicitud demandada por concepto de “Lucro Cesante futuro”, es de imposible cumplimiento, en virtud de que dicha acción no encuadra, o no esta prevista dentro de la naturaleza jurídica de los intereses protegidos por el legislador nacional. Se permite señalar Primero: El lucro cesante futuro, no es procedente, en razón de que no está previsto dentro de la naturaleza jurídica de los intereses protegidos por el legislador nacional. Segundo: El daño moral, no es procedente, por cuanto no existe solidaridad forzosa en dicha materia. Tercero: El daño emergente, no es procedente, debido a que los actores presentaron como prueba una Pre fractura de la Clínica San Pedro, S.A., que indica en su parte inferior derecha en el cuadro del Mto. Pagado paciente, la cantidad de cero bolívares (0,00). Que por todo lo antes expuesto solicita que se analice y examine los puntos de derecho que se derivan de la demanda y que conforme a la ley haga su pronunciamiento. Al igual solicito, que se declare con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa, y sin lugar la adhesión realizada por los demandantes al Recuso de Apelación…”

TERCERO

Plasmada la litis este Tribunal pasa a verificar el material probatorio aportado por las partes para verificar la veracidad de las afirmaciones de hechos alegadas por las partes.

Al folio “C” aparece copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DERLYS J.G.V.. Instrumento público, que al no ser impugnado, ni tachado conserva valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que dicho ciudadano es hijo de J.M.G.C. y de la ciudadana L.J.V.D.G., parte actora en este juicio, quedando demostrado su legitimación activa para instaurar la presente demanda; y así se declara.-

Asimismo anexo al libelo de la demanda Acta de Defunción del ciudadano DERLYS J.G.V. expedida por el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Caronì del Estado Bolívar según Resolución nro. 0082 de fecha 23/12/2004. Dicho instrumento al no ser ni impugnado, ni tachado, mantiene su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrada la muerte del ciudadano DERLYS J.G.V., causal por la cual la parte accionante solicita la indemnización reclamada; y así se declara.

También anexo al libelo, marcada “D” partida de Nacimiento de la niña DELIANNYS SUJES. Dicho instrumento al no ser ni impugnado, ni tachado, mantiene su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrado que el ciudadano DERLYS J.G.V., tenía una hija de nombre DELIANNYS SUJES, de 3 años de edad. Igualmente consignó marcado “E” C. deT. del ciudadano DERLYS J.G.V. expedida por la empresa RAPID CEL, C.A. Este Tribunal desecha dichos instrumentos por ser privado que para su validez debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

También anexo marcado “F” una Pre-factura A0009068, de fecha 27-05-2006, expedida por la Clínica San Pedro S.A. de Ciudad Bolívar. Dicho Instrumento por ser privado debió se ratificado en juicio para su validez conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal lo desecha; y se declara.-

Y Finalmente marcado “G”, acompañó al libelo Actuaciones Administrativa expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Dichos Instrumentos al no ser objetado en ninguna forma, por cuanto la parte no compareció al acto de contestación de la demanda, mantienen su valor probatorio, quedando demostrado en su contenido que el día 27 de mayo del 2006 a las 6:30 a.m. se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Nacional de Ciudad bolívar el Tigre a la altura del kilómetro 65, sentido hacía la Ciudad del Tigre cuando el vehículo Marca Ford, Modelo Ranger, tipo: Pick-Up, Año: 2.005, Color: Blanca, Serial de Carrocería SYTER22X728A19003, Clase: Camioneta, Placas: 87I-ABE, propiedad de la ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO y conducido por el ciudadano A.C., quien iba acompañado del ciudadano DERLYS J.G.V..-

Examinadas las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que su conducta omisiva se encuentra subsumida en el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicarà lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

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Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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  1. Es así, que el precitado Artículo 362 establece la presunción iuris tantum de la confesión, cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación a la demanda. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a los solos efectos de aquello que pueda enervar la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de medios probatorios encaminados a demostrar los hechos, excepciones y defensas que no alegó en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. No obstante, llegada la oportunidad de promover pruebas no consta en autos que la parte demandado hiciera uso de tal derecho.

Como puede observarse, el demandado de autos, no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto, su confesión ya no debe tenerse no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

Quedando así demostrado los dos requisitos necesarios para que se consume o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con relación al primer requisito, a saber, si la demanda “no es contraria a derecho la petición del demandante”, al respecto debe señalarse que una acción se encuentra ajustada a derecho, cuando está amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase: “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, en razón de que se demanda una pretensión de Indemnización de Daños civiles y morales derivados de accidente de tránsito contemplada en el artículo 1.185 y 1193 del Código Civil y 127 de la Ley de T. deT.T., en virtud de la muerte del ciudadano DERLYS G.V. provocada días después a raíz por volcamiento del vehículo donde se desplazaba en compañía del conductor, en fecha 27 de mayo del 2006 en un vehículo Marca Ford, Modelo Ranger, tipo: Pick-Up, Año: 2.005, Color: Blanca, Serial de Carrocería SYTER22X728A19003, Clase: Camioneta, Placas: 87I-ABE propiedad de la empresa Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrologico, la cual es responsable solidariamente de la comisión del hecho ilícito. Quedando demostrado el Accidente por las actuaciones Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestres y del Acta de Defunción. y así se declara.-

Ahora bien, si bien es cierto que al no constar en autos que la demandada haya probado algún hecho que le favoreciera, esto es, que desvirtuara los hechos en que la parte actora fundamentó su pretensión, no es menos cierto que por tratarse la misma de una Indemnización distintos daños (lucro cesante, morales y emergentes) este Juzgador, resolverá los mismos de la siguiente manera:

DEL DAÑO CESANTE

En cuanto al Daño Cesante estimado por los accionantes en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 585.504.000.00), y lo fundamentan en el hecho cierto que el difunto Derlys González…..

