Decisión nº PJ0742013000097 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000195

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: L.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San I.d.Y., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.222.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: P.O. y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Dirección Regional Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene representante legalmente constituido.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 01/07/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente acción.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Superioridad recibió el presente asunto, por lo que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace en los siguientes términos:

La presente regulación de competencia, surge cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a cuyo conocimiento fue atribuida la causa, se declaró incompetente bajo la siguiente argumentación:

(…) Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que el accionante prestó sus servicios en el Parque Nacional Canaima, el cual se encuentra adscrito a la Dirección Regional del Estado Bolívar, no evidenciándose una condición distinta a la narrada por el actor en la litis, por tanto, no existe circunstancia alguna para que este Tribunal conozca del presente asunto por considerar que es incompetente en razón del territorio, resultando ser competente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

Es decir que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo P.L.V., y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.

Ahora bien, esta Alzada constata del escrito de regulación de competencia y de las pruebas consignadas por la parte actora (folios 23 al 27) que el ciudadano L.G., se encontraba adscrito a la Dirección Regional B.d.I.N.d.P. (INPARQUES), ya que fue con esta institución con la cual celebró el contrato de trabajo y a la cual le prestaba sus servicios, encontrándose localizada la misma en la Avenida Libertador con calle los Nísperos, Edificio Karimanparú, Sede MINAMB-D.B., frente a Traki, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal antes transcrita, observa esta Superioridad que en el presente caso, al tener como domicilio la institución demandada con la cual celebró el contrato de trabajo y a la cual le prestaba sus servicios el actor la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., lo cual está establecido en uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los Juzgados que han de conocer el asunto, de allí que este Tribunal Superior considere que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente asunto lo es el Juzgado con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que en este caso es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Superioridad esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia. En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial del ciudadano L.G., contra la decisión dictada en fecha 01/07/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente acción. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido, en consecuencia el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente asunto lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 70, 71, 72, 73, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez cumplidas las formalidades de Ley remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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