Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4780-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.977, estudiante, domiciliado la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIAL: J.I.R.D.A. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.399.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

REPRESENTANTE JUDICIAL: M.D.J. DIAZ ANGULO Y E.R.G.R., Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.019 y 8.018.135, Abogados e inscritos en el Inpreabogado Nº 12.261 y 62419, domiciliado en M.E.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el ciudadano E.J. GONZALES DURAN, ESTUDIANTE DE Licenciatura en Administración de Empresa en el núcleo Universitario “Rafael Rangel” de la Universidad de los Andes (NURR-ULA),alega que para el Semestre A-2003 que se inicio 21-04-2003, le faltaban por aprobar 22 unidades de créditos para obtener el titulo de Licenciado en Administración de Empresas .

En los lapsos establecidos por la programación del semestre A-2003, para realizar los trámites regulares de solicitud de materias en paralelo, desde el 21-04-2003 hasta el 02-05-2003, el recurrente introduce el 09-04-2003 ante la Oficina de Registros Estudiantiles del núcleo Universitario “Rangel Ramos”-U.L.A Solicitud de primer paralelo entre las materias: Computación I e Investigación Operativa, pertenecientes al plan de estudios de Licenciatura en Administración y adscrita al Departamento de Física y Matemática: Computación I, área de Programación y Computación (materia prelante) y al Departamento de Ccs. Económicas y Administración : Investigación Operativa, área de Administración (materia prelada) .

Dado que se cumple con el requisito exigido por el acto administrativo de carácter general que regula los paralelos en la ULA: Resolución 395 del C.U. de fecha 13/03/87,publicado en gaceta universitaria ,que dice textualmente:1) A los alumnos a quienes para obtener el titulo le faltan 22 O menos unidades, se le permitirán cursar simultáneamente dos materias, incluidas en esas 22 unidades, aun cuando correspondan a materias preladas entre sí, debiendo aprobar previamente la asignatura que establece la prelación, antes del examen final de la otra. Corresponde a los Concejos de facultad la aplicación de la presente norma, tomando en consideración presente el régimen y la naturaleza de la asignatura en cuestión.2) De acuerdo a la normativa vigente los Consejos de Facultad son los organismos encargados de aprobar la prelación de las asignaturas, y así mismo pueden aprobar la suspensión de esta prelaciones y permitir cursar asignaturas en paralelo. Sin embargo si una cátedra o departamento considera que la asignatura que dicta tiene una prelación que debe ser mantenida, los C.d.F. sin argumento valederos no podrán autorizar paralelos .3) También se exceptúan de esta decisión, el régimen especial que puede ser aprobado por el C.U. para alumnos próximos a graduarse.

Continua exponiendo el recurrente en este caso de solicitud de paralelo, es el Departamento de Ccs. Económicas y Administrativas del núcleo Universitario “Rafael Rangel” , el encargado de revisar, evaluar, aprobar, o rechazar las solicitudes de paralelos de las materias prelantes o preladas perteneciente al plan de estudio de la Licenciatura en Administración, adscrita a su área de administración, que se puede someter o no a la Resolución del C.U. 395 del 13-03-87, y que sean tramitados ante la Oficina de Registros Estudiantiles, en este caso la materia prelada: Investigación operativa que pertenece a su área administrativa, deja transcurrir más de 15 días sin repuesta, considerándose la negación de la solicitud de paralelo de la materia prelada: Investigación Operativa. Ya que la materia prelante pertenece al Departamento de Física y Matemática, área de Programación y Computación, y no decide la asignación del paralelo.

El recurrente solicitó un Recurso de Reconsideración ante el órgano inmediato superior: C.d.N.U. “Rafael Rangel” el 11 de Junio del 2003, el cual es notificado a la Coordinación Académica de NURR para su tramitación, el Departamento de Ccs. Económicas y Administrativas del NURR en oficio N° DCEA-147.03 con fecha 27 y 29 de Mayo, envía respuesta de la reconsideración tomada, a la Coordinación Académica del NURR-ULA, con los lapsos de tiempos desproporcionados, ya que la apelación se realiza el 11 de Junio del 2003, y la respuesta de la apelación tiene fecha de 27 y 29 de Mayo del 2003.

