Decisión nº 10-1607 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2010-000270

QUERELLANTES: A.M.S.D.G., C.A.G.S. y J.L.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.605.126, V-12.025.811 y V-9.627.389, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 10-1607 (ASUNTO: KP02-O-2010-000270).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 02 al 25), por los ciudadanos A.M.S.d.G., C.A.G.S. y J.L.G.S., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-000042.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 27), la Dra. M.E.C.F., en su condición de jueza titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los querellantes, a los fines de que corrigieran la solicitud de a.c., en el sentido de que indicaran la identificación plena del agraviado y del agraviante, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, el acto contra el cual se interpone la presente solicitud, precisaran claramente los hechos y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que motivó la presente solicitud. Corre inserto del folio 31 al 39, boletas de notificación sin firmar de los querellantes, en virtud de que fue imposible localizarlos.

De la solicitud de a.c.

Los ciudadanos A.M.S.d.G., C.A.G.S. y J.L.G.S., asistidos de abogada, interpusieron acción de a.c., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-000042, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 2, 26, 27, 47, 49, 75, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido alegaron que la ciudadana A.S. de González, enfrenta un problema con respecto a la casa donde vivía, en razón de que se presentaron unos señores de una supuesta empresa de nombre Inversiones Impacto, S.R.L., perteneciente al ciudadano S.R.S., quienes les manifestaron ser los dueños de su casa y del terreno donde se encuentra edificada la misma, por haberla adquirido del ciudadano R.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.444.217, quien nunca ocupó el terreno.

Manifestaron que con la ayuda de la policía y sin ninguna orden judicial, la sacaron a la fuerza de la casa donde vivía junto con sus niños y hermanos quienes para ese momento vivían con ella, sin importarles que era una mujer delicada de salud; que con posterioridad procedieron a derrumbar la casa y mandaron camiones para recoger y limpiar el terreno; que durante un tiempo se mudo a la casa de una de sus hijas, hasta que un día decidió tomar nuevamente posesión de su casa, y al llegar al sitio encontró una pequeña estructura donde había sido una alguna vez la sala de su casa; que se metió a dicha estructura pero que al cabo de dos semanas, se presentó un señor y la amenazó con matarla ni se salía de su casa; que luego de un tiempo decidió nuevamente enfrentar la situación, pero que en esa oportunidad se hicieron presentes unos representantes de la empresa arriba mencionada, quienes la maltrataron verbal y físicamente, y le mostraron unas copias de documentos otorgados de manera fraudulenta, toda vez que ella ha permanecido en su residencia desde hace 64 años; que los hechos antes narrados constituyen una violación a los principios consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte alegó que durante el lapso probatorio, promovió las testimóniales de los ciudadanos O.R. y R.C., para que ratificaran en juicio una constancia de residencia, la cual constituye un elemento de prueba fundamental para la demostrar la inexistencia del despojo y por tanto para la decisión de la causa, pero que la juez no tramitó las pruebas; que lo antes narrado constituye una violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó se les restituya el pleno goce de sus derechos y garantías constitucionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010, por los ciudadanos A.M.S.d.G., C.A.G.S. y J.L.G.S., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-000042.

Se observa, que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 27), esta alzada previo abocamiento de la suscrita, ordenó la notificación de los querellantes a los fines de que corrigieran la solicitud de a.c., en el sentido de indicar la identificación plena del agraviado y del agraviante, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, el acto contra el cual se interpone la presente solicitud y precisar claramente los hechos y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que motivó la presente solicitud. Consta a los folios 31, 34 y 37, diligencias de fecha 08 de febrero de 2011, mediante las cuales el alguacil de este tribunal, consignó las boletas de notificación, ante la imposibilidad de notificar a los ciudadanos A.M.S.d.G., C.A.G.S. y J.L.G.S., y que al día de la publicación de la presente decisión, la parte querellante ni por sí ni a través de apoderado judicial, ha cumplido con lo ordenado por esta alzada en lo que respecta a la corrección de la solicitud de a.c., ni ha realizado alguna actuación procesal, de la que se desprenda su interés en continuar con el procedimiento incoado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse cuando haya transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. En efecto, en sentencia de fecha Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que, con posterioridad al auto de fecha 08 de noviembre de 2010, a través del cual ésta alzada ordenó la notificación de la parte querellante a los fines de que corrigiera la solicitud de a.c., la parte interesada no ha realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar el presente procedimiento de a.c. por un lapso superior a seis meses, todo lo cual constituye un signo inequívoco de abandono de trámite.

Ahora bien, la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D., de la manera siguiente:

... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

.

En el caso de autos, los querellantes ciudadanos A.M.S.d.G., C.A.G.S. y J.L.G.S., denunciaron la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-000042, en razón de no haber tramitado debidamente los medios de prueba, lo que en consecuencia acarrea que el tribunal no pueda luego analizar el valor probatorio que se desprende de los mismos, en la sentencia definitiva. Se observa además que, aun cuando los querellantes solicitaron la restitución de sus derechos infringidos o violados, no obstante, no señalaron el acto lesivo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos lesivos, así como tampoco las copias simples o certificadas de las actuaciones de las cuales se desprende la violación de sus derechos o garantías constitucionales,

Ahora bien, de la revisión efectuada de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, y a la cual tenemos acceso los órganos de administración de justicia del Estado Lara, se observa que el asunto KP02-V-2008-42, se refiere a una querella interdictal de restitución por despojo incoada por la empresa Inversiones Impacto, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Único de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nº 7, tomo 21-A, contra los ciudadanos A.S. de González, C.A.G.S. y J.L.G.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.605.1126, V-12.925.811, y V-9.627.389, respectivamente; que en dicho asunto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre de 2009, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, mediante sentencia en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se designara defensor ad litem; y que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, ordenó la suspensión del procedimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06 de mayo de 201.

De lo indicado anteriormente, se desprende que, en la causa principal aun no se ha dictado sentencia definitiva; que la misma se encuentra paralizada hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, afecta sólo la esfera jurídica del particular, es decir de los querellantes, únicos afectados con la continuidad del juicio.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que, los querellantes no han impulsado el presente procedimiento durante un lapso superior a los seis meses, lo cual constituye un signo inequívoco de pérdida del interés procesal en la presente demanda de a.c., y tomando en consideración que, en el caso de autos, no existe violación a normas en las que esté interesado el orden público, ni las buenas costumbres, puesto que la lesión denunciada no afecta a una parte de la colectividad, sino a la esfera de los querellantes, y que, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.; quien juzga considera que lo procedente es declarar abandono del trámite correspondiente de esta demanda de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia la terminación del procedimiento y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE el procedimiento de a.c. incoado por los ciudadanos A.M.S.D.G., C.A.G.S. y J.L.G.S., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-000042.

No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 11:39 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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