Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Septiembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: DP11-L-2007-001368

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.C.R. y L.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 7.219.348 y 3.520.138 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.A.G. GADEA, R.V.T.D. y L.H., inscritos el Inpreabogado bajo los números 116.713, 107.977y 122.902, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 23, folios 99 al 104, Tomo 01, Protocolo Primero; CONSTRUCCIONES C.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P., C.A.: Abogados A.J. PEREIRA QUERALES, MOISES RENDON OROPEZA, C.E.M.A. y A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.866, 17.176, 70.838 y 120.069, respectivamente.

ABOGADA QUE ASISTE A LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L.: E.M.V.D.A., Inpreabogado N° 61.356.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

DEL PROCESO

En fecha 24 de Octubre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Demanda por Accidente de Trabajo, que incoaran los ciudadanos R.A. CHUELLO ROJAS y L.A.G.D. contra las Sociedades Mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, CONTRUCCIONES C.P.,C.A. y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 199.680,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el respectivo libelo y que se dan por reproducidos. La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua el 26 de octubre de 2007, siendo aplicado en esa misma fecha el despacho saneador de ley. Una vez subsanado lo requerido, la demanda fue admitida el 07/11/2007, ordenándose la notificación de las accionadas, y cumplidas las mismas, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 24 de enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Se prolongó el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 12 de Enero de 2009, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el día 19 de Enero de 2009.

Distribuido el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondió su conocimiento a este Tribunal, recibido el 21 de Enero de 2009; siendo admitidas las pruebas por auto del 27/01/2009 y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 31/03/2009. En esa oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes explanaron sus alegatos y defensas, y se prolongó el acto para el 11/05/2009, cuando se concluyó el examen de las pruebas y el Tribunal se tomó cinco días para dictar el fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual correspondió el día 17 de Septiembre de 2010 a las 8:40 a.m., cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad legal de publicación del fallo, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

(LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 07 pieza 1 y alegatos en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria)

• Que demandan en el presente asunto los ciudadanos R.A.C.R. y L.A.G.D. en su condición de legítimos progenitores del ciudadano J.C.G.C.; quien en fecha 23 de Julio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como albañil en una obra denominada Residencias ARCO I.G., que le pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE ARAGUA II.

• Que a su vez estaba llevando a cabo trabajo de construcción en la misma obra a través de las contratistas CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. y CONSTRUCCIONES C.P., C.A.

• Que cumplía con horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., con un último salario mensual devengado de Bs. 520.000,00, equivalentes a una remuneración diaria de Bs. 17.333,33.

• Que el 23 de Diciembre de 2005 aproximadamente a las 2:20 p.m., el trabajador fallecido se encontraba en sus labores de trabajo, que consistían en pegar bloques, frisar y todo lo referente a la albañilería, donde se construía Residencias ARCO I.G., en la azotea del edificio, maniobrando un winche de carga que soportaba dos pipas, sin soporte fijo para el momento del accidente; y que cuando se disponía a subir un carretón de arena cernida por ese sistema de elevador eléctrico, de repente el winche se desplomó por no tener punto de anclaje, toda la estructura se fue al vació con el trabajador, quien no poseía equipo de protección personal ni tampoco punto de anclaje independiente, pues se encontraba amarrado del mismo equipo winche, sufriendo traumatismo intracraneal siendo transferido al Hospital Central de Maracay, falleciendo el día 24 de diciembre de 2005.

• Que al momento del fallecimiento del trabajador contaba con 28 años de edad y era el sustento de su casa.

• Que las empresas se niegan a cumplir con el pago de las indemnizaciones correspondientes.

• Que conforme a los artículos 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existe responsabilidad solidaria entre las empresas: CONSTRUCCIONES ABRAHAN en su carácter de sub contratista, CONSTRUCCIONES C.P. en su carácter de contratista y ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA en su carácter de propietario y beneficiario de la obra.

• Que existe un nexo causal entre la labor efectuada al momento del accidente, la conducta de las co-demandadas y un hecho ilícito, ya que n cumplen con ninguna de las obligaciones establecidas en el artículo 56 eiusdem, porque no existen notificaciones de riesgos genéricos ni específicos, ni análisis del puesto de trabajo, ni comité de higiene y seguridad, ni le fueron entregados los equipos necesarios, y el winche no estaba sujeto a un punto fijo.

