Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2010, el cual fue interpuesto por la abogada Y.M.P.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.715.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.O.G. y X.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.853.997 y 5.853.996 respectivamente; contra el auto dictado el día 03 de noviembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de octubre de 2010, por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos C.O.G. y X.O.G., ya identificados, en contra de la ciudadana C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.887.958.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 16 de noviembre de 2010, dejando constancia que el mismo fue interpuesto con las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada Y.M.P.V., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:

Cursa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; expediente signado con el No. 2336 que contiene del Juicio que por DESALOJO han interpuesto mis representados en contra de la ciudadana C.C. DE HERNÁNDEZ…

…es el caso, que el día 01 de Noviembre de 2010, procedí a APELAR del auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2010 donde se ordena oficiar al ciudadano Juez Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de practicar la medida de Secuestro decretada por este Juzgado de la causa, basándose en que la demandada de autos presentó una consignación de cánones de arrendamiento y no podía ser analizada sino en la definitiva explanando en el auto que tal ejecución pudiera violar las normas consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. La ciudadana Jueza el día 03 de Noviembre de 2010, procedió a RESOLVER negando la apelación; considerando que dicho auto no tiene Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. por lo cual RECURRO DE HECHO por cuanto ese auto si causa un gravamen irreparable a mis representados ya que la no ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro encontrándose la demandada en posesión del inmueble sin cancelar los cánones demandados, ni el condominio e incrementando el deterioro físico del inmueble puede que se causen daños en general de tipo económico que la demandada no pueda resarcir luego de una sentencia definitivamente firme y tomando en consideración que en principio la demandada de autos ya contestó la demanda y aún no ha presentado los recibos de pago de los cánones de arrendamiento demandados ni mucho menos de las cuotas de condominio, simplemente presentó una consignación de cánones de arrendamiento que realizó en fecha 13 de octubre de 2010, habiéndose interpuesto la demanda por mis representados en fecha 27 de julio de 2010 y habiéndose decretado la Medida de Secuestro en fecha 06 de octubre de 2010, consignando los tres últimos meses juntos presumiéndose que es extemporánea y hecha por la demandada a sabiendas que ya existía un juicio en su contra, por lo que estamos en presencia de que una vez que esta ciudadana se encuentra demandada por mis representados puede tomar retaliaciones en contra de mis representados ocasionándole daños irreversibles al inmueble arrendado.

RECURRO DE HECHO: Por cuanto la Jueza debió oír la apelación en un solo efecto y remitir la pieza de medidas al Juzgado Superior correspondiente.

De las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito de Recurso de Hecho se puede constatar:

Consta que en fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana C.C., ya previamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.688.294 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.637, presentó escrito por medio del cual insistió en la oposición a la Medida de Secuestro acordada por el Tribunal.

Seguidamente, la abogada en ejercicio Y.P.V., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de contestación a la oposición a la Medida de Secuestro, en fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual decretó que: “…por cuanto es probable que la medida preventiva decretada sea ejecutada antes de que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de las consignaciones en sentencia definitiva, ordena oficiar al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que paralice provisionalmente la ejecución de la medida decretada por este despacho hasta que este Órgano Jurisdiccional imparta nueva orden de ejecutarla…”

Consta que en fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio Y.P., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual Apeló del auto citado supra.

Posteriormente, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de noviembre de 2010, dictó auto por medio del cual: “Vista la apelación formulada por la profesional del derecho Y.P.…, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto se trata de un auto dictado en virtud de la solicitud realizada por la parte accionada en la presente causa relativa al desarrollo del proceso el cual no causa gravamen irreparable y, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación.”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Tribunal de Instancia negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión que ordenó la paralización provisional de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a quo, por considerar que la decisión recurrida es un auto dictado en virtud de una solicitud realizada relativa al desarrollo del proceso la cual no causa gravamen irreparable de conformidad con lo establecido con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio es una sentencia interlocutoria, en virtud de ser una providencia que paralizó la ejecución de una medida preventiva mediante la cual no se pronunció sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido.

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, a través del cual se ordenó paralizar la medida preventiva, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión de hecho y de derecho respecto a las mismas y no pertenecen al impulso procesal, no constituyendo dicho dictamen un auto relativo al desarrollo del proceso como lo señaló el Tribunal a quo.

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, ordenó paralizar la ejecución de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el presente proceso, si bien dicho auto es un acto de sustanciación y ordenamiento del proceso, el mismo le puede producir a los sujetos procesales, sin que este Tribunal opine al respecto ni adelante opinión, un gravamen irreparable en su patrimonio y en el cumplimiento de la pretensión.-ASÍ SE DECIDE.

Por lo que en consecuencia, al ser la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, una sentencia interlocutoria que podría provocar un agravio irreparable, al desmejorar la expectativa de la parte recurrente; por lo que al formar los medios impugnación parte esencial del derecho a la defensa, derecho que es inviolable en todo estado y grado del proceso, según dispone nuestro texto constitucional en su citado artículo 49, la decisión dictada por el a quo, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.-ASÍ SE DECIDE.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada Y.M.P.V..

En consecuencia se debe declarar tal como se hará taxativamente en la parte dispositiva de la presente sentencia, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Y.M.P.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.O.G. y X.O.G., contra el auto dictado el día 03 de noviembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de octubre de 2010, por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos C.O.G. y X.O.G. en contra de la ciudadana C.C.D.H., por lo que se ordena oír la apelación de fecha 01 de noviembre de 2010 en el solo efecto devolutivo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Y.M.P.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.O.G. y X.O.G., contra el auto dictado el día 03 de noviembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de octubre de 2010, por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos C.O.G. y X.O.G. en contra de la ciudadana C.C.D.H., por lo que se ordena oír la apelación de fecha 01 de noviembre de 2010 en el solo efecto devolutivo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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