Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Barinas, 11 de Octubre de 2.006.

196° y 147°

EXPEDIENTE. N° 2006-841.

DEMANDANTES: B.Y.C. GONZALEZ y C.C.V. URIBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.406.675 y 9.209.886 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: I.A.R. y S.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.186.395 y 14.045.310, domiciliados en la población de Socopó del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: CIOLIS DEL C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.242, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 84.157, de este domicilio.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de Septiembre del presente año, la abogada en ejercicio CIOLIS DEL C.N., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.A.R. y S.A.G., parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta intentado por las ciudadanas B.Y.C. GONZALEZ y C.C.V. URIBE, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el 18-09-2006, el cual oyó la apelación en un solo efecto interpuesta mediante diligencia de fecha 09-08-2006, contra la sentencia dictada el 08-08-2006.

Acompañó a su escrito copias certificadas de actuaciones contentivas del juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesto por las ciudadanas B.Y.C. GONZALEZ y C.C.V. URIBE, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-02-2006, cursantes a los folios 09 al 244.

Presentado el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se dio por introducido y se fijó el lapso para dictar sentencia.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La abogada CIOLIS DEL C.N., interpone el presente recurso de hecho alegando que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 18-09-2006 negó la admisión de la reconvención propuesta y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en la demanda de resolución de contrato de compra venta incoada en contra de sus mandantes por las ciudadanas B.Y.C. y C.C.V., por lo que en tiempo útil solicitó copias certificadas para recurrir de hecho, ya que dichas copias no se las habían entregado retardándole, para intentar el presente recurso, es por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho para que se oiga la apelación en ambos efectos.

Así las cosas este Tribunal Superior estima que el Recurso de hecho es el medio que el legislador otorga al apelante contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando al Juzgado Superior competente que ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley.

En el caso de autos el objeto perseguido con el recurso de hecho es ordenarle al Juez a-quo, a que se admita en ambos efectos la apelación que ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

De las copias certificadas que cursan en autos, se evidencia:

Que la apelación fue formulada el 09-08-2006, contra la sentencia dictada el 08-08-2006, en el cual el Tribunal de la causa niega la reconvención propuesta, mediante auto que dispone lo siguiente:

“Visto el escrito anterior, presentado por la abogado: CIOLIS DEL C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°84.157, con el carácter de autos, contentivo de contestación de la demanda, constante de Nueve (09) folios útiles y anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, agréguese al expediente respectivo.- En consecuencias, en cuanto a la reconvención propuesta por la mencionada abogado, el Tribunal, no la admite, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-“

Observa este Juzgador Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que el Juez de Primera Instancia no admite la reconvención y de la apelación la oye en un solo efecto.

Así las cosas se hace necesario analizar si es procedente o no oír la apelación en un solo efecto, en un doble efecto o no admitir la apelación con relación al auto que niega la reconvención y que constituye una sentencia interlocutoria que causa gramaven irreparable.

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándoles ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recursos de hecho.

Dispone el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 239: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal).

Evidencia este Juzgado Superior que el Titulo VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Capítulo I, regula la materia de las apelaciones y en nuestro derecho procesal toda instancia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla, y según el artículo 288 del mencionado Código, toda definitiva es apelable salvo disposición en contrario y el artículo 289 ejusdem dispone que en las interlocutorias se admite la apelación cuando produzca gravamen irreparable.

Estima este Juzgador resaltar la importancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario agrario así como el conocimiento de las normas del Código de Procedimiento Civil que se aplican supletoriamente a los fines de suplir las lagunas o deficiencias que presente la normativa procedimental agraria.

Observa este Juzgador que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario dispone que las decisiones interlocutorias no tienen apelación. Ahora bien, la oralidad y la concentración exigen que la decisión de las incidencias no sea impugnable separadamente del fondo. La inapelabilidad de las sentencias interlocutorias es una regla que no debe abandonarse sino en algunas circunstancias excepcionales, cuando el juez crea conveniente suspender la continuación del pleito hasta que se decida sobre la apelación.

La reconvención como pretensión independiente que es puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene un carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la cuestión principal y por lo tanto constituye una manifestación del proceso con pluralidad de objeto.