El Departamento de Ccs. Económica y Administrativas del NURR-ULA, indica “que el área de Administración conoció de la solicitud de la Coordinación Académica con relación a los paralelos tramitados por tres cursantes de la carrera de administración, entre los cuales se encuentra el Br. E.G., con la finalidad de reconsiderar la decisión tomada y reportar detalladamente los criterios que soportan la decisión final”: “en base a lo establecido en el numeral 1 de la Resolución 395 del C.U. del 13-03-87”, según el cual: “a los alumnos a quienes para obtener el titulo correspondiente les faltan 22 o menos unidades se les permitirán cursar simultáneamente dos materias, aún cuando corresponde a materias preladas…” “De acuerdo a esto, aun cuando a los bachilleres les faltan por aprobar 22 créditos o menos en los tres casos, la solicitud de paralelo implica la prelación de más de dos (2) materias. Es decir que los bachilleres pretenden cursar simultáneamente más de dos preladas, situación que es contraria a lo establecido por el C.U., según Resolución N° 395 del 13-03-87. Este es el criterio que utiliza la coordinación del área de administración y el jefe del Departamento de Ccs Económicas y Administrativas del NURR-ULA, para rechazar tales solicitudes de paralelos de las materias adscritas al departamento.

El C.d.N. nombra una Comisión para que presente informe sobre las solicitudes de paralelos tramitados por tres bachilleres el 11-06-2003, dicha comisión, procedió a revisar toda la documentación referente al caso. Para el día 13-06-2003, concluir: “Para conceder paralelo deben ser concurrente las siguientes conclusiones: 1) Faltarle un máximo de veintidós unidades de créditos para obtener el titulo. 2) Estar cursando efectivamente el último semestre.3) Debe tratarse de un solo paralelo.” Esta decisión la tramita la Coordinación de Secretaria del NURR-ULA, al solicitante, según oficio N° CS.075/03 de fecha 26 de Junio de 2003, indicando “En virtud de lo anterior y dado que Ud. no cumple con las tres condiciones precitadas, el C.d.N. ratifica la decisión tomada por el C.d.D.d.C.E. y administrativas, mediante la cual niega la solicitud de paralelo por Ud., solicitado.

En vista del rechazo de la solicitud, se interpone el recurso jerárquico ante el C.U. de la ULA, el 09-09-2003, el cual solicita al C.d.N. a través de su Presidenta Prof. G.G.. Vicerrectora-Decana, el 15-09-2003, que presente informe con carácter de urgencia, para su conocimiento de la solicitud de paralelo de las materias Computación I e investigación Operativa hecha por el Br, E.G..

La Coordinación Académica del NURR, entrega informe contentivo de información de la solicitud de paralelo del Br. E.G., sin numero de registro, ni fecha de elaboración, ni lugar donde fe elaborad, al C.d.N. para su aprobación y envió al C.U. .Para el 06-10-2003 se hace solicitud de un Recurso de Revisión, contra el acto emanado del C.U. del “Rafael Rangel”, U. L. A donde se le niega el paralelo solicitado, según oficio de notificación N° CS.075/03

El C.U. en Oficio N° CU-1486 de fecha 29 de septiembre del 2003, recibido por el Br. E.G. el 30-10-2003, notifica al mismo “ que el C.U. acordó negar la solicitud, en función del informe presentado por el C.d.D.d.C.E. y Administrativas del Núcleo Universitario “Rafael Rangel” de Trujillo.

El C.U. en correspondencia N° SEC-CU-0689,de fecha 15-10-2003, enviada al Br. E.G., y recibida el 04-11-2003 , la informa a raíz de la solicitud del Recurso de Revisión: “El Equipo Rectoral acordó informarle que su solicitud fue contestada según resolución N° CU-1486 de fecha 29-09-2003”, por lo tanto, no procede la solicitud de Recurso de Revisión.

Continua exponiendo el recurrente las violaciones de los Artículos que a continuación se mencionan: el Articulo 21, Numeral 1 y 2 de la Igualdad ante la Ley; considerando que se dio un tratamiento particular a una solicitud basada en la norma general, que se establecen criterios particulares o concurrentes que no están contenidos es su totalidad en la norma, interpretando de modo muy distinto y especifico su aplicación, demostrando el sometimiento a la discriminación, por afirmar, que se rechaza la solicitud de paralelo del Br. E.G., en base al numeral 1 de la Resolución del Consejo el Núcleo N° 395 de fecha 13-03-87 según la cual: “ a los alumnos a quienes para el titulo correspondiente les faltan 22 o menos unidades se le permitirán cursar simultáneamente dos materias , aun cuando correspondan a materias preladas entre sí…” , ya que para el momento de la solicitud del paralelo ,el bachiller tiene un faltante de 22 unidades por aprobar para obtener el titulo .Por no tener un tratamiento d igualdad al solicitante, pues en el proceso de inscripción del semestre B-2003, en la parte III, Información Adicional: Paralelos: En caso de faltarle, a lo sumo, 22 U. C . para graduarse, incluyendo Pasantitas, Tesis, Practicas Docentes, podrá solicitar cursar una materia en paralelo con prelación .Lapso de solicitudes: DEL 06-10-2003 AL 10-10-03” Rechaza que según el recurrente resulta violatorio de la norma, ya que desconoce su contenido mismo y, discriminatorio en su procedencia e irrespetuoso al principio de igualdad enunciado en la carta Magna.

