Decisión nº PJ0142013000152 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Noviembre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000351.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-00002567.

DEMANDANTE (Recurrente) A.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.865431.

APODERADA A.J.N.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933.

DEMANDADAS INVERSIONES EDAC, C.A, INGENIERIA PELA, C.A y CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.S.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.865.431, asistido por su apoderado abogado A.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano G.S.A.E., contra INVERSIONES EDAC, C. A, INGENIERIA PELA, C. A y CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C. A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.013, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el actor ciudadano A.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.865.431 y su apoderado judicial, abogado A.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada sociedades de comercio inversiones EDAD C.A, INGENIERÍA PELA C.A Y CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, cursante a los folios 92 al 94 del expediente, en la cual se declaro que, se l.c.:

…En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Audiencia de las partes demandadas INVERSIONES EDAC C.A, INGENIERIA PERLA C.A Y CONSTRUCTORA OPEN CAMP C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: A.G.S., titular de la cedula de identidad N° 7.865.431 contra las empresas INVERSIONES EDAC C.A, INGENIERIA PELA C.A Y CONSTRUCTORA OPEN CAMP C.A. condenándose a las partes demandadas, al pago de los siguientes conceptos:

A) Antigüedad del Artículo 142 de la LOTTT, literal “a y b”:

223 días X Salario variable= Bs. 23.543,94

A.1) Intereses sobre Prestaciones Sociales

Bs. 6.260,19

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos según Cláusula N° 43 de los años 2007,2008 y 2009:

75 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 7.497,75

75 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 7.497,75

75 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 7.497,75

B.1) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

43,75 Días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 4.373,69

C) Utilidades Vencidas 2008,2009 y 2010 y Utilidades Fraccionadas 2007:

120 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 11.996,40

120 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 11.996,40

120 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 11.996,40

70 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 6.997,90

D) Bono Alimentación no cancelado según Cláusula N° 15:

902 días por Bs. 26,60 = Bs. 23.993,20

E) Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT:

150 días por salario integral de Bs. 149,40 = 22.410,00

60 días por salario integral de Bs. 149,40 = 8.964,00

F) Cláusula N° 46 de la Oportunidad del Pago:

Según lo peticionado en el libelo de la demanda se acuerda hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 38.390,25, y los cuales se seguirán generando día a día hasta la ejecución de la sentencia, y se calculara a salario base diario.

Estos conceptos suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRTES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.193.415,62) todo en virtud de la relación de trabajo que lo unió con las empresas INVERSIONES EDAC C.A, INGENIERIA PELA C.A Y CONSTRUCTORA OPEN CAMP C.A.

G: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total en el presente juicio.

H: Se condena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………

(Fin de la cita).

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano A.G.S., titular de la cedula de identidad N° 7.865.431 en contra de las empresas INVERSIONES EDAC C.A, INGENIERIA PELA C.A Y CONSTRUCTORA OPEN CAMP C.A. y en consecuencia se condenan a pagar al demandado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRTES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.193.415,62) PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 180 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano G.A., y su apoderado abogado A.N., de la que se desprende que, se l.c.:

…Apelo de la Sentencia dictada por esta honorable juzgadora en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que hubo omisiones conforme a derecho en la sentencia recurrida.

• Que los cálculos de la demanda en base a la unidad tributaria de ese entonces que era de Bs. 76, por 902 que dio un monto de Bs. 23.993,20 ya la fecha actual la unidad tributaria es de Bs. 107, lo que da un monto de Bs. 33.779,9 en base al articulo 5 de la Ley de alimentación y el articulo 36 del Reglamento.

• Que en cuanto a la cláusula 46 de la oportunidad para el pago, de la fecha de la terminación de trabajo hasta la fecha que se introduce la demanda y fue acordado efectivamente, y no incluyo el lapso de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia del a quo.

• Que la juez a quo ordena los intereses de mora solamente en caso de incumplimiento voluntario, contraria el criterio de la Sala de Casación Social pacifico unánime, caso J.S. y Maldifassi.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre inserto a los folios 01 al 12) Y SU REFORMA (Corre inserto a los folios 28 al 40):

Corre inserto a los folios 01 al 12 del expediente, demanda presentada por el ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.865.431, asistido por el abogado A.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933, en la cual señalo que:

• Que demanda a la empresa INVERSIONES EDAC C.A, INGENIERÌA PELA C.A y CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A, solidariamente por cuanto realizan actividades conexas, todas participaban realizando actividades de construcción en la obra donde presto sus servicios.

• Que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.007 desempeñando el cargo de cabillero de primera y era delegado sindical en la obra habitacional Ciudad Plaza, devengando una remuneración de NOVENTA NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99,97) diario, hasta el veintisiete (27) de Diciembre de 2.010 cuado fue despedido injustificadamente.