• Que demanda para que solidariamente sea cancelado:

- Indemnizaciones artículos 85 y 130, ordinal 1°, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Daño Moral

- Lucro Cesante

- Indexación Judicial e intereses de mora

CO-DEMANDADAS

ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P., C.A (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y alegatos en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria)

• Que no es cierto que el actor haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de las empresas, a ya que no formaba parte de la nómina de sus empleados.

• Niega que el actor haya estado llevando a cabo trabajo de construcción en la misma obra a través de la contratista CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L. y CONSTRUCCIONES C.P., C.A.; por cuanto no realizaba actividad alguna a favor de las empresas, por lo que es falso que cumpliera horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., ya que el horario de ellas es de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

• Que es falso que el difunto estuviese cumpliendo funciones para las empresas, ya que las personas contratadas por ellas se encontraban disfrutando del período vacacional, por lo que había sido ordenado el cierre parcial de la obra hasta el reinicio de las actividades.

• Que las personas que laboran para ellas ejecutan sus funciones en un ambiente y condiciones de trabajo que garantizan su salud, higiene y seguridad, cumpliéndose con las normas que regulan la materia.

• Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en su contra; por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y alegatos en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria)

• Niega que sea contratista solidaria y que sea aplicable el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sus funciones no son inherentes ni conexas con las del dueño de la obra ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, ya que no tiene igual participación o beneficios en la obra, no existe solidaridad entre CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L. y el beneficiario de la obra.

• Que existe inherencia entre la actividad desarrollada por la contratista CONSTRUCCIONES C.P. C.A. y la propietaria de la obra ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II.

• Alega también la PREJUDICIALIDAD por existir una causa penal que incluye a las empresas ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, CONSTRUCCIONES C.P., C.A. y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L., pendiente de decisión, de cuyas investigaciones pudiera concluirse hasta el hecho de la victima.

• Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en su contra; por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

III

DE LA CONTROVERSIA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

-El nexo causal entre el daño sufrido por el accidente de trabajo (fallecimiento) y el hecho ilícito de las co-demandadas

-La solidaridad entre las co-demandadas

-La procedencia o no de los conceptos y montos demandados

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte actora demostrar el nexo causal entre el daño sufrido por el accidente de trabajo (fallecimiento) y el hecho ilícito de las co-demandadas, en razón del alegado incumplimiento de normas de higiene y seguridad; así como también la solidaridad entre las co-demandadas; y corresponde a las co-demandadas demostrar la ausencia de solidaridad entre ellas y que el accidente no fue producto del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, lo que deviene en la improcedencia de lo reclamado.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas.

Esta conclusión tiene correspondencia con todo el fundamento que sobre la carga de la prueba en materia laboral ha desarrollado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. , con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I:

• Marcado “D” copias certificadas de expediente administrativo N° AGA-2365-05 emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, evidenciándose el hecho ilícito. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II:

DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA: La parte actora desiste de la prueba en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informase a este Despacho si en sus archivos consta la participación o notificación por parte de ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, CONSTRUCCIONES C.P. C.A. y CONTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L., del accidente de trabajo que presuntamente le ocasionó la muerte al ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.730.421. Consta en autos Oficio N° SMJF 1374-09 del 11/02/2009, de cuyo contenido no se extrae respuesta alguna sobre lo peticionado, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informase a este Despacho si en sus archivos consta la participación o notificación por parte de las EMPRESAS ASOCIACION CIVIL BASE ARAGUA II, CONSTRUCCIONES C.P. C.A. y CONTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L., del accidente de trabajo que presuntamente le ocasionó la muerte al ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.730.421. Consta en autos Oficio N° 0016/09 del 04/03/2009, de cuyo contenido no se extrae respuesta alguna sobre lo peticionado. La parte actora desiste de la prueba en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III:

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Ciudadanos: M.F.M.T., EMILO ROLDAN y J.M.G., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.280.257, V-3.167.617 y V-14.642.635, respectivamente.

Se dejó constancia en la audiencia de juicio de la comparecencia de la ciudadana M.F.M.T., quien expresó que conoce a los demandantes, que conoció al difunto trabajador, que es vecina, que le consta que el fallecido cooperaba con los gastos del hogar y que existe amistad entre ellos.

Del análisis de las respuestas de la testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, concluye el Tribunal que en forma alguna contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y siendo que quedó evidenciada la amistad manifiesta entre ella y los demandantes, resulta forzoso desechar su testimonio del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos EMILO ROLDAN y J.M.G., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Asociación Civil BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P. C.A.

