Decisión nº 126 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001003

ASUNTO : FP11-L-2010-001003

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana S.M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.544.970;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos W.L., A.B. y M.L., Abogados en ejercicio, plenamente identificados en autos;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos J.R. y LOANGGI RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.765 y 125.622 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA GAS, C. A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sin apoderado judicial constituido en autos;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 18 de octubre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentada por la ciudadana S.M.G.M., debidamente asistida por la ciudadana A.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.642, en contra de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. y solidariamente contra PDVSA GAS, C. A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C. A..

    En fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 15 de abril de 2011, culminando el mismo día, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante al expediente.

    En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada principal contestó la demanda y que la parte demandada solidaria de autos no presentó escrito alguno dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 17 de mayo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio en dos oportunidades por espera de las resultas de la prueba de informes, quedando la misma finalmente para 29 de septiembre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, para la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. la cual se encuentra

    ubicada en la Zona Industrial Los Pinos, Avenida Principal, C.C. Los Pinos, Nivel I,

    Oficina Nº 05 Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que esta empresa, de acuerdo a su objeto se encargaba de realizar el Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de

    Extracción de Jusepín, propiedad de la empresa PDVSA GAS, la cual se encuentra

    ubicada en el Estado Monagas.

    Alega que dado el cargo que ejercía para esa empresa, era encargada de la administración y ejecución de los contratos suscritos con Petróleos de Venezuela o cualquiera de sus empresas filiales, y por ello tenía la obligación de viajar constantemente no sólo a la ciudad de Maturín, en donde se recuenta ubicada la planta de extracción de Jusepín, sino a cualquier otra ciudad en donde la empresa prestaba sus servicios, ya fuese en Anaco, Estado Anzoátegui, refinería Puerto La Cruz, Puerto Píritu, Planta de Fraccionamiento y Despacho Jose, Estado Anzoátegui carretera nacional de Barcelona y en PDVSA Punta Cuchillo, Puerto Ordaz.

    Destaca que la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A., desde el momento de su constitución siempre le prestó servicios a las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, y por ende es su principal y único cliente y por consecuencia de ello, su única fuente de ingreso, en tal sentido, y por consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocó a su favor la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, S. A., con respecto a los beneficios laborales que le corresponde con ocasión de la prestación de servicios para la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A., ya que esta última empresa, ejecutaba habitualmente, en su condición de contratista, obras o servicios para PDVSA, S. A. y sus empresas filiales, en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro.

    Alega en este sentido, que la relación de trabajo que existió entre la referida empresa y la demandante, se desarrolló de la siguiente manera:

    1. - Que la relación de trabajo inició el 19 de mayo de 2005 y culminó el día 19 de octubre de 2009, es decir, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo contaba con un tiempo de cuatro (4) años y cinco (5) meses.

    2. - Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se produce con ocasión de la renuncia al cargo que venía desempeñando.

    3. - Que el último cargo desempeñado fue el de Administradora.

    4. - Que el último salario básico devengado, en el último mes efectivo es de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), es decir ciento sesenta y seis Bolívares con 67/100 (Bs.166,67) diarios.

    5. - Que la demandante en virtud de la responsabilidad solidaridad que existe a su favor dada la conexidad e inherencia que existe entre el patrono principal (CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A.) y la ente contratante (PDVSA, S. A.), al amparo del artículo 57 de la ley Orgánica del Trabajo, tal y como ha quedado expuesto, y por consecuencia de ello, aun cuando se le catalogue como personal de confianza, tiene derecho a percibir los beneficios de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de PDVSA, y así pidió sea apreciado y valorado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordada relación con el artículo 146 del reglamento de la referida ley y en donde se establece los beneficios que disfrutan los trabajadores de confianza y dirección no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

      Destacó que la empresa hasta la presente fecha se ha negado a pagarle lo que legal y convencionalmente le corresponde con ocasión a la liquidación del contrato de trabajo, incurriendo así el patrono en arbitrariedades que van en detrimento de sus derechos laborales, violentando de esta manera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 92, 93 y 90 en sus numerales 1, 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no querer honrar su compromiso, tal y como ha quedado expuesto, y pretende calcular y pagarle los beneficios que a bien considera con un salario deficientemente calculado, por lo que el objeto de esta demanda, se basa en el reclamo del pago de las prestaciones sociales y las diferencias de los beneficios salariales y demás conceptos salariales que han quedado en manos del patrono, como resultado de omisiones e imprecisiones en la integración del salario de base o normal y que más adelante calcula con precisión de detalles y empleó para determinar las diferencias adeudadas por la vía de determinar los correctos montos y a ellos deducirles lo anticipado pagado por el patrono en los distintos tiempos.

      A continuación expuso las bases de cálculos utilizadas para obtener los distintos salarios básicos, normales e integrales que a su vez serán utilizados para calcular las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la definición de salario o salario normal, ambas normas vigentes al momento de su retiro, vista su omisión como ya se alegó:

    6. - DEL SALARIO BASICO MENSUAL:

      Que el último salario básico devengado, en el último mes efectivo es de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), es decir ciento sesenta y seis Bolívares con 67/100 (Bs.166,67) diarios.

    7. - EL SALARIO POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE:

      Que el salario por concepto de tiempo de viaje que debió devengar en cada mes efectivo laborado durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración que de acuerdo a las funciones que ejercía de acuerdo a los expuesto, debía viajar constantemente a las distintas ciudades en donde la empresa había suscrito contrato de obras y servicios con la empresa PDVSA, S. A., o sus empresas filiales, está representado en la cantidad de Bs. 721,88, por mes, que es el resultado de multiplicar el salario hora de 24,06 por 30 días, por estar incluido los días efectivamente trabajados y la cuota parte que corresponde a los días de descanso, tomando en consideración que los días de descanso se pagan a salario normal. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 07 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente, y en donde se establece que la empresa pagará por concepto de tiempo de viaje el 77% del valor de una hora y media (1 1/2 h) calculado al salario básico. Destacó, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, su patrono no le ha cancelado ese beneficio salarial, y por consecuencia de ello se le adeudan montos por ese concepto, los cuales deben ser cancelados, dado su omisión en el pago, por justicia y equidad en base al último salario que devengó a la fecha de la relación de trabajo.