• Que su horario de trabajo era de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m a 01:00 p.m.

• Que ha recibido pequeños pagos parciales de sus derechos laborales (vacaciones y utilidades).

• Que demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 193.416,20) en base a la reunión normativa laboral para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares.

• Que demanda prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 45 y 46 de la convención colectiva, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.543,94) correspondiente a 223 días.

• Que demanda la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.260,19) por concepto de intereses.

• Que demanda utilidades fraccionadas año 2.007, utilidades año 2.008 al 2.010 CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 42.987,1) por 430 días.

• Que demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula Nº 43 de la convención colectiva 2.008 al 2.010 y utilidades fraccionadas por la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.866, 94) por 268,75 días.

• Que demanda las indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.374,55) por 150 días por despido injustificados y 60 días por sustitutiva de preaviso.

• Que demanda alimentación conforme a la cláusula 15 de la Convención colectiva, por lo que solicita el pago de dicho beneficio en base al 0.35 de la unidad tributaria de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) por 902 días del 28/05/2007 al 27/12/2010 y que de ser necesario los cálculos del concepto cesta tickets con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago.

• Que demanda por oportunidad para el pago de las prestaciones sociales (salarios caídos) conforme a la cláusula 46 de la convención del 27/12/2010 al 24/11/2011, 332 días por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.390,29) y que además solicita que se condene hasta la fecha en que se efectué el pago de las prestaciones sociales con los respectivos aumentos que se generen según la convención colectiva.

• Que demanda indexación, corrección monetaria e intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cabe observar que en el caso de marras, existió una admisión de hechos alegados por el actor, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, tal y como se desprende al folio 92, de la sentencia suscrita de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013; no hubo en consecuencia contestación de la demanda.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 95 al 97, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.G.S., asistido por el abogado J.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933, mediante el cual solicito:

CAPITULO I

DE LA EXHIBICIÒN.

• Solicita exhibición de recibos originales de pago durante la relación laboral, consignando 55 copias simples de recibos de pago.

• Solicita exhibición de la forma 14-03 del seguro social obligatorio.

• Exhibición de la solicitud de inscripción en el registro nacional de empresas y establecimientos de la empresa.

Quien decide observa que no tiene que valorar al respecto por cuanto dicha prueba no fue evacuada, en virtud de la admisión de hechos. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LAS INSTRUMENTALES.

Corre inserto al folio 98, Registro de asegurado (forma 14-02), del cual se evidencia como empresa INVERSIONES EDAC C.A, y como asegurado A.G.. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron enervadas. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 99 al 122, Copia simple de estado de Cuenta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y funge como titular el actor. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron enervadas. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 123 al 177 del expediente, recibos de pago a favor del ciudadano A.G., y se evidencia los nombres de INVERSIONES EDAC, C.A (folios 123 al 148 y del 165 al 177) CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A (Folios 149 al 164). Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron enervadas. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

• Solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, a los fines que informe a través de copia certificada de la solicitud de inscripción de las empresas demandadas.

• Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento a los fines que informe lo referente a la cuenta Nº 0116-0150-24-0191488178, quien es el titular de la cuenta, el tipo y estado de cuenta.

Quien decide observa que no tiene que valorar al respecto por cuanto dicha prueba no fue evacuada, en virtud de la admisión de hechos. ASÍ SE DECIDE. .

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora demanda a la empresa INVERSIONES EDAC C.A, INGENIERÌA PELA C.A y CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A, solidariamente por cuanto realizan actividades conexas, alegando que todas participaban realizando actividades de construcción en la obra donde presto sus servicios. Que presto a servicios desde el veinticinco (25) de Mayo de 2.007 como cabillero de primera hasta el veintisiete (27) de Diciembre de 2.010 cuado fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración de NOVENTA NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99,97) diario. Que demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 193.416,20) en base a la reunión normativa laboral para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares, correspondiente a prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, alimentación y oportunidad para el pago.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, la jueza a quo dejo constancia de la no comparecencia a la audiencia de las partes demandadas declarando con lugar la admisión de los hechos alegados por la demandante conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia con lugar la acción intentada contra INVERSIONES EDAC, C.A, INHGENIERIA PELA C.A y CONSTRUCTORA OPEN CAMP C.A. Publicado el fallo en extenso en la misma fecha, por la jueza a quo, condenó a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 193.415,62).

