Decisión nº PJ0702013000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000032

PARTE DEMANDANTE: A.F.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116.

PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.830.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano AL FRANCISCO GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.094, en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL)., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 27-01-2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 06-02-2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17-10-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 16-11-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 23-01-2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 31-01-13, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el actor A.F.G.G., en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, en fecha 07/04/2008, con el cargo de COORDINADOR A I, hasta el día 15/06/2010, donde fue despedido injustificadamente por los ciudadanos IGOR GAVIDIA y D.R., quienes fungen como P. y Directora de Recursos Humanos de la empresa ELEBOL, para un tiempo de servicio de dos (2) años dos (2) meses y ocho (8) dìas.

Alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, para que convenga en pagarle la cantidad de SETENTA MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 70.073,90), correspondiente a los siguientes conceptos: EL PAGO DE VACACIONES Y BONIFICACION NO DISFRUTADAS, EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PAGO DE LA DIFERENCIA DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO). CORRECCION MONETARIA. INTERESES DE MORA. COSTOS Y COSTAS.

En fecha 24-10-2012, la abogada N.M. Apoderada Judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) contesta la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:

- Niego rechazo y contradigo que C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, le deba las vacaciones correspondiente al período 2008-2009, al ciudadano A.G., por el contrario dicha empresa le pagó dicho período correspondiente (2008-2009) solicitadas por el nombrado actor.

- Niego rechazo y contradigo que el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones, ni que nunca haya cobrado los beneficios adicionales de las vacaciones, tales como el bono vacacional.

- Niego rechazo y contradigo la pretensión del actor, de pretender que se le paguen las supuestas vacaciones No disfrutadas Y bono vacacional correspondientes a los períodos 2008-2008 y 2009-2010.

- Niego rechazo y contradigo que al ciudadano A.G. se le deba pagar por Vacaciones No disfrutadas período 07/0472008 al 07/ 04/2009 la cantidad de 35 dìas a razón de Bs. 173,36, la cantidad de Bs.6.067, 60.

- Niego rechazo y contradigo que al ciudadano A.G. se le deba de pagar por Bonificación de Vacaciones No desfrutadas período 07/0472008 al 07/0472009 la cantidad de 80 dìas a razón de Bs. 281,22 de salario integral, la cantidad de Bs. 22.497,60.

- Niego rechazo y contradigo que al ciudadano A.G. se le deba de pagar por Bonificación de Vacaciones No disfrutadas período 07/04/2009 al 07/04/2010 la cantidad de 35 dìas a razón de Bs. 173,36, la cantidad de Bs. 6.067,60.

- Niego rechazo y contradigo que al ciudadano A.G. se le deba de pagar por Bonificación de Vacaciones No disfrutadas período 07/04/2009 al 07/04/2010 la cantidad de 80 dìas a razón de Bs. 281,22, de salario integral, la cantidad de Bs. 22.497,60.

- Niego rechazo y contradigo que al ciudadano A.G. se le deba la cantidad de Bs. 57.130,70 por vacaciones, supuestamente, no disfrutadas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010.

- Niego rechazo y contradigo que al ciudadano A.G. le corresponde por concepto de Diferencia de Indemnizacion por despido injustificado la cantidad de Bs. 6.471,60.

- Niego rechazo y contradigo que al ciudadano A.G. le corresponde por concepto de Diferencia de Indemnizacion Sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 6.471,60.

- Niego rechazo y contradigo que la representada le deba al ciudadano A.G. la cantidad de Bs. 12.943,20 por concepto de Diferencia de Indemnizacion por despido injustificado y Diferencia de Indemnizacion Sustitutiva del preaviso.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, P. delM.J.R.P., de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la accionante la carga de demostrar lo relativo al no disfrute de los períodos vacacionales reclamados; mientras que a la Demandada de autos le corresponde probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió ACTA DE DIFERIMIENTO marcado con la letra “B” la cual riela al folio (76) del presente expediente respectivamente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocida y siendo que la misma constituye un Documento Público Administrativo es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajador. Así se establece.