El Departamento de Ccs. Económicas y Administrativas del NURR-ULA concluye con pretensiones del solicitante “es decir que los bachilleres pretenden cursar simultáneamente más de dos materias preladas, situación que es contraria a lo establecido por el C.U., según Resolución 396 de fecha 13-03-87, argumento totalmente falso, que no esta, ni puede estar incluido en la norma, ya que no se podrán cursar las materias que considere el bachiller, sino sólo aquellas que de acuerdo al avance del mismo dentro del pensum de la carrera (prelaciones) pueda cursar, siendo la Oficina de Registros Estudiantiles la instancia encargada de regular la inscripciones de las materias en los semestres y no, el bachiller mismo.

Articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de “las Condiciones para la ejecución de los Actos Administrativos”; dado que la negación del paralelo viola el derecho subjetivo ganado por la norma general al establecer condiciones no basadas en la misma norma, y dado que el acto de notificación y participación es violatorio de los Artículos 73 y 74 (ejusdem) en cuanto a “Contenido de las Notificaciones” y “Notificaciones Defectuosas”, por cuanto las

Notificaciones realizadas a él, no expresan los recursos que proceden en expresión de términos, ni las instancias ante las que se debe interponer, incumpliendo en su totalidad lo establecido en los artículos antes mencionados.

Igualmente se viola el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de “los Requisitos de los Actos Administrativo”; por carecer de numero de registro, por no tener fecha de elaboración, ni lugar donde fue dictado, por no disponer de nombre de la persona u órgano al que va dirigido, por no exponer las razones de su elaboración, y de su basamento, donde se vicia de nulidad al acto mismo.

También alega violación del Articulo 11 de la L. O. P. A. “De las Nuevas Interpretaciones y de la Irretroactividad”, por considerar que e el C.U. de la Universidad de los Andes, el órgano superior jerárquico que puede, previa solicitud: cambiar o modificar los criterios de interpretación de la Resolución 395 del 13-03-87, y no, el Departamento de Ccs. Económicas y Administrativas del NURR y/o el C.d.N.U. “Rafael Rangel” como órganos inmediatos inferiores, ya que el acto administrativo definitivo elaborado por estos Departamentos contiene condiciones no establecidas en la Resolución 395.

Alega la inconsistencia administrativa en la decisión tomada, por tomar dos decisiones en tres instancias jerárquicamente diferentes: El Departamento de Ccs. Económicas y Administrativas del NURR da dos decisiones: Una primera se desconoce por haber transcurrido el silencio administrativo, y una segunda que se da por la solicitud de la Coordinación Académica en base a un recurso de reconsideración solicitado por el Br. E.G., que es utilizada en el estudio realizada por una comisión nombrada por el C.d.N. para que decida la procedencia o no de la solicitud, la cual emite una decisión, que esta en una instancia superior a la del Departamento de Ccs. Económicas y Administrativas y continua desconociendo la Resolución 395 del 13-03-87, ya que incluye con una condiciones que desconocen y que no existen en la Resolución misma: 1) Faltarle un máximo de 22 unidades de créditos para culminar la carrera.2) Estar cursando efectivamente, el ultimo semestre .3) Debe tratarse de un solo paralelo. Ya que si se cuenta con las 22 unidades de créditos que establece la resolución para obtener el titulo, no se puede hablar de de ultimo semestre, ya que la normativa habla de obtener el titulo, y según el Reglamento de Sistema de Unidades Créditos, en su Articulo 5°, “El total de unidades de créditos de la asignatura a cursar durante el semestre, no debe ser superior a 22 ni menor de 12.Parágrafo único: en los casos excepcionales y debidamente justificados, por el Consejo de la Facultad podrá autorizar un numero mayor de 22 unidades o menor”. Para obtener el titulo se necesita tener un mínimo de 22 unidades de crédito por aprobar, recordando que se ingresa a la Universidad para obtener un titulo, y queda a juicio del, estudiante y de la normativa existente el lapso de tiempo y la cantidad de semestres a cursar para obtener el titulo, pero no se especifica o puntualiza que para solicitar un paralelo, se debe estar cursando efectivamente el ultimo semestre; y, en cuanto a la cantidad de paralelos, se debe tener presente que se solicitó un (01) paralelo entre las materias Computación I e Investigación Operativa, condición innecesaria y repetitiva de lo establecido y de lo respetado en la solicitud, ya que de solicitarle más de un paralelo, la oficina de Registro Estudiantiles rechazaría por improcedente y por no estar contemplada en la norma .Todo lo anteriormente expuesto le da vicio de nulidad de forma y de fondo al acto.

