Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000510

PARTE ACTORA: Y.J.M.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.318.585.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.B., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.777.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ATO, C.A (DATOCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 29 Tomo A-17 de fecha 10 de Junio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V., Abogado, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.175.

MOTIVO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 12 de mayo de 2010 y su prolongación en fecha 24 de mayo de 2010, oportunidad en la cual, el Tribunal difirió para el quinto día hábil siguiente el dispositivo oral del fallo, lo que tuvo lugar en fecha 01 de junio de 2010, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Y.J.M.G. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATO, C.A. (DATOCA); estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 11 de agosto de 2003 comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Taller; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con descanso de una hora y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.; que en fecha 21 de diciembre de 2008 renunció al cargo que venía desempeñando; que recibió el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales de manera defectuosa el 29 de diciembre de 2009; que la empresa tenía conocimiento de los reclamos realizados en cuanto al salario desmejorado a partir del mes de septiembre de 2007; que el sueldo comprendía un salario fijo de Bs. 350,00 más comisiones, las cuales se cancelaban dependiendo de las horas trabajadas: Bs. 2.100,00 si se realizaban 400 horas y Bs.2.900 si se realizan más de 400 horas, dependiendo de la producción; que en fecha 10 de septiembre de 2007, recibe un memorando donde se modificaba el salario que se le venía cancelando puesto que los días domingos y feriados iban a ser descontados de las comisiones; que el salario fue desmejorado, arrojando las diferencias que señala en el libelo de demanda, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008. En razón de ello, peticiona la inclusión de las referidas diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, preaviso omitido, demandando la suma de Bs. 20.614,54, así como la corrección monetaria y los intereses de mora.

La pretensión contenida en el libelo de demanda fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2009. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2009 (f. 15), con dos prolongaciones los días 06 de agosto de 2009 y 01 de octubre de 2009, y en esta última oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del presente expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación de demanda (f.133 al 137), la representación judicial de la accionada admitió como hechos ciertos la existencia de la relación laboral, que el hoy demandante renunció el 21 de diciembre de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 29 de diciembre de 2008, así como el horario libelado para un total de 44 horas, disfrutando de día y medio de descanso y que la antigüedad de la relación laboral fue de 5 años y 4 meses; refutando y rechazando todos los demás hechos libelados, expresando como fundamento de su defensa que tal pretensión libelar se basa en un supuesto memorando recibido por el actor en fecha 10 de septiembre de 2007, donde se le notifica sobre una modificación salarial, por lo que para el momento de renunciar se había configurado el perdón tácito de la falta y que en todo caso de los recibos de nómina no hay evidencia alguna de la referida desmejora salarial.

II

Así las cosas aprecia el Tribunal que son hechos admitidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, su finalización por renuncia injustificada del actor, y que al término de la relación de trabajo, el hoy accionante recibió un pago a modo de cancelación de prestaciones sociales, siendo debatido si la referida cancelación fue o no suficiente, partiendo de la alegada desmejora salarial en el mes de septiembre de 2007, donde en el decir libelar se desmejoraron las condiciones atinentes al pago de los días domingos y feriados los cuales iban a ser incluidos en el pago de las comisiones. Adicionalmente, se aprecia que de manera inicial formó parte del debate el concepto de preaviso trabajado y omitido por la empresa, pero tal pretensión quedó fuera de la controversia cuando durante la celebración de la audiencia pública de juicio, la representación judicial del demandante expresó que tal petición era consecuencia de un error y solicitó sea considerado como un reclamo erróneo.

En este contexto, ante el planteamiento de la representación demandada de que había operado el perdón de la falta ya que el supuesto memorandum en que fundamenta el ex trabajador su pretensión data del mes de septiembre de 2007 y que la renuncia se produjo el 21 de diciembre de 2008, el Tribunal advierte en primer término que si bien transcurrió con creses el lapso legal para considerar que se ha producido el denominado perdón, no es menos cierto que el actor no peticiona indemnización alguna derivada de una renuncia justificada puesto que su reclamación deriva de las diferencias que en su decir se generaron con ocasión de habérsele reducido su salario al cancelarles los días domingos y feriados en forma distinta a la que se venía pagando y, en segundo lugar, se precisa que el perdón tácito de la falta no implica en modo alguno la pérdida del derecho a reclamar las acreencias laborales que puedan corresponderle a un trabajador de acuerdo a nuestro texto constitucional y a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal.

Consecuentemente con lo anterior, el Tribunal deberá determinar si ocurrió o no la modificación salarial señalada y que eventualmente haría procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas, teniendo el demandante la carga procesal probatoria en tal sentido.