Promovió CARTA DE DESPIDO marcado con la letra “C” la cual riela al folio (77) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D” SOLICITUD DE VACACIONES de fecha 25/05/2010, la cual riela al folio (78) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “E” RECIBO DE PAGO DE NOMINA de fecha 12/03/2010, la cual riela al folio (79) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago del ciudadano F.G.G., Liquidación de Contrato de Trabajo y la Solicitud de Vacaciones. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó que en referencia a los dos primeros documentos de los cuales se solicita su exhibición, los originales de los mismos rielan al presente asunto. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores. Por otra parte, en lo relativo a la solicitud de vacaciones la representación de la demandada exhibió el original solicitado indicando a su vez que mediante diligencia presentó impugnación sobre el mismo dada la inexactitud en los datos que muestra la copia consignada por el accionante. Ahora bien, observa este Juzgado que tras cotejar la copia simple consignada por la parte accionante con el original presentado por la demandada y en base a los escasos argumentos esgrimidos por la ultima de las mencionadas, el punto central versa sobre la resaltada fecha de recepción estampada en la casilla titulada “RELACIONES LABORALES, ADMINISTRACIÒN DE PERSONAL Y BENEFICIOS”, así como la rúbrica estampada en la casilla denominada “LIDER/SUPERIOR INMEDIATO”, no habiendo esbozado la representación judicial de la demandada mayores datos que permitan desechar en su conjunto la prueba aportada y restar por tanto el valor de la misma siendo es menester destacar que la demandada no desconoció en su totalidad el contenido de dicha instrumental resaltando de la misma mayores datos que realmente contribuyen a los fines del esclarecimiento del punto del no disfrute de las vacaciones reclamadas y sobre el cual se ahondará en la parte motiva. En tal sentido, este Juzgado dada la escasa fundamentación por parte de la representación judicial de la demandada y en vista de no aportar elementos suficientes que permitan restarle valor probatorio a la documental impugnada, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: E.V., y L.M., quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Planilla de Solicitud de Vacaciones correspondientes al período 2008-2009, marcado con la letra “B” que corre inserta al folio (82) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte accionante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió original del Recibo de Pago de Vacaciones y Bonificación de Vacaciones correspondientes al período 2008-2009, marcado con la letra “C” que corre inserta al folio (83) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte accionante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió original de la Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo correspondientes al período 2008-2009, marcado con la letra “D” que corre inserta al folio (84) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte accionante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose de la misma los conceptos cancelados y recibidos por la parte accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

Reclama el accionante por concepto Vacaciones y Bonificación No Disfrutadas periodos 2008-2009 y 2009-2010 la suma de Bs. 57.130,70. Al respecto, tras verificar las pruebas que corren insertas al presente asunto se pudo constatar que en referencia al periodo 2008-2009 la demandada logró demostrar el pago efectivo, no obstante siendo que la accionante plantea el no disfrute de las mismas, correspondía a esta última demostrar tal circunstancia conforme a la distribución de la carga de la prueba situación no ocurrida pues no aportó suficientes elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de lo pretendido por lo que en consecuencia se niega lo peticionado.

Ahora bien, con respecto al reclamado periodo 2009-2010 que estiman en la suma de Bs. 28.565,2 y del cual delata el no disfrute, este Juzgado pudo constatar el pago efectivo de las mismas tal como así lo indicó la demandada en su contestación de la demanda. No obstante, habiendo correspondido al accionante demostrar el no disfrute de las mismas, dicha situación pudo ser comprobada pues por vía de indicio al tomar en constatar la fecha de finalización de la relación laboral con la fecha de disfrute del periodo vacacional que refleja la planilla de solicitud de vacaciones promovida por la parte accionante y valorada por este Juzgado pese a la escueta impugnación manifestada por la representación de la demandada, se evidencia que los dìas de disfrute oscilaban desde el 15-06-2010 hasta el 21-07-2010 y habiendo finalizado el vinculo laboral en fecha 15-06-2010, según manifestación del accionante y por reconocimiento de la demandada, mal puede ser considerado que el accionante haya hecho uso debido a su derecho de disfrute en el tiempo oportuno tal como lo estipula el ordenamiento jurídico, de tal manera que se considera quebrantada una norma legal (artículo 226 de la hoy derogada LOT hoy 197 LOTTT). En consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo establecido en los artículos 224 y 226 de la derogada LOT hoy 195 y 197 LOTTT considerado demostrado por parte de la accionante el no disfrute del periodo 2009-2010, es por lo que acuerda su procedencia en derecho condenándose la suma de Bsf. 28.565,2. Así se declara.

Reclama el accionante la suma de Bs. 6.471,60 por concepto de Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado. Al respecto, tras una verificación de la planilla de liquidación promovida por la parte demandada se constató que efectivamente efectuó en su oportunidad la cancelación de dicho concepto. No obstante, el salario empleado como base a los fines del cálculo respectivo dista del correspondiente y no habiendo sido punto controvertido el mismo es por lo que se estima la procedencia en derecho de lo pretendido. Así se establece

Reclama el accionante la suma de Bs. 6.471,60 por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Al respecto, tras una verificación de la planilla de liquidación promovida por la parte demandada se constató que efectivamente efectuó en su oportunidad la cancelación de dicho concepto. No obstante, el salario empleado a los fines del cálculo respectivo dista del correspondiente y no habiendo sido punto controvertido el mismo es por lo que se estima la procedencia en derecho de lo pretendido. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano AL F.G.G., en contra la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

N. de la presente decisión al Procurador General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S. AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.A..

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. D. copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.A.

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