Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 07-6466.

Parte Actora: Ciudadano J.M.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.965.626.

Apoderado Judicial: Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.

Parte Demandada: Ciudadana C.C.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.407.730.

Apoderad Judicial: JULIAB MAZA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.502.

Motivo: Particion.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesta por la Abogada JULIAB MAZA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.C.R.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que inadmitiera la prueba testimonial promovida por la parte demanda.

Mediante auto del 15 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, si que se evidencie impulso procesal alguno tendente a tal actuación, por lo que, notificadas como fueron las partes se procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada JULIAB MAZA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.C.R.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que inadmitiera la prueba testimonial promovida por la parte demanda.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figuran expresamente las pruebas promovidas por la parte actora.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, no efectuó un razonamiento lógico y suficiente respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada para denegar su admisión por impertinente, siendo menester indicar que, no observa esta Alzada tal impertinencia, ya que lo que pretendía probar la promovente se circunscribía a sus acreencia en razón del mantenimiento y remodelación que dice haber efectuado sobre el inmueble objeto del litigio, de lo cual pueden perfectamente dar razón fundada los testigos promovidos.

Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “…la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.”

Por tal motivo, como quiera que la prueba testimonial puede conducir al proceso los hechos que pretende probar la promovente, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado por la Abogada JULIAB MAZA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.C.R.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JULIAB MAZA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.C.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.407.730, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda REVOCADO respecto a la prueba testimonial promovida, debiendo proceder a su evacuación, debiendo observarse los supuestos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLONBANI

YD/rc

Exp. No. 07-6466

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR