Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-006859

Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos J.G. DELGADO Y M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.564.057 .y V-11.422.701, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.819, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-03).

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Juzgado Décimo Tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, dicha celebración se hizo bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, bajo el N° 4, Protocolo Segundo, Tomo 1, de fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

SEGUNDO

Del folio Doce (12) al folio Veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto dándole entrada a la presente solicitud, instando a las partes interesadas a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06-11-2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.G.V., asistida por el Abogado O.C., mediante la cual subsana el libelo de la presente demanda, en fecha 23-01-2007, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12/02/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 23/02/2007, en fecha 15/02/2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges J.G. DELGADO Y M.G.V., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Dos (02) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges J.G. DELGADO Y M.G.V., contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Juzgado Décimo Tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.G. DELGADO Y M.G.V., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida conjuntamente por los padres con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de estos.-

SEGUNDO

En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, los hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la guarda y custodia de la madre.-

TERCERO

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha venido cubriendo los gastos inherentes a alimentación, educación y salud de los menores, los cuales han ido incrementándose de acuerdo a la inflación del país, hasta llegar al monto que aquí acordaron, el padre se compromete a pasar mensualmente a favor de sus hijos la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para gastos de alimentación y con respecto a los gastos de: educación, el padre se compromete al pago directo mensualmente del Colegio de los menores, en las cuentas estipuladas por las respectivas instituciones educativas donde cursen estudios: las cantidades a pagar serán distribuidas de la siguiente manera: El Colegio del menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será pagado al Colegio “DON BOSCO”, por un monto de QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 508.300,oo) y el Colegio de la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será pagado al Colegio “AUGUSTO MIJARES”, por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 572.000,oo).- Así como el suministro de Uniformes y Útiles Escolares para ambos.- Hospitalización, Medicina y Seguro de Hospitalización: El padre se compromete al pago de las p.d.S. de los Menores anualmente a la institución aseguradora “Seguros Mercantil”, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 552.550,oo) correspondiente al pago de la prima, así como el suministro de Medicamentos.- Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se ha venido ejerciendo de la siguiente manera: El padre ha venido visitando a sus hijos todos los días de la semana de lunes a domingo.- Las visitas a los menores se han realizado en la casa de habitación donde habitan con la cónyuge, con un horario de 6:00 PM a 8:00 PM, asi como también han ido a dormir a casa de su padre cualquier día de la semana que ellos han escogido.,- Los padres se han venido alternando un fin de semana que ellos han escogido.- Los padres se han venido alternando un fin de semana para pasarlo con sus menores hijos.- Los menores hijos han estado pasando con sus padres de forma alternativa, los siguientes días festivos: 24 de Diciembre lo pasarán con su madre, 31 de Diciembre lo pasarán con su padre.-Vacaciones Escolares las pasaran mitad con su madre y la otra mitad con su padre.- Los Carnavales los pasaran con su padre y la Semana Santa con su madre.- Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

y 148° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

AJD/crc.-

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