Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000784

ASUNTO : BP01-P-2010-000784

Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados F.J.R., P.A. AGUILERA, M.A. PEÑA, F.G.B. Y J.A.J., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 265 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oídos como fueron a los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, Abogados GONZALO DAMS FARRERA Y R.D., este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oída como ha sido la exposición de los imputados F.J.R., P.A. AGUILERA, M.A. PEÑA, F.G.B. Y J.A.J., así como la exposición de la defensa de confianza, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03 al 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 21/02/2010, Suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) J.D.V.E.R., adscrita a la División de Operaciones de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejo constancia de las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos F.J.R., P.A. AGUILERA, M.A. PEÑA, F.G.B. Y J.A.J., por la presunta comisión de unos de los delitos como lo es AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 266 del Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Del Código Penal Venezolano, de donde se evidencia la comisión de delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescrito y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar la autoría y participación en tales hechos de los ciudadanos F.J.R., P.A. AGUILERA, M.A. PEÑA, F.G.B. Y J.A.J., por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 266 del Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Del Código Penal Venezolano, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional que hace el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación de los imputados en los hechos denunciados, es por lo que en el presente caso, previa revisión del sistema Computarizado Juris 2000 como condición previa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se deja expresa constancia que revisado el sistema automatizado de causas llevado por el programa Sistema Computarizado Juris 2000 tanto por nombres y apellidos, como por el numero de cédula de identidad aportados de los imputados, éste no arrojo que el ciudadano F.J.R., P.A. AGUILERA, M.A. PEÑA, F.G.B. Y J.A.J., no se les sigue o ha seguido proceso por ante este Circuito Judicial Penal. En virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su patrocinado en el hecho imputado por el Ministerio Público, siendo exigible garantizar su sujeción al proceso. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados F.J.R., P.A. AGUILERA, M.A. PEÑA, F.G.B. Y J.A.J., se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos F.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.266.869, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-08-68, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en: El Carito, casa S/N, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui; P.A. AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.145, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-03-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de J.R.A. y D.R., domiciliado en la calle Sucre, Nº 52, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; M.A.P.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.131, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.C.Z., domiciliado en Cumana, Estado Sucre; F.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.932, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23+-12-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.B. y C.B., domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector Las Casitas, Sector 5, Calle 13, Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui; y J.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.241, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 26-11-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.R.J. y N.J.F., domiciliado en Río Caribe, calle Río Caribe, Cumanà, Estado Sucre, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole como calificación el delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

EL SECRETARIO,

ABG. ALI SALAVERRIA

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