    8. - SALARIO POR CONCEPTO DE AYUDA UNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD.

      Alegó que de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 literal j) de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración que de acuerdo a las funciones que ejercía, debía viajar constantemente a las distintas ciudades en donde la empresa había suscrito contrato de obras y servicios con la empresa PDVSA, S. A., o sus empresas filiales y que por consecuencia de ello debía pernoctar en esas ciudades, teniendo derecho a percibir la ayuda única y especial de ciudad, equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual que devengó en los distintos tiempos, con una garantía mínima de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por cada mes de duración de relación de trabajo. Destacó, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, su patrono no le ha cancelado este beneficio salarial, y por consecuencia de ello se le adeudan montos por ese concepto, los cuales deben ser cancelados, dado su omisión en el pago, por justicia y equidad en base al último salario que devengó a la fecha de la relación de trabajo y así pidió a este Tribunal lo aprecie y lo valore; en este orden de ideas el monto que la empresa debe cancelar por ese concepto esta establecido en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, a su equivalente diario de Bs. 8,33, el cual equivale al 5% del salario básico que devengaba a la fecha de la terminación de relación de trabajo.

    9. - LA CUOTA PARTE, CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL:

      Alegó que de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 Literal b) en concordada relación con el artículo 223 de la LOT, le correspondía por ese concepto 55 días de bono vacacional. En consecuencia dividió los mencionados 55 días anuales entre 12 meses con vistas a determinar la cantidad de días por ese concepto que han de integrar el salario mensual como cuota parte a alícuota mensual para un mes y obtuvo la fracción de 4,583 días, la cual multiplicó por el equivalente diario del salario normal diario generado para la fecha inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y que estaría conformado por el salario básico, el tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad y las utilidades.

    10. - LA CUOTA PARTE, CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES:

      De acuerdo con lo ordenado en el Contrato Colectivo Petrolero ya mencionado y al amparo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama la cancelación de 120 días de utilidades anuales. Para este cálculo, dividió 80 días anuales entre 12 meses y obtuvo la fracción de los días por mes de trabajo. De manera que, multiplicó la descrita fracción mensual de los días por el equivalente diario del salario normal diario generado para la fecha inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y que estaría conformado por el salario básico, el tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad y el bono vacacional, descrito como obtenido en cada mes efectivo de trabajo y se obtuvo por cada mes la cuota parte por este concepto.

    11. - SALARIO NORMAL:

      Alegó que los montos que se le adeuda en los distintos periodos y desde el inicio de la relación laboral, serán recalculadas y canceladas tomando como base de cálculo:

      6.1. EI salario básico devengado y cancelado en forma efectiva en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha en que nació y se hizo efectivo ese derecho.

      6.2. Como por los conceptos: tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad, anteriormente señalados, y generados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero que el patrono en algunos casos se los adicionó a su salario normal y mucho menos lo pagó, en forma deliberada y en fraude a la Ley, para el cálculo de los beneficios que como trabajadora le asisten como derecho adquirido; por tales razones a título indemnizatorio y con carácter retroactivo, tal y como lo puso de manifiesto, tomó a conveniencia, para su cálculo el último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

      Que establecido los distintos salarios básicos y normales que debía estar devengado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a continuación estableció los montos adeudados:

    12. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD ACUMULADA.

      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los intereses sobre la antigüedad acumulada, por este concepto le adeudan la suma total de Bs. 61.046,99, según cuadro que incorporó a su escrito libelar.

      Que definido el salario normal mensual y diario para las prestaciones sociales de antigüedad mes a mes, tal y como quedó establecido en el cuadro que mostró en su libelo, procedió a calcular mes a mes la prestación de antigüedad de 5 días prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y obtuvo el monto de Bs. 61.046,99 tal y como se muestra en el cuadro que también incorporó a su demanda.

      Que a la cantidad obtenida, y que quedó establecida en Bs. 61.046, 99, le restó la cantidad de Bs. 33.902,99 que recibió en calidad de anticipo, cantidad que fue cancelada en una primera oportunidad por el patrón no conforme a la Ley ni a derecho, obteniendo la diferencia de Bs. 27.144,00, que se le adeuda.

    13. - PAGO DE UTILIDADES:

      Adujo que antes de determinar el monto de las utilidades adeudadas, destacó que el patrono le adeuda las utilidades desde el inicio de la relación de trabajo 19 de mayo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2009, es decir que el patrono durante todo la relación de trabajo no le canceló las utilidades generadas por las prestaciones de servicio; en tal sentido el patrono le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 81.844,17, tal y como lo desglosó a continuación:

    14. - Desde el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2005 fecha en que se inició la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir que durante este periodo le adeuda 7 meses de utilidades que multiplicado por los 10 días mensuales que le corresponde por este concepto a razón de 120 días por año, se le adeuda 70 días de utilidades, que multiplicado por el último salario normal diario establecido en la cantidad de Bs. 224,53, el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 15.716,78.

    15. - Desde el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Durante este periodo se le adeudan 120 días de utilidades, que multiplicado por el último salario normal diario establecido en la cantidad de Bs. 224,53, el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 26.943,60.

    16. - Desde el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Durante este periodo se le adeudan 120 días de utilidades, que multiplicado por el último salario normal diario establecido en la cantidad de Bs. 224,53, el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 26.943,60.

    17. - Desde el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2008. Durante este periodo se le adeudan 120 días de utilidades, que multiplicado por el último salario normal diario establecido en la cantidad de Bs. 224,53, el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 26.943,60.

    18. - Desde el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009. Durante este periodo le adeudan 9 meses de utilidades que multiplicado por los 10 días mensuales le corresponde por este concepto a razón de 120 días por año, se le adeuda 90 días de utilidades, que multiplicado por el último salario normal diario establecido en la cantidad de Bs. 224,53, el patrono le adeuda la cantidad de Bs.20.207,70.