En la audiencia ante esta alzada la parte actora recurrente arguye que la jueza a quo, condeno el concepto de alimentación conforme al calculo conforme a lo demandado en base a la unidad tributaria vigente de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 76,00) y que el valor de la unidad tributaria actualmente es de CIENTO SIETE SIN CÈNTIMOS (Bs. 107,00) y que de conformidad con la ley de alimentación del año 2.004 y el articulo 36 del reglamento el año 2.006, lo que da un monto mayor. Que de conformidad con la cláusula Nº 46 de la oportunidad para el pago peticiona de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda pero que no se acordó el lapso de la interposición de la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia; y que igualmente cuando se ordena los intereses de mora lo hace solo en caso de no cumplimiento voluntario, cuando deben ordenarse conforme al criterio MALDIFASSI.

Es en el caso de autos, la parte actora recurrente, delimita su recurso de apelación a tres (03) puntos concretos que lo son, el concepto de alimento y la unidad tributaria a considerar, el lapso para la oportunidad del pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo y el criterio a considerar para la condenatoria de los intereses de mora; por lo que respecta a los demás conceptos condenados por la jueza a quo, la parte actora se encuentra conteste.

De seguida pasa esta sentenciadora a reproducir el fallo dictado por la juez a quo, respeto a los conceptos demandados y condenados que quedaron firmes, en consecuencia tenemos que le corresponde al actor y se condena a las demandadas a cancelar los siguientes conceptos:

…A) Antigüedad del Artículo 142 de la LOTTT, literal “a y b”:

223 días X Salario variable= Bs. 23.543,94

A.1) Intereses sobre Prestaciones Sociales

Bs. 6.260,19

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos según Cláusula Nº 43 de los años 2007,2008 y 2009:

75 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 7.497,75

75 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 7.497,75

75 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 7.497,75

B.1) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

43,75 Días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 4.373,69

C) Utilidades Vencidas 2008,2009 y 2010 y Utilidades Fraccionadas 2007:

120 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 11.996,40

120 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 11.996,40

120 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 11.996,40

70 días por salario diario de Bs. 99,97 = Bs. 6.997,90

(…)

E) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT:

150 días por salario integral de Bs. 149,40 = 22.410,00

60 días por salario integral de Bs. 149,40 = 8.964,00…

Fin de la cita.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el actor, el bono de alimentación conforme a la cláusula 15 de la Convención colectiva, por lo que solicita el pago de dicho beneficio en base al 0,35 de la unidad tributaria de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) por 902 días del 28/05/2007 al 27/12/2010 y que de ser necesario los cálculos del concepto cesta tickets con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago.

En la audiencia ante esta lazada alega la parte actora recurrente que la jueza a quo condeno el concepto de alimentación conforme a lo demandado en base a la unidad tributaria vigente de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 76,00) y que el valor de la unidad tributaria actualmente es de CIENTO SIETE SIN CÈNTIMOS (Bs. 107,00), que de conformidad con la ley de alimentación del año 2.004 y el articulo 36 del reglamento el año 2.006, da un monto mayor.

Si se observa la sentencia recurrida, la jueza a quo condeno el bono de alimentación no cancelado según Cláusula N° 15:

…902 días por Bs. 26,60 = Bs. 23.993,20…

Fin de la cita.

La convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similar y conexo de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.007-2.009, en su cláusula Nº 15 establece que cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación para los trabajadores, equivalente como mínimo, al 0,35 de una unidad tributaria por jornada trabajada.

Ahora bien, el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.006, en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, establece el cumplimiento retroactivo, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo, y que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, dicho concepto resulta procedente de conformidad con la cláusula Nº 15 de la convención colectiva aludida y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos, correspondiente a los novecientos dos (902) en base a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento. El cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, quien calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será, al 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales (salarios caídos) conforme a la cláusula 46 de la convención del 27/12/2010 al 24/11/2011, 332 días por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.390,29), con base al salario de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99,97) desde el 28/12/21010 hasta el 30/04/2011 y por el salario CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124,97) desde el 01/05/2011 al 24/11/2011.

En la audiencia ante esta alzada alega la parte actora, que de conformidad con la cláusula Nº 46 de la oportunidad para el pago peticiona de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda pero que no se acordó el lapso de la interposición de la demanda hasta la sentencia del a quo.

Si se observa la sentencia recurrida, la jueza a quo condeno el bono de alimentación no cancelado según Cláusula N° 46 de la Oportunidad del Pago, condeno:

…Según lo peticionado en el libelo de la demanda se acuerda hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 38.390,25, y los cuales se seguirán generando día a día hasta la ejecución de la sentencia, y se calculara a salario base diario…

Fin de la cita.

La convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similar y conexo de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.007-2.009, en su cláusula Nº 46 establece que, cuando termine la relación laboral por despido injustificado –entre otras causas- las prestaciones sociales que correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación y en caso contrario seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas las prestaciones.

