Decisión nº 3C-3.164-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3.164-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. L.D.D..

DEFENSORA PUBLICA:

DRA. M.P.C..

VÍCTIMA : A.C.M.A..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

IMPUTADO: A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653.-

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al ciudadano: A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el mismo no tener Abogado que lo asista, en consecuencia el Tribunal le designa a un Defensor Público de guardia, compareciendo la Defensora ABOG. M.P.C. (solo por este acto), por la Defensora Pública de guardia ABOG. L.P.. Se declara abierta la audiencia, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. L.D.D., quien expuso: “El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado: A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653, de 40 años de edad, nacido el 05/05/1969, hijo de F.M. y M. deM., residenciado en la Urbanización El Merecure, calle 14, casa s/n cerca de la bomba de aguas negras; por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 06/11/2010, (Se deja constancia que dio lectura a la denuncia y el acta policial) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia; por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Solicito igualmente se acuerden medidas de seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° y que dicha causa se siga por la vía del procedimiento especial, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito cuya investigación puede ser llevada por esa vía, conforme a lo establecido en el articulo 94 ejusdem. Por ultimo el Ministerio Público solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: A.R.M.G., en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo lo único que digo es que lo que hice fue darle una cachetada.- Es todo.-”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública ABOG. M.P.C., quien expuso: “Esta defensa esta de Acuerdo con la imposición de las medidas requeridas por el Fiscal del Ministerio publico y no Acuerde medidas Sin restricciones”. Es todo. Seguidamente, encontrándose presente la victima en el presente caso ciudadana: A.C.M.A., le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “No quiero decir nada, el solo me dio una cachetada. Es todo”. Acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Informe al Tribunal si convive conjuntamente con el ciudadano A.R.M.G.? Contesto: Si. Es todo. No más preguntas. Seguidamente le fue concedido el derecho a formular preguntas a la Defensa quien expuso: Pregunta: Usted fue revisada por un Medico Forense? Contesto: Yo fui pero a mí no me hicieron nada ni me examino ningún medico. Pregunta: Informe al Tribunal si fue objeto de maltrato por parte del ciudadano A.R.M.G.? Contesto: el solo me dio una cachetada. Pregunta: Que partes de su cuerpo llego a golpearla? Contesto: nada el solo me dio una cachetada. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la victima y Pregunta: informe al Tribunal si usted consume bebidas alcohólicas conjuntamente con el ciudadano Á.R.M.G.? Contesto: si, de vez en cuando tomamos juntos. Pregunta: Diga usted si tiene hijos? Contesto: si, tengo 2 niños que estoy criando, no son con el, son de mi hija y yo los estoy criando. Cesaron las preguntas. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública ABOG. M.P.C., a fin que formule sus alegatos de defensa y expuso: La Defensa comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, por considerar que con esta medida se podría satisfacer las resultas del proceso, mas no así comparte la defensa la presentación de dos (02) fiadores, en virtud que es evidente la situación económica de mi representado que le hace difícil cumplir con la presentación de dos (2) fiadores, tal como lo establece el ordinal 8vo del citado artículo. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez DRA. NORMA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Visto que se desprende del acta policial, los hechos, el tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano: A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653, por lo que se considera declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Igualmente, se admite la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, endilgados al ciudadano A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653, en perjuicio de la ciudadana: A.C.M.A.., de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia, estableciendo la prosecución del presente procedimiento por la vía especial conforme a lo establecido en le artículo 94 Ejusdem. Se declaran con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por ultimo, se acuerda con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Conformes a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: C. deT. que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, C. deR. y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a no acordar la fianza personal. Y así se decide

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia, en contra del ciudadano: A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653.-

TERCERO

Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la victima A.C.M.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales consisten en: las cuales consisten en: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones deberán ser de estricto cumplimiento por parte del imputado: A.R.M.G..-

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar al ciudadano imputado A.R.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: C. deT. que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, C. deR. y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABOG. L.D.D., en audiencia oral de ésta misma fecha, y requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana A.C.M.A. y mediante la cual con fundamento en los artículos 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V. y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV., toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del mismo a poco de haber ocurrido los hechos; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

Solicita el Ministerio Publico Medidas de Protección a favor de la victima ciudadana victima A.C.M.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales consisten en: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; en consecuencia quien aquí decide, impone las citadas prohibiciones al imputado de autos ciudadano: A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653, las cuales son de estricto cumplimiento en virtud que de las actuaciones se desprende que efectivamente el mismo incurrió en la comisión de un hecho punible precalificados en este acto por el representante de la vindicta publica como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia.

Igualmente considera el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado A.R.M.G., consistentes en fianza personal o presentación de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: C. deT. que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, C. deR. y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia, en contra del ciudadano: A.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.623.653.-

TERCERO

Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la victima A.C.M.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales consisten en: las cuales consisten en: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones deberán ser de estricto cumplimiento por parte del imputado: A.R.M.G..-

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar al ciudadano imputado A.R.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: C. deT. que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, C. deR. y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

EXP No. 3C-3.164-10.-

NMR/NLDEM.-

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