      Que a la cantidad obtenida, y que quedó establecida en Bs. 116.755,28, le restó la cantidad de Bs. 34.911,11 que recibió en calidad de anticipo, cantidad que fue cancelada en una primera oportunidad por el patrono no conforme a la Ley ni a derecho, al término de la relación de trabajo, obteniendo la diferencia de Bs.81.844,17, que se le adeuda.

      Que para la determinación de dicho monto adeudado, procedió a determinar de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en los convenios individuales, que ordena el pago de 120 días anuales con base en el salario o salario normal devengado y que estaría comprendido por el salario básico, tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad y la cuota parte del bono vacacional.

    19. DEL PAGO DE VACACIONES:

      AI igual que las utilidades, alegó que el patrono durante el tiempo que estuvo prestando servicios para esa empresa, nunca canceló sus vacaciones, hecho este que fue expresamente reconocido por el patrono. De consecuencia y en base a los cálculos efectuados, el patrono le adeuda por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.20.258,84. Tal y como se desglosa a continuación:

    20. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2005, fecha en que se inició la relación de trabajo, hasta el 19 de mayo de 2006, se le adeudan 34 días de vacaciones anual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, calculada a salario normal; en tal sentido, procedió a multiplicar los 34 días que le corresponden por este concepto por el último salario normal diario, que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06 lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.768,04.

    21. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2006 hasta el 19 de mayo de 2007, se le adeudan 34 días de vacaciones anual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, calculada a salario normal; en tal sentido, procedió a multiplicar los 34 días que le corresponden por este concepto por el último salario normal diario, que quedó establecido en la cantidad de Bs.199,06 lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.768,04.

    22. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2007 hasta el 19 de mayo de 2008, se le adeudan 34 días de vacaciones anual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, calculada a salario normal; en tal sentido, procedió a multiplicar los 34 días que le corresponden por este concepto por el ultimo salario normal diario, que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.768,04.

    23. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009, se le adeudan 34 días de vacaciones anual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, calculada a salario normal; en tal sentido, procedió a multiplicar los 34 días que le corresponden por este concepto por el último salario normal diario, que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.768,04.

    24. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009, se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.820,01, que es el resultado de multiplicar los días de fracción que le corresponden en este periodo y que quedó establecido en la cantidad de 14,11 días, por el último salario normal diario que devengó para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06.

      Que a la cantidad obtenida, y que quedó establecida en Bs.29.892,17, le restó la cantidad de Bs. 9633,33 que recibió en calidad de anticipo, cantidad que fue cancelada en una primera oportunidad por el patrono no conforme a la Ley ni a derecho, al término de la relación de trabajo, obteniendo la diferencia de Bs.20.258,84, que se le adeuda.

    25. DEL PAGO DE BONO VACACIONAL:

      Que al igual que las utilidades y las vacaciones, el patrono durante el tiempo que estuvo prestando servicios para esa empresa, nunca le pagó el bono vacacional, hecho este que fue expresamente reconocido por el patrono. De consecuencia y en base a los cálculos efectuados, el patrono le adeuda por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.43.432,32. Tal y como lo desglosó a continuación:

    26. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2005, fecha en que se inició la relación de trabajo, hasta el 19 de mayo de 2006, se le adeudan 55 días de vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, calculada a salario normal; en tal sentido, procedió a multiplicar los 55 días que le corresponden por este concepto por el último salario normal diario, que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.948,30.

    27. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2006 hasta el 19 de mayo de 2007, se le adeudan 34 días de vacaciones anual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, calculada a salario normal; en tal sentido, procedió a multiplicar los 55 días que le corresponden por este concepto por el último salario normal diario, que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.948,30.

    28. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2007 hasta el 19 de mayo de 2008, se le adeudan 55 días de vacaciones anual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, calculada a salario normal; en tal sentido, procedió a multiplicar los 34 días que le corresponden por este concepto por el último salario normal diario, que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.948,30.

    29. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009, se le adeudan 55 días de vacaciones anual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, calculada a salario normal; en tal sentido, procedió a multiplicar los 34 días que le corresponden por este concepto por el último salario normal diario, que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.948,30.

    30. - Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009, se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 4.561,79, que es el resultado de multiplicar los días de fracción que le corresponde en este periodo y que quedó establecido en la cantidad de 22,97 días, por el último salario normal diario que devengó para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que quedó establecido en la cantidad de Bs. 199,06.

      Que a la cantidad obtenida, y que quedó establecida en Bs.48.354,99, le restó la cantidad de Bs. 4.922,67 que recibiera en calidad de anticipo, cantidad que fue cancelada en una primera oportunidad por el patrono no conforme a la Lev ni a derecho, al término de la relación de trabajo, obteniendo la diferencia de Bs. 43.432,32, que se le adeuda.

    31. PAGO POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE:

      Alega que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs.38.981,25, ya que durante todo el tiempo que prestó servicios nunca le fue cancelado este concepto. Que debió devengar una hora y media diaria por concepto de tiempo de viaje durante toda la relación de trabajo, tal y como quedó establecido, tomando en consideración que tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, y tenía que viajar constante fuera de la ciudad, a los sitios en donde la empresa estaba ejecutando sus obras o servicios, tal y como quedó expuesto.

      Que es por lo que procedió a multiplicar el valor del 77% de una hora y media diaria que quedo establecida en la cantidad de veinticuatro Bolívares con 06/100 (Bs. 24,06) por la cantidad los 30 días del mes, en donde se incluye tanto los días efectivamente trabajados como lo que debió haberse pagado por este concepto por día de descanso, correspondientes a cada mes de trabajo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Obteniendo la cantidad de Bs. 38.981,25.