La reconvención, conforme al criterio del Dr. A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda… En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.

Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra L.M.C. de Valery, dispuso:

…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

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Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. J.J.A.L., indicó:

…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Para A.B., citado por A.S.N.: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, el 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Avila C.A., se definió una vez más la reconvención como:

…Una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

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De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimiental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

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Con fundamento en los razonamientos expuestos anteriores, este Tribunal Superior Agrario estima que dada las circunstancias del auto que negó la reconvención propuesta y la subsiguiente negativa de la apelación en ambos efectos y tomando en cuenta que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, aunque ventila en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De modo que la reconvención tiene vida, autonomía y cuantía propia, al igual que el juicio principal que comienza con el libelo de la demanda, solo que es propuesta dentro de un procedimiento en particular en concreto donde deben los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Por tal razón, debe tener apelación en ambos efectos. Así se establece.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles

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De esta norma se destaca no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)

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La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo mediante auto decisorio de fecha 08 de Agosto de 2006 (Folio 230) declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentando tal decisión en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es doctrina reiterada que la reconvención o mutua petición se equipara a una verdadera demanda. Siendo ello así, la no admisión de la reconvención equivale a la no admisión de la demanda, por lo que tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar el ejercicio del recurso de apelación y el mismo debe ser oído en ambos efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14-04-2000, caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa…(omisis). Cabe interpretar que la norma de la convención-artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena

(negrillas propias).

Se desprende del auto recurrido de fecha 18 de Septiembre de 2006 inserto al folio 234, que la apelación fue admitida en un sólo efecto y la parte apelante alega que debe oírse en ambos efectos.

El Dr. Armiño Borjas en su obra Comentarios Al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II Páginas 147 y siguiente expone lo siguiente:

El auto que declare la inadmisibilidad de esta es apelable en ambos efectos, pues causa al demandado gravamen irreparable por la definitiva, gravamen que puede ser tanto mayor, cuanto que en ocasiones la defensa del reo estriba en la prueba de la contrademanda. Creemos, en cambio, que en la hipótesis de ser esta admitida, no es para el reo ningún perjuicio que no sea subsanable en la sentencia definitiva o en curso del proceso y que por tanto el auto respectivo no es apelable

Establece los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable como en el caso que nos ocupa, que se trata de la no admisión de la reconvención.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias que no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

En este sentido estima este Juzgador Superior Cuarto Agrario que tratándose de un juicio de Resolución de contrato de Compra Venta de naturaleza agraria, llevado mediante el procedimiento oral, en la cual la parte demandada reconviene y el Tribunal a-quo niega la reconvención, debe tener apelación en ambos efectos, por cuanto se trata de una interlocutoria que causa gravamen irreparable, ya que no admitir la apelación en ambos efectos es más perjudicial que admitirla, por cuanto de no admitir la apelación o admitirla en un solo efecto pudiera traer como consecuencia que el juicio principal después de haberse cumplido el iter - procesal pudiera generar reposiciones ocasionando retardo procesal y una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este orden de ideas la negativa de la reconvención tiene recurso de apelación y debe oírse en ambos efectos ya que es una mutua petición que se acumula en la causa principal y que al momento de la sentencia debe abrazar ambas pretensiones; teniendo la reconvención las limitaciones referidas a la competencia del Tribunal que conoce de la causa principal o que deba ventilarse por un procedimiento no compatible con el procedimiento oral, tal como lo dispone el artículo 224 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, en atención al contenido normativo anteriormente señalado, considera este Juzgador que a fin de garantizarle el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, así como también el principio de la doble instancia a la parte recurrente, la apelación ejercida contra el auto que niega la admisión de la reconvención debe oírse en ambos efectos en conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente Recurso de Hecho debe declararse con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22-09-2006, por la abogada en ejercicio CIOLYS DEL C.N., apoderada judicial de los ciudadanos I.A.R. y S.A.G..

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 18 de Septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 09-08-2006 en ambos efectos.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal.

QUINTO

Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto agrario, en Barinas, a los once días del mes de Octubre de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2006-841.

mmt.

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