III

De esa manera, se procede al análisis de las probanzas promovidas por ambas partes.

La parte actora anexó a su libelo de demanda una instrumental consistente en Finiquito por terminación de contrato de trabajo a nombre del accionante, la cual merece valor probatorio por no haber sido atacada y de ella se desprende que al momento de su liquidación el trabajador devengaba un salario básico de Bs.350,00 mensuales; un salario promedio mensual con inclusión de comisiones de Bs. 3.128,10, suma igual por concepto de salario integral, lo que era un promedio diario de Bs. 104,27, así como que se le cancelaron los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, para un total de Bs. 25.694,28, menos las deducciones, resultaron en un neto de Bs.10.482,67 y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. El demandante aportó las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo establecido por el Tribunal en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no constituye promoción alguna de prueba y así se declara.

- Fotostatos intitulados Producción de Mecánicos por servicio (f.30 al 34); documentales que en la oportunidad de la audiencia pública, fueron desconocidas por no tener sello ni firma de la demandada, aunado a que fueron aportadas en copias simples, en razón de lo cual carecen de valor probatorio por no haber sido verificada su autenticidad por otros medios probatorios y así se declara.

- Copia de memorando de fecha 10 de septiembre de 2007 dirigido al accionante, sin ninguna identificación de la empresa demandada, en cuyo texto se lee que el pago de comisiones incluyen los domingos y feriados (f.35); tal documental fue impugnada por la representación demandada y pese a la insistencia de la parte promovente del mismo en su valor probatorio, no aportó probanza alguna que evidenciara la certeza de la misma, por lo que debe ser desechada para resolver el presente asunto y así se declara.

- Recibos de pago a favor del hoy accionante entre el período que se extiende desde el 16 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, (f. 36 al 57); instrumentales que fueron reconocidos durante el debate oral, en razón de lo cual merecen eficacia probatoria, interesando a la causa que al ex trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: sueldo quincenal, en base a Bs. 175.000,00, domingos y feriados sobre una base variable y el concepto de comisiones y así se declara. Consecuentemente con esta valoración, resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de exhibición que sobre los mismos fuera requerida y así se declara.

- Informe a la empresa SODEXHO PASS a los fines de que diera respuesta en cuanto a la inscripción del ciudadano Y.J.M.G. en dicha empresa y sus respectivos pagos; al respecto, se aprecia que la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, por lo que no se realiza ninguna consideración adicional y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos J.L.M. y YANET DEL VALLE MISEL, quienes no acudieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre los mismos y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada promovió los siguientes elementos de prueba:

- Marcada B (f.60), carta de renuncia del trabajador accionante con fecha 08 de diciembre de 2008, con pleno valor probatorio por haber sido aceptada por la contraparte, pero que en nada contribuye al esclarecimiento del asunto debatido y así se declara.

- Marcada C (f.61), finiquito por terminación de contrato de trabajo, sobre cuyo valor probatorio se pronunció presentemente el Tribunal y así se declara.

- Marcadas D y E (f. 62 al 91), copias al carbón con membrete de la demandada de recibos de pago emitidos a favor del hoy actor y que fueran precedentemente analizados como documentales aportadas a la causa por la parte actora, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

- Marcada con la letra F (f. 93), recibo de cancelación de vacaciones a nombre del hoy accionante, fechado el día 08 de septiembre de 2008, por un monto total de Bs. 3.318,09, donde se indica que el monto promedio mensual es de Bs.3.117,45 y el promedio diario es de Bs.103,92; documental que igualmente merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia e interesa a la causa los hechos ya referidos y así se declara.

- Marcada con la letra G (f. 94 al 129), recibos de pago quincena a nombre del accionante del periodo que se extiende desde enero de 2006 a agosto de 2007, en los que se indica un salario básico quincenal de Bs.200.000,00, (equivalente mensual de Bs. 400.000,00, esto es Bs. 13.33,33 diarios); igualmente, se incluye el pago de comisiones y días domingos y feriados, verificándose además que en la primera quincena se realizaba el pago del salario básico quincenal y en la segunda, se pagaban los restantes conceptos salariales (sueldo quincenal, comisiones, días domingos y feriados). Todas estas documentales merecen valor probatorio por no haber sido desconocidos y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Marcada con la letra H (f. 130), recibo por Bs.785.466,60 de fecha 26 de enero de 2007, por pago de intereses de prestaciones sociales acumuladas, indicándose como monto de prestaciones sociales acumuladas a la fecha, Bs.10.534.721,20; instrumental que merece valor probatorio por no haber sido desconocido y de él se evidencia lo antes especificado y así se declara.