    32. - POR CONCEPTO DE AYUDA UNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD

      Alegó que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 13.500,00, ya que durante todo el tiempo que prestó servicios nunca le fueron cancelados estos conceptos. Que debió recibir mensualmente por concepto de Ayuda Única y Especial de Ciudad el 5% de su salario básico mensual, durante toda la relación de trabajo, tal y como quedó establecido, el cual quedo establecido en la cantidad de Bs. 250,00, tomando en consideración que tenía su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, y tenía que viajar constante fuera de la ciudad, a los sitios en donde la empresa estaba ejecutando sus servicios, tal y como quedó expuesto. Que por ello el monto que asciende a la cantidad de Bs. 250, procedió a multiplicarlo por 54, que son los meses efectivamente trabajados, obtenido el monto adeudado por el patrono y que quedó establecido en la cantidad de Bs. 13.500,00.

    33. - POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION:

      Alegó que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 14.203,75, que se le adeuda. Que le corresponde por este beneficio el equivalente a 13,75 Bolívares por cada día trabajado en forma efectiva durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo debido al incumplimiento por parte del patrono en la provisión de alimentación de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

      Por lo que, procedió a multiplicar el número de días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, que quedó establecido en 1134, calculado a razón de 21 días por cada mes de trabajo por la fracción de 13,75, lo que representa el 25% del valor de la Unidad Tributaria (65) obteniendo el monto de Bs. 15.592,50.

      Que a la cantidad obtenida, y que quedó establecida en Bs. 15.592,50, le restó la cantidad de Bs. 1.388,75 que recibió en calidad de anticipo, cantidad que fue cancelada en una primera oportunidad por el patrono no conforme a la Ley ni a derecho, al término de la relación de trabajo, obteniendo la diferencia de Bs. 14.203,75, que se le adeuda.

      Afirmó que la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. le adeuda por la totalización de las diferencias u omisiones indistintamente de los beneficios calculados inmediatamente supra, la suma de Bs. 273.267,32. Que a mayor precisión resumió en forma de cuadro con la indicación del detalle de los beneficios legales y contractuales calculados los montos obtenidos, expresados en bolívares, así:

      ASIGNACIONES TOTAL

      ANTIGUEDAD ACUMULADA 61.046,99

      UTILIDADES 81.844,17

      VACACIONES 20.258,84

      BONO VACACIONAL 43.432,32

      TIEMPO DE VIAJE 38.981,25

      AYUDA UNICA Y ESPECIAL DE

      CIUDADA 13.500,00

      BONO DE ALIMENTACION 14.203,75

      273.267,32

      2.2. De los alegatos de la demandada

      La demandada señaló en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice e impugna que entre la demandante y ella haya existido una relación de carácter laboral, pues la actora en ningún momento fue empleada o trabajadora de esa empresa, toda vez que la misma fungía como Vicepresidenta de la empresa y posee una participación accionaria equivalente al 20% del capital social de la empresa, y que sin embargo al momento de presentar la renuncia a su cargo la actora presentó una serie de reclamaciones en contra de la empresa, motivo por el cual se convino en forma amistosa, efectuarle un pago por concepto de prestaciones sociales a los fines de evitar un eventual litigio, lo cual se estableció en la cantidad de Bs. 96.655,41, de los cuales le fueron cancelados a la demandante la cantidad de Bs. 80.000,00, restando sólo la cantidad de Bs.16.655,41.

      Alega que niega, rechaza y contradice e impugna que la demandante devengara un salario mensual de Bs. 5.000,00, así como que tenga derecho según sus alegatos, a un salario básico de Bs. 166,66 y normal diario de Bs. 199,06, y un salario Integral diario de Bs. 290,88.

      Alega que efectivamente, la actora sí mantuvo una relación con la empresa ocupando el cargo estatutario de Vicepresidenta, hasta el día 19 de Octubre del año 2009, fecha en la que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando; que también es cierto que la misma posee actualmente una participación accionaría en la empresa equivalente al 20% del capital social; que la empresa ejecutaba contratos con PDVSA en la planta de extracción de Jusepín, bajo tiempo determinado y que es cierto que la empresa, bajo acuerdo amistoso con la actora, le canceló la cantidad de Bs. 96.000,00, de los cuales sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 16.655,41.

      Alega que niega, rechaza y contradice e impugna que tenga que cancelarle a la actora por concepto de antigüedad acumulada según el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 61.046,99 a razón de cinco (05) días por cada mes completo de trabajo contados a partir del tercer mes efectivo de trabajo.

      Alega que niega, rechaza y contradice e impugna que la empresa tenga que cancelarle a la actora por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 81.844,17, por los periodos comprendidos entre el 19 de Mayo del 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2005, desde el 01 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre del 2006, desde el 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre del 2007, desde el 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre del 2008 y desde el 01 de Enero del año 2009 hasta el 19 de Octubre de 2009.

      Alega que niega, rechaza y contradice e impugna que tenga que cancelarle a la actora por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.20.258,84, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 19 de Mayo del 2005 al 19 de mayo del 2006, desde el 19 de Mayo del 2006 al 19 de Mayo de 2007, desde el 19 de Mayo del 2007 al 19 de Mayo del 2008, desde el 19 de Mayo de 2008 al 19 de Mayo de 2009 y desde el 19 de Mayo del 2009 hasta el 19 de Octubre de 2009.

      Alega que niega, rechaza y contradice e impugna que tenga que cancelarle a la actora por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.43.432,32, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 19 de Mayo de 2005 al 19 de Mayo de 2006, desde el 19 de Mayo de 2006 al 19 de Mayo de 2007, desde el 19 de Mayo de 2007 al 19 de mayo de 2008, desde el 19 de Mayo de 2008 al 19 de Mayo de 2009 y desde el 19 de Mayo del 2009 hasta el 19 de Octubre de 2009.

      Alega que niega, rechaza y contradice e impugna que tenga que cancelarle a la actora por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 38.981,25, calculados a razón de multiplicar el valor del 77 % de una hora y media diaria por la cantidad de treinta (30) días al mes, por el traslado desde Puerto Ordaz hacia otras ciudades para realizar actividades relacionadas con la empresa.

      Alega que niega, rechaza y contradice e impugna que tenga que cancelarle a la actora por concepto de Ayuda Única y especial de ciudad, la cantidad de Bs. 13.500,00, a razón del 5% de su salario básico mensual, por cuanto su domicilio era la ciudad de Puerto Ordaz y tenía que viajar constantemente hacia otras ciudades, donde la empresa estaba realizando servicios u obras.

