Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000011

PARTE ACTORA: A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.794.404

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, J.C.G. AREYAN, M.D.V.F.Z. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.940, 135.114, 139.095 Y 68.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERA VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de Mayo de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.L., L.R. y LONGO LOREDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.450, 54.304 y 27.497.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 29 de enero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Diciembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente. En fecha 9 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de febrero de 2010.

Estando dentro del lapso de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

Argumenta quien recurre que el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admite el llamado de tercero que hiciera la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERA VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), aún y cuando el escrito de solicitud, a su decir, no cumplía con lo requisitos para casos como el de autos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo además que, a todas luces es evidente que el referido llamado se hace a los fines de ocasionar un retardo en el presente proceso.

A su vez, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERA VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) parte demanda en el presente juicio, ratifica su insistencia en el llamado solicitado y admitido por la recurrida, por cuanto a su decir, el actor ha manifestado la existencia de inherencia y conexidad con relación a la empresa PDVSA, existiendo en consecuencia intereses tanto de la beneficiaria como de la contratista de los servicios prestados, por lo tanto reiteran la necesidad de materialización de la tercería propuesta.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

Interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERA VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN y cumplidos como fueron los requerimientos de Ley, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la admitió en fecha 23 de noviembre de 2009 y ordenó la notificación de la demandada.

Posteriormente, el ciudadano H.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2009 (folios 28 al 32) solicitaron al Tribunal de la causa entre otros aspectos, lo siguiente:

…Ordene la notificación a PDVSA PETROLEO Y GAS,-Distrito Oriente, situada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca como Tercero y se haga parte en el proceso incoado por el ciudadano A.G.G., de acuerdo a dispuesto en el Capitulo III- Artículo 53 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo )…

(Sic).

En fecha 4 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la tercería interpuesta, ordenando la notificación de la empresa llamada como tercero a los fines de su comparecencia para la audiencia preliminar, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Es contra la señalada decisión, que se ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, en relación a la figura procesal del tercero debe preciarse que, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda precisar con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso e incorporar las probanzas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la intervención de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, normativa que por mandato del articulo 11 de la Ley in commento, debe adminicularse con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387.

Ahora bien, en el caso sub iudice, habiendo admitido el a quo, el llamado de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A como tercero interviniente, considera quien aquí juzga, que tal acto decisorio debe subsumirse dentro del contexto del artículo 341 de la Ley Procesal Civil, que regula la admisión de la demanda, estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si la tendría la negativa. Siendo ello así, debe concluirse que la decisión de admisión de tercería, tal como ocurre con la admisión de la demanda, simplemente no admite recurso de apelación, toda vez que ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos del 52 al 56 con respecto al llamamiento a terceros, ni en los artículos del 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intervención de terceros, se establece la posibilidad de apelar de tal llamamiento, tanto es así que el llamado forzosamente no puede oponerse a tal llamamiento.

En este contexto, bajo el razonamiento que precede, se exhorta a los Jueces que conforman el primer grado de esta Jurisdicción Laboral, a considerar los planteamientos que con respecto al recurso de apelación en contra del auto que admite el llamamiento de tercero, se ha dejado establecido en esta decisión. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante; y 2) CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos mil Diez. (2010)

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.L. Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:37 a.m. se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

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