Con relación a este pedimento considera este Juzgador que éste contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado; y, en el caso de autos, no puede considerarse a la madre y al padre de la víctima como acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubiere generado la víctima en el transcurso de su vida con ocasión de su trabajo.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, caso ELEOCCIDENTE C.A., falló:

…el lucro cesante comprota un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos o padres, dichos aportes no puede ser estimados bajo circunstancias alguna dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo, si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres e hijos, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada por los accionantes. Así se declara..

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De manera que, según el criterio jurisprudencial, y conforme al artículo 1.196 del Código Civil en caso de muerte de la víctima los herederos tiene derecho a solicitar una indemnización sólo por daño Moral y no por lucro cesantes ni por lesiones corporales que pudo haber sufrido el difunto. En consecuencia, resulta improcedente el pago QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 585.504.000.00), por concepto de Lucro Cesante. Y así se declara

DEL DAÑO EMERGENTE

Asimismo la parte actora peticionó el pago de TREINTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.752.878,oo) por concepto de gastos clínicos realizados infructuosamente para salvarle la vida a su hoy difunto hijo y que disminuyeron su patrimonio. Este Tribunal desestima dicho pedimento, en consideración a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil en sentencia nro. 00718 de fecha 27 de julio de 2004 Caso G. Romero contra Autobuses El Tiempo C.A. y otro señaló:

Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…El pago de la cantidad de … por la lesión corporal que le causó la muerte de su madre y la cantidad de … por daño moral que le fue causado, sumas que serán sometidas a experticia complementaria del fallo….

(…) De la precedente transcripción se desprende que la sentencia recurrida ordenó indemnizar a … y a la menor…, debido a las lesiones corporales sufridas por la difunta…, así como por el daño moral que les causó la muerte del pariente.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legítima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, más no por las lesiones corporales sufridas por ella.

En consecuencia, al condenar al demandado al pago por las lesiones sufridas por la difunta.. con motivo del accidente de tránsito, el Juez Superior infringió por error de interpretación el artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

Dado que el pronunciamiento hecho por ese Alto Tribunal hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la Sala, en conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, cesará sin reenvío el fallo recurrido debido a que de los hechos establecidos en la sentencia recurrida consta que los actores alegaron y probaron que ocurrió un accidente de tránsito que le produjo la muerte a…, ocasionada por culpa del conductor. Este hecho debidamente establecido en la sentencia recurrida demuestra el derecho al pago sólo por daño moral, y permite a la Sala aplicar la apropiada regla de derecho. ..”

Siendo ello, resulta improcedente el daño emergente actual por concepto de gastos clínicos, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legítima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, más no por las lesiones corporales sufridas por ella. Además debe acotar este Decisorio que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, no puede tenerse como admitido unos gastos con una factura emitida por un tercero ajeno al proceso que debió ser en todo caso ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Por consiguiente, la recurrida no actuó ajustado a derecho cuando condenó a la parte demandada al pago de tal concepto. Y así se declara.-

DEL DAÑO MORAL.

Asimismo la parte actora peticionó la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de daño Moral causados a los padres del fallecido por violenta y prematura muerte de DERLYS J.G.V..

Al respecto establece la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil que:

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

De lo que se desprende que el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar sí el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado articulo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado hecho ilìcito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo hacer efectuado la víctima del daño material.

Ahora bien, siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Superioridad a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva. Y al respecto quedó demostrada la muerte del referido ciudadano en las condiciones suficientemente descritas en este fallo, y por cuanto el Máximo tribunal ha establecido que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, por no ser posible, se considera inoficioso entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada.

Sin embargo, existe para esta Alzada la plena convicción de que el dolor sufrido por los padre de la víctima debe ser reparado, aún reconociendo, como lo ha hecho en otros pronunciamientos, que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, sin embargo, al no existir otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial para hacerlo, acuerda conforme a la prudente y libre determinación de este decisorio, una indemnización por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.oo) por concepto de daño Moral; Y así se declara.

DE LA INDEXACION.-

Finalmente la parte actora, solicitó la indexación Monetaria, sobre aquellas sumas objetos de corrección. Y como quiera que en la presente causa, sólo fue procedente la Indemnización por Daño Mora, este Tribunal con fundamento al criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 19 de marzo del 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Caso Servicios la Puerta S.A. en Amparo, donde advierte que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la Víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil; declara sin Lugar la Indexación Monetaria; y así se declara.-

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. deP. del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por los Ciudadanos: J.M.G.C. y L.J.V.D.G., contra la ASOCIACION CIVIL FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, todos plenamente identificados en los autos, y consiguientemente se condena a la demandada a pagar a la parte actora La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo) por concepto de Daño Moral. Queda así MODIFICADA la sentencia de fecha 17 de mayo del 2007 dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. deP. del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve de diciembre del dos mil seis. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000194 (7107)

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