Violación del Articulo 13 de la L. O. P. A. “Principio de jerarquía y de Generalidad”, por ser el C.d.N., quien aprueba en segunda instancia condiciones no existentes en la normativa, con el aval de la Coordinación Académica del NURR-ULA, y del C.d.D.d.C.. Económicas y Administrativas, sin tener presente su nivel jerárquico dentro de la estructura orgánica y administrativa de la U. L. A.

Alega igualmente la violación del Artículo 19 de la L. O. P. A. “ De la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos”, por cuanto el órgano encargado de redactar los actos administrativo de la Universidad de los Andes, el C.U. como órgano superior, y dado que la norma de paralelo es general, y que la misma origina el Derecho Subjetivo a aquel que solicita su tramitación, y el C.d.N. establece unas condiciones que irrespetan a la norma por su desconocimiento y la mala tramitación, estableciendo una norma particular, no contenida en la norma general, que lleva a la discriminación y violación de la norma general existente. Con base a este mismo alegato considera el recurrente que se viola el Artículo 20 de la L. O. P. A. “De la Anulabilidad de los Actos Administrativos”, por cuanto el acto dictado por el Departamento de Ccs. Económicas y Administrativas del NURR-ULA, presenta los siguientes vicios: 1.- Desconoce, al usar y no aplicar el contenido de la Resolución 395 del C.U. de fecha 13-03-87, 2.- Modifica, al interpretar muy especificamente la Resolución, 3.-Cambia, al darle una interpretacion distinta a la Resolución 395,ya que el bachiller tiene las 22 unidades de créditos faltantes para obtener el titulo para obtener el titulo al momento de la solicitud del paralelo y le corresponde su asignación, pero el Departamento de Ccs. Económicas y Administrativas del NURR- U. L. A, no lo aplica, y 4.- Viola el acto de carácter general contenido en la Resolución 395 del C.U. de fecha 13-03-87, al establecer un criterio no avalado en la norma.

Por ultimo alega la violación de los Artículos 21 de la L. O. P. A en cuanto a la Anulabilidad Parcial, el 30 ejusdem de los Principios de la Actividad Administrativa, el 32 ejusdem de la Uniformidad de los Documentos y Expedientes, y el 78 ejusdem de las Condiciones para la ejecución de los actos administrativos.

Solicita el recurrente la Nulidad de Acto Administrativo contenido en el oficio N° CU-1486, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del C.U. de la Universidad de los Andes (ULA) mediante la cual niega la solicitud de suspensión de asignaturas preladas entre sí, y por consiguiente, la aprobación para cursarlas en paralelo.

En fecha 19 de Marzo de 2004, este Superior Jerárquico dictó auto mediante el cual admitió el recuro intentado, ordenando la notificación al Fiscal General de la República y la citación del Rector de la Universidad de los Andes.

La notificación del Fiscal General de la República se practico el 15 de Julio de 2004.

El día 07 de Marzo del 2005, Abogado J.A.S.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite opinión sobre el Recurso interpuesto por el ciudadano E.G., considerando que este Tribunal es incompetente para conocer el presente casos por cuanto se ataca un acto emanado de autoridades diferentes a las estadales o municipales, instando por tal motivo a la consiguiente remisión de las actuaciones a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda conocer por la distribución del expediente, a fin de que se prosiga con la tramitación de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, y a pesar de que el informe emitido por la Fiscalía fue presentado de manera extemporánea, de igual forma se considera competente por cuanto la Universidad de los Andes, parte demandada en la presente causa posee su domicilio en el Estado Mérida; Estado que se encuentra ubicado dentro de la Jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes y siendo el presente un recurso intentado por un estudiante contra la Universidad no existen razones para considerar que este Tribunal no sea el competente ya que la doctrina jurisprudencial ha adelantado el criterio de que cuando se trate de relaciones de los docentes con la Universidad debe conocer la Corte Contenciosas por las relaciones especiales que la acompañan y siendo esta acción de nulidad intentada por un estudiante se mantiene el criterio para este Juzgador de que es el competente y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