CAPITULO I:

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Marcado “A” RELACIÓN DE PAGOS NÓMINAS: En la oportunidad de audiencia de juicio, la abogada asistente de la co-demandada CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. señala su desconocimiento por cuanto no se efectuó el control de la prueba. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte actora sostiene que la prueba debe ser desechada por cuanto emana de la co-demandada promovente. El Tribunal analiza las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las desecha del debate probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de lo controvertido, al emanar directamente de la co-demandada. Y ASI SE DECIDE.

- Marcadas “B” y “C” COMUNICACIONES DE FECHAS 06/12/2005 y 17/01/2006: Emanadas de ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, suscritas por el Arquitecto Dallmir Ruíz. En la oportunidad de audiencia de juicio, la abogada asistente de la co-demandada CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. indica que las impugna y el Apoderado Judicial de la parte actora sostiene que la prueba debe ser desechada por cuanto emana de un tercero. El Tribunal analiza las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las desecha del debate probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de lo controvertido, al emanar directamente de la co-demandada. Y ASI SE DECIDE.

- Marcadas “D” y “E” ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 11/01/2006 LEVANTADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA y COMUNICACIÓN DE FECHA 23 DE ENERO DE 2006 EMANADA DE ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II: En la oportunidad de audiencia de juicio, la abogada asistente de la co-demandada CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. señala su desconocimiento respecto a la prueba. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte actora sostiene que deben ser desechadas por cuanto no emanan de su representado. El Tribunal analiza las documentales conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, y las desecha del debate probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de lo controvertido, ya que datan de fecha posterior al infortunio de trabajo bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II:

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a

  1. - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ubicada en la sede de Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, a los fines que remitiese copia certificada de las actuaciones que reposan en el Expediente que se instruye por ante esa Institución, en relación al fallecimiento del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.730.421, ocurrido en fecha 23 de Diciembre del año 2005. Riela en autos Comunicación N° 9700-064-0605 de fecha 15 de mayo de 2009, de cuyo contenido no se extrae respuesta alguna sobre lo peticionado, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Entidad Bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a los fines que informase si en la cuenta nómina aperturada por la empresa CONSTRUCCIONES C.P., C.A., se encuentra alguna a nombre del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.730.421. No consta en autos respuesta alguna, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:

Ciudadanos: E.O., R.B., ORALNDO BLANCO, WILLIAM RIERA, JOSE SANTAELLA, F.E., J.A.E., ELOY DONQUIZ QUINTERO, F.G., A.C., FRANCISCO TORREALBA, A.B., W.R., M.G., JOSE ESCALONA, RAMON PAEZ, HENNIS DIAZ, LUIS CARASQUEL, I.E., M.M. y J.A.R.A., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.8682.206, 4.976.458, 15.018.311, 5.058.126, 16.998.609, 18.344.378, 7.238.477, 5.171.720, 7.200.796, 7.272.409, 8.161.525, 12.341.591, 8.668.337, 3.365.286, 2.569.845, 13.482.716, 7.413.852, 8.167.818, 7.191.947, 4.111.648 y 14.917.331, respectivamente.

No comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L.

CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN: Con vista a la exposición de la parte co-demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO:

DE LAS DOCUMENTALES

- Marcado “A” ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES: En la oportunidad de audiencia de juicio, la apoderada judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P. C.A., señala respecto al Registro Mercantil marcado “A”, que el objeto de la empresa tiene relación directa con su representada Construcciones C.P., C.A. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal analiza la documental y le otorga valor probatorio, constatándose que existe similitud entre los objetos sociales de las co-demandadas, siendo que todos giran en torno a la construcción civil. Y ASI SE DECIDE.

- Marcadas “B”, “C” y “D” FACTURAS: En la oportunidad de audiencia de juicio, la apoderada judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P. C.A., se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal analiza las documentales y le otorga valor probatorio, constatándose que la promovente canceló los gastos funerarios del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

- Marcado “E” NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL ANTE I.V.S.S. En la oportunidad de audiencia de juicio, la apoderada judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P. C.A., ratifica la prueba. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal analiza la documental y le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la promovente dio cumplimiento a la obligación de Ley ante infortunios laborales. Y ASI SE DECIDE.

- Marcado “F” ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE EMANADA DEL I.N.P.S.A.S.E.L. Sin observaciones. Se otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando el Tribunal que el Organismo competente dejó constancia del incumplimiento por parte de la co-demandada CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., de disposiciones normativas en materia de seguridad industrial. Y ASI SE DECIDE.