      Alega que niega, rechaza y contradice e impugna que tenga que cancelarle a la actora por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs.14.203,75, a razón de mil ciento treinta y cuatro (1.134) días laborados, multiplicados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria (65 Bs.).

      Alega que la negativa y rechazo de todos y cada uno de los puntos mencionados, se fundamentan en la inexistencia de una relación de carácter laboral entre su representada y la actora, toda vez que la misma nunca existió puesto que la ciudadana S.M.G.M., estuvo vinculada con la empresa pues ocupaba el cargo de Vicepresidente de la misma estatutariamente y posee en la actualidad una participación accionaria equivalente al 20% del capital social.

      En otro orden de ideas, el cargo de Administradora que según la actora ocupaba en la empresa, no está contemplado en el tabulador de puestos de trabajos de la Convención Colectiva Petrolera, y que por lo demás la cláusula 3 de dicha convención, excluye de forma expresa su ámbito de aplicación al personal de confianza conforme a los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que en el caso de autos no existe elemento alguno que establezca la existencia de la inherencia y la conexidad entre las actividades desarrolladas por ella y la empresa PDVSA, y especialmente lo relacionado a que la actora no concurría a la ejecución de los trabajos conjuntamente con los trabajadores de la industria petrolera; por cuanto sus actividades o funciones eran según sus dichos netamente administrativas, en virtud de lo cual considera que no es posible aplicar al caso de autos, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo solicita la parte actora.

      2.3. De los alegatos de la demandada solidaria

      En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada solidaria no presentó contestación de la demanda.

      2.4. De los fundamentos de la decisión

      De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto a su decir, le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera; toda vez que la demandada CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A., prestó servicios para empresas filiales de la estatal venezolana PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA); desde que fue constituida, siendo por ende su principal y único cliente, invocando la responsabilidad solidaridad de esta última, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por su parte, la demandada alegó que no existió relación laboral con la actora, toda vez que la relación que las unió se debió a que la demandante era accionista de la demandada en una proporción del 20%. Que no existe la solidaridad invocada, debido a que la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, excluye de forma expresa su ámbito de aplicación al personal de confianza conforme a los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que en el caso de autos no existe elemento alguno que establezca la existencia de la inherencia y la conexidad entre las actividades desarrolladas por ella y la empresa PDVSA. Además, alegó que se efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales a la actora a los fines de evitar un eventual litigio, lo cual se estableció en la cantidad de Bs. 96.655,41, de los cuales le fueron cancelados a la demandante la cantidad de Bs. 80.000,00, restando sólo la cantidad de Bs.16.655,41.

      Observa este Tribunal que son hechos controvertidos en el presente caso, los siguientes: La existencia de responsabilidad solidaria entre la demandada principal y la empresa PDVSA GAS, C. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., así como la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la demandante.

      Dado los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, en consecuencia, debe comprobar el carácter de intermediario de la sociedad mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A., ello a fin de establecer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y corresponde a la demandada demostrar; en caso de resultar establecida la responsabilidad solidaria, el pago de los conceptos demandados conforme a los contratos colectivos de trabajo.

      Para efectuar esta comprobación procederá quien suscribe a analizar los elementos de prueba promovidos por las partes, a saber:

      Pruebas de la parte actora:

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “E”, insertas a los folios 115 al folio 221 de la primera pieza del expediente, la parte demandada solamente desconoció el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 117 al 179 de la primera pieza del expediente.

      Al folio 115 y 116 de la primera pieza del expediente; cursa una transacción laboral suscrita entre la demandante de autos y la demandada CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A.. Tratándose de un documento suscrito por ambas partes mencionadas; que no ha sido impugnado o desconocido por la demandada principal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. De esta documental se infiere, que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo que los unió y que duró desde el 19/05/2005 hasta el 19/10/209, habiendo establecido como pago por todos los conceptos laborales adeudados a la demandante, la cantidad de Bs. 96.655,41, de los cuales la trabajadora recibió en ese acto la suma de Bs. 80.000,00; restando por cancelarle aún la suma de Bs. 16.655,41 y así, se decide.

      A los folios 116 al 179 de la primera pieza del expediente, cursan unos listines de pago de nómina efectuados a la demandante y emitidos por la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A.. Como quiera que se trata de documentos que emanan de la parte demandada principal, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio los desconoció; de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

      Al folio 180 de la primera pieza del expediente, cursa carta de renuncia presentada por la demandante a la demandada CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. en fecha 19/10/2009; como quiera que no ha sido un hecho controvertido y así lo ha reconocido la demandada en su contestación, que la actora sí mantuvo una relación con la empresa ocupando el cargo estatutario de Vicepresidenta, hasta el día 19 de Octubre del año 2009, fecha en la que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, este Tribunal le otorga valor probatorio a esa documental, ya que con la misma se corrobora la manera en cómo concluyó la relación de trabajo de la actora para la demandada principal y así, se decide.

      Al folio 181 de la primera pieza del expediente cursa un corte de Cuenta Individual presuntamente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de un documento emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

      A los folios 182 al 221 de la primera pieza del expediente, cursa un Contrato de Servicio denominado “Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de Extracción Jusepín”, suscrito entre la codemandada CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. y la empresa PDVSA. Como quiera que se trata de un documento emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale acotar en este sentido, que la demandada solidaria en este juicio lo es, PDVSA GAS, S. A. quien a su vez es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. por lo que ésta última, en este juicio, es un tercero y ha debido la parte actora pedir la ratificación de esta documental conforme al artículo 79 mencionado, a los efectos de poder este Juzgado otorgarle el valor probatorio correspondiente y así, se decide.