En el caso bajo análisis, el Ciudadano E.G., estudiante de la carrera de Administración de Empresas en el Núcleo “Rangel Ramos” de la Universidad de los Andes, alega que sólo le faltaban (22) unidades de créditos para optar al título de Licenciado.

El día 9 de abril de 2003, introduce ante la Oficina de Registros Estudiantiles del NURR, solicitud de un paralelo para cursar materias pertenecientes al pensum de estudios de la carrera mencionada, esto es las asignaturas de “Computación I”, área de Programación y Computación (materia prelada), adscrita al Departamento de Física y Matemática; e “Investigación Operativa”, área de Administración (materia prelada) adscrita al Departamento de Ciencias Económicas y Administración, todo ello de conformidad con la Resolución N° 395 del 13 de Marzo de 1987. Ante la falta de respuesta a su petición el día 11 de Junio de 2003 presentó ante el C.d.N., Recurso de Reconsideración contra el silencio administrativo negativo (aún cuando reconoce que la decisión expresa se produjo, tardíamente en fecha 29 de Mayo de 2003, y en este sentido contrario a lo solicitado). Así, dicho Recurso se resolvió expresamente mediante oficio N° 075/03 del 26 de junio de 2003, confirmándose el acto denegatorio tácito, mediante éste se le informa al ciudadano E.G. que el Núcleo en su sesión del día 18-06-03, conoció el informe de la Comisión designada para presentar informe relativo al caso de solicitudes de paralelos de tres cursantes de la carrera de Administración y la solicitud de reconsideración de dos de ellos.

…Del citado informe se desprende que para conceder paralelos deben ser recurrentes la siguientes conclusiones:

1.-Faltarle un máximo de veintidós unidades de créditos para culminar la carrera.

2.- Estar cursando efectivamente, el último semestre.

3.-Debe tratarse de un solo paralelo…

De los autos se desprende que el Br. E.G., no cumple con todas las condiciones establecidas por el C.d.N.U. “Rafael Rangel” del estado Trujillo, ya que sólo cumple con el máximo de unidades de crédito exigida y la solicitud de un solo paralelo, pero en cuanto a la segunda condición prevista en el oficio, referida a que debe estar cursando efectivamente el último semestre; no puede ser satisfecha por el bachiller, por tal motivo resulta denegatoria su solicitud.

Así las cosas, considera este Tribunal que el Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas del NURR, resolvió la solicitudes rechazadas de acuerdo a lo establecido al numeral 1 de la Resolución del C.U. N° 395 del 13 de Marzo de 2003, según en cual “a los alumnos a quienes para obtener el titulo correspondiente les faltan 22 o menos unidades se les permitirán cursar simultáneamente dos materias, aún cuando corresponda a materias preladas.” Este Departamento expuso en su oficio “que aún cuando a los tres bachilleres les faltan por aprobar 22 crédito o menos, en lo tres casos la solicitud de paralelo implica la prelación de más de dos materias: y en uno de los casos hasta cuatro materias”, dentro del cual encuadra el caso del Br. E.G..

Este Juzgado para decidir observa: Las Actuaciones de los distintos Departamentos del Núcleo “Rafael Rangel” de la Universidad de los Andes, estuvieron en todo momento ajustadas a Derecho, puesto que sus decisiones se fundamentaron en la Resolución del C.U. N° 395 de fecha 13-03-87, respetando con esto los derechos del bachiller, aun y cuando el ciudadano, E.G. alega que la mencionada Resolución es una norma de carácter general y que no podía ser aplicada a una circunstancia particular como lo era su caso, pero de los autos se desprende lo contrario, ya que el caso bajo análisis, fue resuelto en conjunto con las solicitudes de otros bachilleres, sin discriminación alguna al aplicar la Resolución.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano G.D.E.J. en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° CU-1486 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del C.U. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual niega la solicitud de suspensión de asignatura preladas entre sí, y, por consiguiente, la aprobación para cursarla en paralelo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_______. Conste.-

Scria.

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