- Marcada con la letra I (f.131), recibo por Bs. 3.037.047,00 de fecha 15 de noviembre de 2007 por pago de utilidades legales, indicándose que el monto total era de Bs.4.375.197,00, y que luego de las deducciones, dieron como neto a cancelar Bs. 3.037.047,00; documental que se estima con valor de prueba por no haber sido desconocido por la contraparte y de la misma se comprueba lo ya referido y así se declara.

- Marcada con la letra J (f.132), recibo por Bs. 5.869,99, del 12 de noviembre de 2008, por pago de utilidades legales, indicándose que el monto total era de Bs. 7.025,40, menos las deducciones, el neto ascendía a Bs.5.869,99; documento que merece valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna y del mismo se evidencia lo antes referido y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido por ambas partes en la presente causa, este Tribunal a los fines de emitir su decisión realiza las siguientes consideraciones:

El caso sub iudice se circunscribe en un reclamo por diferencia de prestaciones sociales, donde el accionante aduce que, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, experimentó una desmejora en la forma de calcular su salario, consistente en que la cancelación de las comisiones incluiría los días domingos y feriados trabajados, pretendiendo entonces la cancelación de las diferencias salariales ocasionadas por tal desmejora, así como las incidencias generadas en los conceptos pagados a partir de dicha fecha. Por su parte, la representación de la empresa accionada rechazó que tal desmejora haya tenido lugar, puesto que siempre canceló en forma correcta el salario que correspondía al trabajador, así como los conceptos de días domingos y feriados.

Al respecto, el Tribunal advierte que los montos salariales definitivamente cancelados se encuentran incontrovertidos, es decir, el quantum de lo percibido como salario básico y por comisiones, mas no así, lo correspondiente al pago de los días domingos y feriados a partir del mes de septiembre de 2007 sobre la base de la alegada desmejora, que es el objeto litigioso en la presente causa, correspondiendo al accionante la carga de evidenciar procesalmente haber sufrido tal disminución salarial en los términos referidos.

En este aspecto, debe resaltar en primer término quien sentencia, luego de la revisión detallada de los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, que en tales operaciones aritméticas fueron incluidas erróneamente las cantidades que el patrono canceló al trabajador por días domingos y feriados, al sumarse el salario básico mensual más las comisiones y los montos por días domingos y feriados recibidos, lo que resulta a todas luces errado de acuerdo a la normativa contemplada en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la representación demandante aportó a los autos fotostato de instrumental referida a memorandum de fecha 10 de septiembre de 2007 que careció de todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que fuera impugnado por la adversaria de la prueba. Ello así, el supuesto fáctico sobre el cual recaía la pretensión libelar, entiéndase la desmejora salarial en virtud de la comunicación dirigida al hoy actor en el mes de septiembre de 2007 donde se explicaba la nueva forma de cálculo de los días domingos y feriados, no tiene asidero procesal en las actas que se analizan y así se decide.

En este mismo sentido, encuentra este Tribunal, extremando sus funciones, que revisados los recibos aportados al expediente y analizado lo pagado por concepto de días domingos y feriados al trabajador, se constata que tales erogaciones se corresponden con la interpretación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado al contenido de los artículos 144, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los supuestos en que el trabajador, como en el caso que se examina, percibe una remuneración salarial variable, encontrando incluso que en varios meses tales días fueron cancelados con montos superiores a lo que legalmente le correspondía según su salario promedio mensual.

De igual forma, se aprecia que a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2007 lo que existió fue una variación cuantitativa en lo que respecta al salario básico devengado por el otrora trabajador, quien antes de ese fecha, devengaba la suma de Bs.200,00 quincenal (Bs.400, mensuales) y que le fue rebajado a Bs.175,00 quincenal (Bs. 350,00, mensuales); sin embargo, tal situación en modo alguno fue denunciada ni demandada por el trabajador accionante, así como tampoco debatida durante la celebración de la audiencia pública de juicio, por lo que el Tribunal tiene vedado entrar a analizar las incidencias que tal rebaja de salario básico eventualmente hubieran podido generar en lo percibido por el ex trabajador en el decurso de su relación de trabajo y así se declara.

Consecuentemente con los razonamientos que preceden, y no existiendo constancia procesal de la pretendida desmejora en el pago de los días domingos y feriados, se concluye en la improcedencia de la pretensión libelar accionada debiendo ser declarada sin lugar y así se resuelve.

V

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Y.J.M.G. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATO, C.A. (DATOCA) antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se consignó al expediente y se registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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