      2) Prueba de exhibición referida a que la parte demandada principal exhiba: 1) Los listines de pago desde el inicio de la relación de trabajo el 19 de Mayo de 2005 hasta su culminación en fecha 19 de Octubre de 2009, la parte demandada manifestó que dichos recibos los desconoce. 2) Documento contentivo de Acuerdo o finiquito de la relación de trabajo, la parte demandada manifestó que el original fue consignado en autos. 3) Documento contentivo de contrato de servicio Nº 4600009872 de “Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de Extracción de Jusepín”, celebrado entre CESOL, SERVICIOS y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A. y PDVSA GAS, S. A., la parte demandante exhibió tales documentos y 4) Planilla de inscripción y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o forma 14-02 y 14-03 de la ciudadana S.M.G.M.. Se hace constar que la demandada principal desconoció los documentales indicados en el numeral 1), no exhibiéndolos y la parte actora solicitó que se aplica la consecuencia por su no exhibición. Asimismo, la parte demandada principal manifestó que los documentos identificados en el numeral 2) se encuentran ya insertos a los autos; y exhibió los originales de los documentos identificados en los numerales 3) y 4). Se solicitó además que la demandada principal y la demandada solidaria exhiba: 1) Planillas de liquidación de Impuesto al Valor Agregado del año 2010 con la respectivas facturas que soportan esas declaraciones; la parte demandada principal exhibió tales documentos, no habiendo hecho observación alguna la parte actora. Por último, se solicitó que la demandada solidaria exhiba 1) Las facturas emitidas y recibidas con relación a las obras o servicios prestados por la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. con ocasión al Contrato de Servicio Nº 4600009872 de “Mantenimiento de Alumbrado de la Plana de Extracción Jusepín”, la parte demandada solidaria no exhibió ni manifestó observación alguna con relación a esta prueba ya que no se encuentra presente.

      Con relación a la prueba de exhibición requerida a la demandada principal sobre: 1) Los listines de pago desde el inicio de la relación de trabajo el 19 de Mayo de 2005 hasta su culminación en fecha 19 de Octubre de 2009, habiendo la parte demandada manifestado que dichos recibos los desconoce, este Tribunal observa –amén de que la demandada no los exhibió- que este medio de prueba no aporta nada a la controversia, motivo por el cual no lo valora y así, se decide.

      Con relación a la prueba de exhibición requerida a la demandada principal sobre: 2) Documento contentivo de Acuerdo o finiquito de la relación de trabajo, la parte demandada manifestó que el original fue consignado en autos. Sobre este medio de prueba, ya este sentenciador se pronunció, otorgándole valor probatorio.

      Con relación a la prueba de exhibición requerida a la demandada principal sobre: 3) Documento contentivo de contrato de servicio Nº 4600009872 de “Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de Extracción de Jusepín”, celebrado entre CESOL, SERVICIOS y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A. y PDVSA GAS, S. A., la parte demandante exhibió tales documentos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a este medio. Con el mismo puede establecer este Juzgador que la obra de servicios contratada a la demandada principal por PDVSA GAS, S. A., tuvo una duración de tres (3) meses, según consta de la hoja número 25 del aludido contrato Nº 4600009872 (foliatura del propio contrato, esquina inferior derecha), que se contarían a partir de la firma del mismo, es decir, desde el 19 de marzo de 2009 según consta de la firma cursante al folio 28 (foliatura del propio contrato, esquina inferior derecha) y así lo tiene establecido este Tribunal.

      Con relación a la prueba de exhibición requerida a la demandada principal sobre: 4) Planilla de inscripción y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o forma 14-02 y 14-03 de la ciudadana S.M.G.M., este Tribunal le otorga valor a dicho medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tales documentales se evidencia que la actora, estuvo inscrita en el mencionado organismo hasta el 18/10/2009 a través de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A. y así se decide.

      Con relación a la exhibición solicitada a la demandada principal y la demandada solidaria sobre: 1) Planillas de liquidación de Impuesto al Valor Agregado del año 2010 con la respectivas facturas que soportan esas declaraciones; la parte demandada principal exhibió tales documentos, no habiendo hecho observación alguna la parte actora. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho medio, toda vez que el mismo no aporta nada a la solución de la controversia, debido a que la relación de trabajo finalizó el 19/10/2009 y el mismo se refiere a liquidaciones de impuesto del año 2010 y así, se decide.

      Con relación a la exhibición solicitada a la demandada solidaria sobre: 1) Las facturas emitidas y recibidas con relación a las obras o servicios prestados por la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. con ocasión al Contrato de Servicio Nº 4600009872 de “Mantenimiento de Alumbrado de la Planta de Extracción Jusepín”, la parte demandada solidaria no exhibió ni manifestó observación alguna con relación a esta prueba ya que no se encontraba presente en la audiencia de juicio. Como quiera que la parte actora al momento de promover este medio no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, mucho menos acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido, resulta imposible para este Juzgador aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la falta de técnica del promovente y así, se decide.

      3) Pruebas de informes dirigidas al BANCO DE VENEZUELA y CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/454/2011 y 5J/446/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 86 al folio 174 de la segunda pieza del expediente y folio 49 al folio 51 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó que la prueba correspondiente al banco no evidencia pago de salario alguno a la actora y que los ingresos y egresos reflejados se refieren a pagos que ella realizaba como socia de la empresa, por otros conceptos. Por su parte, la actora manifestó que de la referida prueba si se evidencia el pago de Bs. 5.000 cada mes, de forma consecutiva. Con relación a la prueba proveniente del IVSS las partes no manifestaron observación alguna.

      Con relación a la prueba informativa proveniente del Banco de Venezuela, que cursa inserta a los folios 86 al 174 de la segunda pieza del expediente, la misma se refiere a los estados de cuenta de una cuenta bancaria que posee la actora en dicha entidad financiera. Como quiera que este Juzgador observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      Con relación a la prueba informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa inserta a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor a dicho medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal respuesta se evidencia que la actora, estuvo inscrita en el mencionado organismo desde el 01/06/2006 hasta el 18/10/2009 a través de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A. y así se decide.

      Pruebas de la demandada principal:

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “E”, insertas a los folios 225 al folio 334 de la primera pieza del expediente, la parte demandante no manifestó observación alguna con relación a estas pruebas contenidas en las documentales insertas desde los folios 225 al 334 de la primer pieza del expediente, sólo indicó que la contenida a los folios 254 al 255 reconoce la relación de trabajo.

