Decisión nº Auto de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

Maturín, 29 de Octubre de 2014.

204º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en esta misma fecha, por el abogado en ejercicio Wilmal Zapata Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.572, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria extensión Carúpano, actuando en representación de la ciudadana C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.320, parte demandante, este Juzgado Superior Agrario a los fines de proveer sobre la admisión de las mismas hace las siguientes consideraciones:

Primero

en relación a la prueba promovida en el CAPITULO denominado primero, esta Instancia Superior Agraria, no la admite por cuanto el merito favorable de autos no es un medio de prueba.

Segundo

en relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO denominado segundo, esta Instancia Superior Agraria, advierte a la parte promovente que las pruebas ya existentes en el expediente, son actas del proceso que constituyen un todo único e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por la alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes, razón por la cual, su promoción es improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Tercero

en relación a la prueba promovida en el CAPITULO denominado tercero, esta Instancia Superior Agraria, la niega por cuanto la documental promovida y marcada con el numero “1”, no es un medio de prueba permitido en esta alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.

Cuarto

en relación a la prueba promovida en el CAPITULO denominado cuarto, esta Instancia Superior Agraria, la niega por cuanto la documental promovida y marcada con el numero “2”, no es un medio de prueba permitido en esta alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto

en relación a la prueba promovida en el CAPITULO denominado quinto, esta Instancia Superior Agraria, la niega por cuanto la documental promovida y marcada con el numero “3”, no es un medio de prueba permitido en esta alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.

Sexto

en relación a la prueba promovida en el CAPITULO denominado sexto, marcada con el numero “4”, esta Instancia Superior Agraria, la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Séptimo

en relación a la prueba promovida en el CAPITULO séptimo, atinente a que se cite al ciudadano Ginelson A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.301.829, ubicado en la Calle Principal, Carretera Villa Agua Fría, Casa Nº 01, de la Comunidad de Sabaneta del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, para que absuelva posiciones juradas. Esta Instancia Superior, niega su admisión, por cuanto, fue promovida al penúltimo día del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual en modo alguno podría esta Instancia Superior Agraria ordenar la citación del absolvente, por una parte, y por la otra, por contrariar lo señalado en los artículos 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.

Por ultimo se le advierte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas permitidas en alzada son las constituidas por: i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas y iii) juramento decisorio, no pudiendo la parte promovente ofrecer en esta Instancia medios de pruebas diferentes a los ut supra señalados.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0300-2014.

LJM/mlv/ar.-

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