- Marcada “G” COPIA SIMPLE DE CHEQUE: Impugnado en la audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P. C.A., por tratarse de copia simple. El Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se oficiase a la entidad bancaria. El Tribunal desecha la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copia simple. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO

PRINCIPIOS DE DERECHO: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA CARGA DE LA PRUEBA. Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO QUINTO

Ciudadanos: RAFAEL JARAMILLO, A.C. y F.J.A., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.562.741, 8.802.910 y 15.301.633, respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, así como de la evaluación de cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes se observa que el presente asunto está fundamentado en el hecho de lo denominado en nuestra Ley Orgánica del Trabajo como Infortunio Laboral.

Considera relevante esta juzgadora señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no niegan las co-demandadas la ocurrencia del infortunio de trabajo, sino que basan su defensa en la ausencia de responsabilidad al respecto, dado que niegan que exista solidaridad.

Amerita entonces el caso, que esta juzgadora se pronuncie al respecto, en el entendido que

Así las cosas, en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo el análisis de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En este sentido, las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las co-demandadas. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicable al caso, señala en su artículo 57, que el beneficiario de la obra es solidariamente responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores; y asimismo que tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el ACTA DE INVESTIGACIÓN de accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que se patentiza la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada; pues se materializó una condición insegura, que se define como un riesgo potencial para un sin fin de accidentes, son circunstancias físicas existentes en un área laboral, entendiéndose también como tal las herramientas y equipos inadecuados o en deficientes condiciones, ante lo cual se debe asumir una acción efectiva de mantenimiento preventivo y una supervisión constante sobre los instrumentos de trabajo, y por tanto, al haber quedado determinado que CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L. era el patrono directo del trabajador, y que a su vez CONSTRUCCIONES C.P. C.A. contrató sus servicios para laborar en la obra a beneficio de ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II; concluye quien decide que ante la ausencia de notificaciones de riesgos a que estaba expuesto, y ausencia de seguridad en el desempeño de sus funciones, queda firme el elemento del hecho ilícito y son solidariamente responsables respecto al infortunio de trabajo de marras. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y, en su ordinal 5º, el precitado artículo, establece:

"Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia."

La exigencia normativa señalada anteriormente, acerca de que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, establece el llamado principio de congruencia, el cual obliga al juez a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello pretendido, alegado y probado por los sujetos que integran el litigio, so pena de incurrir en la llamada incongruencia, la cual puede ser positiva o negativa.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Establece la norma:

Artículo 85: La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en parte iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

Ahora bien, debe tomarse en consideración el salario mínimo urbano vigente a la fecha de la contingencia, que es de Bs. 405 mensuales, es decir Bs. 13,50 diarios; por lo que se declara procedente el pago de la indemnización a razón de:

20 x Bs. 405 = Bs. 8.100,00. Y ASI SE DECIDE.

ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Establece la norma:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o la trabajadora

.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que ni el patrono directo ni la contratista, ni el beneficiario de la obra, cumplieron con su deber de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento y/o notificación de riesgos; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que sean condenadas por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. En consecuencia, se ordena a las co-demandadas cancelar a favor de la parte actora una media de 6 años de salarios, a razón del salario indicado como devengado en el libelo de demanda, el cual no fue desvirtuado:

365 x 6 = 2190 días x BF. 17,33 = BF. 37.952,70. Y ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL

Se demanda igualmente el daño moral sufrido con ocasión del infortunio de trabajo derivado de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la incapacidad por accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el accidente laboral ocasionó la muerte al trabajador, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Las muerte del trabajador.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador era precaria, en atención al salario devengado.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresas económicamente solventes que realizan actividades mercantiles que les permiten disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; pero no obstante ello el patrono directo cubrió los gastos funerarios respectivos.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el grupo familiar del trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador sufrió accidente con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BF. 50.000,00). Y ASI SE DECIDE.

LUCRO CESANTE

Se define doctrinariamente como lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Quien decide considera que en el caso bajo estudio es improcedente lo peticionado, dado que no obstante haber fallecido el trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo, no se demostró que efectivamente fuese el único o principal sostén de hogar de sus progenitores, hoy demandantes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada y se ordena a las co-demandadas cancelar solidariamente a favor de los demandantes la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.052,70). Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por los Ciudadanos R.A.C.R., y L.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 7.219.348 y 3.520.138 y de este domicilio en contra de ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 23, folios 99 al 104, Tomo 01, Protocolo Primero; CONSTRUCCIONES C.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B; y en consecuencia SE CONDENA a las co-demandadas a cancelarle a la parte actora solidariamente la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.052,70), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo la 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/pm.-

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