      A los folios 225 al 253 de la primera pieza del expediente, cursan copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A., así como actas de asambleas de fecha 01 de marzo de 2007 y 18 de septiembre de 2008, también en copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Con esta documental aduce la demandada demostrar que la relación que la unió con la demandante era mercantil y no laboral; observando este Juzgador que dentro de las probanzas aportadas por la propia demandada se encuentra una “transacción laboral” y que dentro de los argumentos de su propia contestación manifestó haber celebrado dicho convenio con la actora, habiéndole pagado una suma de dinero tal como se evidencia del contenido del mismo, entonces, resulta a todas luces incongruente, traer a los autos estos medios de prueba que no aportan nada a la solución de la controversia, máxime si ya la parte reconoció en su contestación la prestación del servicio, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y así, se decide.

      Al folio 254 y 255 de la primera pieza del expediente; cursa una transacción laboral suscrita entre la demandante de autos y la demandada CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A.. Tratándose de un documento suscrito por ambas partes mencionadas; que no ha sido impugnado o desconocido por la actora, sino que, por el contrario ella también lo ha promovido dentro de sus medios de prueba, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. De esta documental se infiere, que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo que los unió y que duró desde el 19/05/2005 hasta el 19/10/209, habiendo establecido como pago por todos los conceptos laborales adeudados a la demandante, la cantidad de Bs. 96.655,41, de los cuales la trabajadora recibió en ese acto la suma de Bs. 80.000,00; restando por cancelarle aún la suma de Bs. 16.655,41 y así, se decide.

      A los folios 256 al 334 de la primera pieza del expediente, se encuentran un legajo de instrumentos bancarios en copia (planillas de depósitos y cheques) que no han sido ratificados por el tercero de quien emana a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se encuentran unas notas de egreso en copias, con copias al carbón de cheques emitidos a la actora, de los cuales no se observa de quien emana, ni por cuenta de quien se emiten. En ambos casos, este Tribunal no les otorga valor probatorio por las consideraciones previamente mencionadas; además de que los mismos tampoco aportan nada a la solución de la controversia y así, se decide.

      2) Pruebas de exhibición referidas a que la parte actora exhiba: 1) El original del recibo de pago de prestaciones sociales, promovido y acompañado con la letra D del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante no exhibió dicha prueba y hace saber que dicha documental se encuentra anexada ya al expediente.

      Con relación a esta exhibición solicitada, encuentra quien suscribe que la misma se refiere al documento contentivo del acuerdo transaccional que ambas partes han promovido dentro de sus pruebas, ya previamente valorado por este despacho; así las cosas, en lo que atiende a esta exhibición, este Tribunal da por reproducida la valoración efectuada a dicha documental en líneas previas de esta motiva y así, se decide.

      Pruebas de la demandada solidaria:

      En la oportunidad procesal correspondiente la demandada solidaria no promovió prueba alguna.

      Valorados como han sido los medios de prueba en esta causa, corresponde en primer lugar a este sentenciador determinar el carácter que tuvo la relación que unió a las partes desde el 19 de mayo de 2005 al 19 de octubre de 2009, toda vez que la actora manifiesta que fue laboral, con el cargo de Administradora, mientras que la demandada expresa que fue meramente mercantil, pues la actora es accionista de la empresa. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

      (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

      En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

      Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

      Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

      (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

      Conforme a la regla de valoración de las pruebas destacada en la jurisprudencia citada, como quiera que el actor reconoció en la contestación que la demandante sí prestó un servicio para ella, pero como accionista de la empresa y no como trabajadora, debe este Tribunal aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que esa relación fue laboral. No obstante, tratándose de una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, debe este sentenciador guiarse de los demás elementos probatorios cursantes a los autos para determinar con precisión que nos encontramos en presencia de una relación laboral.

      Así, encuentra quien suscribe que la demandante estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuenta de la demandada principal, siendo desincorporada un día antes de presentar su renuncia (18/10/2009), ello quedó evidenciado de la respuesta a la prueba de informes enviada a este Juzgado por el referido organismo. Además de lo anterior, ambas partes promovieron en autos una transacción que las mismas denominaron “laboral” con el ánimo de precaver un eventual litigio entre ellas por la reclamación de los haberes que en ella se reconocieron como adeudados a la demandante.

      Sobre el punto relativo a la transacción laboral cursante en autos, es menester destacar por este despacho que la misma no se encuentra homologada, sin embargo, a los efectos de su valoración en este análisis se toma en cuenta el criterio que sobre la materia impera en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto el fallo N° 1092 del 08 de octubre de 2010, caso: T.S.L.V., contra el grupo económico Organización D.C., Organización Cisneros y Cisneros Group, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se expresó:

      Para resolver la petición de la accionante la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 138 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, y señaló que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 y en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004.

      De acuerdo con el estudio realizado a la transacción estableció que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo la actora desistía de toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo; que igualmente convino en que no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía.

      Así pues, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluyó que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

      Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falsa de aplicación de las normas delatadas, la Sala declara improcedente la presente denuncia

      (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

      De la lectura del fallo citado, se infiere la posibilidad de que el Tribunal valore plenamente un acuerdo transaccional, aún cuando el mismo no hubiere sido homologado y siempre que sobre éste no se hubiere alegado ningún vicio del consentimiento. Así, tenemos que en el presente juicio, ambas partes han reconocido la existencia del acuerdo transaccional que ellas mismas denominaron “laboral”, que ello se extrae tanto de la demanda como de la contestación y de las pruebas promovidas por ambas, donde simultáneamente lo incorporaron como prueba documental. Entonces, de esta manera, entiende este sentenciador que la relación que operó entre la actora y la demandada principal fue laboral. Nada obsta, tal como lo objetó la demandada de autos en su contestación; para que una persona, siendo accionista de una empresa, también sea trabajadora de la misma y así lo tiene establecido este Tribunal.