Cabe observar que la parte actora reclama del 27/12/2010 al 24/11/2011, 332 días por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.390,29), con base al salario de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99,97) desde el 28/12/21010 hasta el 30/04/2011 y por el salario CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124,97) desde el 01/05/2011 al 24/11/2011; es decir, de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda; igualmente se observa que interpuesta la demanda en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011, en fecha primero (01) de Marzo de 2.012 la jueza a quo REPONE LA CAUSA, al estado que el demandante aclare al tribunal la dirección exacta de las demandadas tal como se evidencia al folio 27 del expediente; y es en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013 que procede a reformar la demanda donde alega que incluye la aclaratoria solicitada que ocasiono la reposición de la presente causa.

Además de lo condenado por la juez a quo que lo es la cantidad de Bs. 38.390,25 calculado hasta la fecha de la interposición de la demanda, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo del veintiséis (26) de Febrero de 2.013 fecha en la cual procede a reformar la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, y se calculara a salario base diario de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124,97), excluyendo de dicho cálculo –de los salarios caídos- los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales; igualmente debe excluirse el lapso comprendido del primero (01) de Marzo de 2.012 hasta el veinticinco (25) de Febrero de 2.013, por cuanto dicho lapso transcurrió por inactividad de la parte actora, pues una vez que la jueza a quo REPONE LA CAUSA, al estado que el demandante aclare al tribunal la dirección exacta de las demandadas –en fecha primero (01) de Marzo de 2.012- y es en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013 que procede a reformar la demanda donde alega que incluye la aclaratoria solicitada que ocasiono la reposición de la causa; y dicho lapso también debe excluirse por cuanto era carga procesal del actor indicar lo solicitado y dicho lapso transcurrió en espera de la actuación de la parte actora ASÌ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN MONETARIA: Reclama el actor indexación, corrección monetaria e intereses moratorio.

En la audiencia ante esta alzada alega la parte actora recurrente que, la juez a quo ordena los intereses de mora solamente en caso de incumplimiento voluntario, contraria el criterio de la Sala de Casación Social pacifico unánime, caso J.S. y Maldifassi.

Se observa en la sentencia recurrida que la juez a quo condeno, el pago de dicho concepto en la siguiente forma:

…Se condena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo…

Fin de la cita.

Quien decide observa que el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A, es el criterio actualmente tomado en consideración para el calculo de la indexación monetaria e intereses de mora.

En consecuencia, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose al criterio establecido en la sentencia mencionada y ordena cancelar los INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013. En consecuencia se condena a las demandadas INVERSIONES EDAC, C.A, INGENIERIA PELA, C.A y CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A –condenadas igualmente por la jueza a quo- a cancelar al ciudadano A.G.S., los siguientes montos y conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a las accionadas a cancelar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.543,94). ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a las accionadas a cancelar al actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.260,19). ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS SEGÚN CLÁUSULA N° 43 DE LOS AÑOS 2007,2008 Y 2009: Se condena a las accionadas a cancelar al actor la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.493,25).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se condena a las accionadas a cancelar al actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.373,69). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS 2008,2009 Y 2010 Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Se condena a las accionadas a cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 42.987,1). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Se condena a las accionadas a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.374,00). ASÍ SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la cláusula Nº 15 de la convención colectiva aludida y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos, correspondiente a los novecientos dos (902) en base a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento. El cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, quien calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será, al 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Además de lo condenado por la juez a quo que lo es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMO (Bs. 38.390,25) calculado hasta la fecha de la interposición de la demanda, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo del veintiséis (26) de Febrero de 2.013 fecha en la cual procede a reformar la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, y se calculara a salario base diario de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124,97), excluyendo de dicho cálculo –de los salarios caídos- los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales; igualmente debe excluirse el lapso comprendido del primero (01) de Marzo de 2.012 hasta el veinticinco (25) de Febrero de 2.013, por cuanto dicho lapso transcurrió por inactividad de la parte actora, pues una vez que la jueza a quo REPONE LA CAUSA, al estado que el demandante aclare al tribunal la dirección exacta de las demandadas –en fecha primero (01) de Marzo de 2.012- y es en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013 que procede a reformar la demanda donde alega que incluye la aclaratoria solicitada que ocasiono la reposición de la causa; y dicho lapso también debe excluirse por cuanto era carga procesal del actor indicar lo solicitado y dicho lapso transcurrió en espera de la actuación de la parte actora ASÌ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN MONETARIA: Se condena de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A. En consecuencia, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose al criterio establecido en la sentencia mencionada y ordena cancelar los INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Se condena en costas por haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM

GP02-R-2013-000351.

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