      Determinado lo anterior, corresponde ahora y en segundo lugar a este despacho, verificar si la actora logró demostrar con sus probanzas el carácter de intermediario de la demandada CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. respecto de la empresa PDVSA GAS, S. A. para que, de esta manera y a tenor de lo alegado por la actora en su libelo, pueda considerarse como responsable solidaria de las obligaciones laborales reclamadas por la demandante y que; además, le sea aplicable a la misma el convenio colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa PDVSA.

      Al efecto, se evidencia de los alegatos de la actora, que manifestó que desde la constitución de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A., ésta siempre realizó contratos para las empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. y que en razón a ello, se constituyó en la principal fuente de lucro de la misma, invocando la solidaridad contenida en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      No obstante, sólo trajo la actora un medio de prueba con el cual pretende hacer valer la aludida solidaridad, esto es, un contrato de servicio signado con el Nº 4600009872 de “Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de Extracción de Jusepín”, celebrado entre CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A. y PDVSA GAS, S. A.. Dicho medio lo aportó a los autos a través de la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue valorada por este sentenciador. Con el mismo pudo establecer quien suscribe que la obra de servicios contratada a la demandada principal por PDVSA GAS, S. A., tuvo una duración de tres (3) meses, según consta de la hoja número 25 del aludido contrato Nº 4600009872 (foliatura del propio contrato, esquina inferior derecha), que se contarían a partir de la firma del mismo, es decir, desde el 19 de marzo de 2009 según consta de la firma cursante al folio 28 (foliatura del propio contrato, esquina inferior derecha).

      Si ha manifestado la actora, que desde que se constituyó la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A., ésta siempre ha realizado trabajos a la estatal petrolera, que constituyen su principal fuente de lucro, resulta insuficiente que haya aportado a los autos, como único medio de prueba, un contrato de servicios cuya duración lo fue de apenas tres (3) meses. Más allá de la delatada insuficiencia, llama la atención a quien decide, que quien dice haber sido la Administradora de la empresa demandada, quien además, por decir de la propia demandada ostenta el 20% del capital accionario, esta es, la propia demandante, no conozca o no haya podido aportar ya sea documentalmente; o por prueba de informes; o por vía de exhibición; o por cualquier otro medio posible, constancia de que la empresa para quien trabajó, de la cual es socia y además administró, haya efectuado trabajos para le empresa petrolera que evidencien su grado de inherencia y conexidad suficientes para declararla solidaria responsable en la presente causa.

      Que no existen otros elementos que puedan demostrar la alegada solidaridad por parte de la demandante y que tan sólo una orden o contrato de servicios, no es suficiente para decretar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello y conforme a las normas legales ut supra citadas, requieren de mayores elementos demostrativos para establecerlo, es decir, para que opere la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa contratista, en este caso, CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A., realizar a la empresa contratante PDVSA GAS, S. A., obras que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro.

      Además de lo hasta ahora expuesto, habiendo tenido lugar la relación de trabajo entre la S.M.G.M. y la sociedad mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A., por cuatro (4) años y cinco (5) meses, no cursa en autos instrumento alguno del cual se desprenda si todo el tiempo de la relación laboral, prestó servicios para obras o actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA, así como no consta ni fue escuetamente alegado, de donde provenían sus ingresos y si éstos en el caso de provenir de la Industria Petrolera, constituyen la mayor fuente de lucro de la misma.

      En este mismo orden de ideas, no se especifica el hecho de que la trabajadora durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, prestó servicio en una actividad relacionada a los procesos de exploración, extracción, explotación y producción de hidrocarburos, es decir, no indicó en cuales contratos u obras desarrolló su actividad, o si éstas fueron continuadas desde el inicio de la relación laboral. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria, en consecuencia, no surge la responsabilidad solidaria alegada como empresa contratista y por tanto este Juzgador lo declarará improcedente en la dispositiva de este fallo y así se establece.

      Con fines meramente pedagógicos, tal como se caracteriza quien aquí decide, destaca que no puede inferirse que existe inherencia y conexidad entre una empresa contratista y la empresa Petrolera Nacional y por ende, que sea solidaria y pagadora de las obligaciones laborales contraídas por ella para con sus trabajadores, máxime cuando el tiempo de duración de la relación laboral es de varios años, por el sólo hecho de haber realizado una obra o contrato de servicios y así se establece.

      De la afirmación que precede, advierte este Tribunal que dado que el objeto de la pretensión contenido en la demanda versa sobre el cobro por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la inaplicación del Contrato Colectivo Petrolero, suscritos por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., aspecto que fue declarado improcedente por las razones expresadas en la motivación del presente fallo, este despacho, por vía de consecuencia, declara que no existe diferencia alguna motivada de la aplicación del referido convenio colectivo, toda vez que éste no regía la relación de trabajo que se dio entre las partes y así se establece.

      Para finalizar, encuentra quien suscribe que tal como indicaron las partes, ellas celebraron un acuerdo denominado transacción laboral por medio del cual decidieron poner fin a sus diferencias y evitar un eventual litigo con motivo de las reclamaciones de carácter laboral que se generaron durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Que si bien el acuerdo no ha sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007; sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004; y N° 1092 de fecha 08 de octubre de 2010.

      De acuerdo con el estudio realizado a la transacción tiene establecido este Tribunal que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacen todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo quedaría extinguida toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo.

      Ahora bien, como quiera que ambas partes convinieron en forma amistosa, efectuarle un pago a la actora por concepto de prestaciones sociales –se insiste- a los fines de evitar un eventual litigio, lo establecieron en la cantidad de Bs.96.655,41, de los cuales le fueron cancelados a la demandante la cantidad de Bs.80.000,00, restando sólo la cantidad de Bs.16.655,41 y así lo reconoció la demandada en su contestación, no constando además prueba alguna de que se haya efectuado dicho pago hasta la fecha, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada principal empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A. al pago de la diferencia de Bs.16.655,41 que adeuda a la actora ciudadana S.M.G.M., debiendo declararse en la dispositiva de este fallo parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda en contra de la demandada principal y así, por último, se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado la ciudadana S.M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.544.970, en contra de la sociedad mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A.;

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA GAS, C. A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C. A.;

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas;

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño

PCAR/am/jb.

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