Decisión nº 015-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 05 de noviembre de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº C01-32938-2013 SENTENCIA Nº 015-2013

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por las ciudadanas E.G.O. y EYILENNI N.M.L., en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2013, procede a publicar el texto íntegro de la misma.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.

ACUSADA: E.G.O..

DEFENSOR: G.R., abogado en ejercicio.

ACUSADA: EYILENNI N.M.L..

DEFENSORA: Y.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (A).

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 31 de julio de 2013, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, instalaron un punto de control móvil en el sector kilómetro 12, carretera S.B., El Vigía, específicamente en la entrada de la Hacienda B.L.B., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las seis y veinte minutos de la mañana, visualizaron un vehículo de transporte público, línea La Gloria, Marca, Ford; Modelo, LTD; Color, Azul y Blanco; Placa, GBC-20P; que se trasladaba en dirección S.B., Guayabones, y al pasar por el punto de control móvil se le indicó al conductor estacionarse al lado derecho de la vía con el fin de realizarle un chequeo a la documentación personal y equipaje de los pasajeros, una vez estacionado, se le manifestó a los pasajeros bajarse del vehículo, solicitando la documentación personal, donde se constató que viajaban dos sujetos uniformados adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y tres mujeres, de las cuales, dos de ellas embarazadas, se procedió a identificar a los funcionarios y a las tres mujeres, se les solicitó las cedulas de identidad con el fin de verificarlas en el sistema de comunicación de datos de la Guardia Nacional (SICODA), quienes no presentaron solicitud alguna, y en el momento de estar chequeando la documentación personal, una de las mujeres de piel blanca de contextura delgada, estatura baja, embarazada, vestida de pantalón blue j.c., con una blusa larga en la parte de arriba negro y la parte de abajo estampado de flores de colores, identificada con el nombre de G.O.E., adoptó una actitud sospechosa y grosera, montándose en el vehículo sin haber terminado de chequear la documentación, y otra de las mujeres, de estatura baja, piel morena, contextura delgada, vestida de pantalón blue j.a., con una blusa de color morada y zapatos deportivos de color morado, embarazada, identificada con el nombre de MANZANILLA L.E.N., se encontraba inquieta y nerviosa, en vista de esta situación se solicitó apoyo a una Guardia Nacional femenina con el fin de que realizara un chequeo corporal a las dos mujeres embarazadas, al llegar la Guardia Nacional femenina Sargento Segundo PEÑA COLINA M.D.C., se le solicitó el apoyo a un vigilante de la Hacienda B.L.B. para hacer uso de la caseta de vigilancia para realizar la revisión corporal a las mueres embarazadas, una vez dentro de la caseta de vigilancia la Sargento Segundo PEÑA COLINA M.D.C., detectó que las dos mujeres no se encontraban embarazadas, ya que las mismas llevaban adheridos a su cuerpo un paquete, específicamente a la altura del abdomen envuelto en material sintético, cinta adhesiva transparente y marrón, los cuales emitían un olor fuerte y penetrante, por lo que se ordenó proceder a la identificación de las referidas mujeres, quienes dijeron ser y llamarse G.O.E. y MANZANILLA L.E.N., y se les manifestó que se encontraban detenidas por encontrarse en un delito flagrante, leyéndole sus derechos constitucionales, trasladándolas hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de S.B.d.Z., con el fin de realizarle una requisa corporal y verificar el contenido de los paquetes que llevaban adheridos al cuerpo, manifestándole a los (02) funcionarios de la policía regional, a la tercera mujer, al chofer del vehículo y al vigilante de la Hacienda B.L.B., acompañarlos hasta el comando con la finalidad de ser testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la sede del Comando, la Teniente EYILDA DEL VALE G.O., jefa del servicio médico y la Sargento Segundo PEÑA COLINA M.D.C., entraron al servicio médico con las dos mujeres presuntamente embarazadas y la ciudadana testigo con el fin de realizarles el chequeo corporal para constatar los paquetes que llevaban adherido al cuerpo, posteriormente la Sargento Segundo PEÑA COLINA M.D.C., salió con un paquete que fue identificado con el número 1, forrado de un material sintético cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color beige o marrón, con olor fuerte y penetrante, que lo llevaba adherido al cuerpo a la altura del abdomen la ciudadana MANZANILLA L.E.N., luego la Sargento Segundo PEÑA COLINA M.D.C., salió con otro paquete que fue identificado con el 2, forrado de un material sintético, cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color beige o marrón, con olor fuerte y penetrante, que lo llevaba adherido al cuerpo a la altura del abdomen la ciudadana G.O.E., acto seguido se procedió al pesaje de los referidos paquetes en una b.e. marca dahongyng con capacidad para treinta (30) kilogramos. En ese sentido, el paquete identificado con el Nº 1, forrado de material sintético, cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de forma granulada de olor fuerte y penetrante, arrojó un peso bruto de cinco kilos con seiscientos cinco (5,605) gramos de presunta droga denominada cocaína, y el paquete identificado con el Nº 2, forrado de material sintético, cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de forma granulada de olor fuerte y penetrante, arrojó un peso bruto de cinco kilos con seiscientos treinta (5,630) gramos de presunta droga denominada cocaína, para un peso bruto total aproximado de ambos paquetes de once kilos con doscientos treinta y cinco gramos (11,235 kgs) de presunta droga cocaína, luego de lo cual, se le realizó prueba de orientación con un liquido denominado Scott para cocaína que al ser aplicado a una pequeña porción de cada uno de los paquetes, arrojó un color azul turquesa, positivo para cocaína, cuya sustancia al ser sometida a experticia química, se determinó que la evidencia del 1 al 2, arrojó un peso neto de 5,610 kilogramos de cocaína y la evidencia del 3 al 5, arrojó un peso neto de 5,640 kilogramos de cocaína.

Con base a los hechos antes planteados, el abogado R.J.M.G., con el carácter de Fiscal Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en fecha 11 de septiembre de 2013, contra las ciudadanas E.G.O. y EYILENNI N.M.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de octubre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra las ciudadanas E.G.O. y EYILENNI N.M.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de los Expertos Toxicológicos, TTE. JACLIN MOLERO MOLERO y TTE. K.T., expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes MURO PEÑALOZA FRANKLYN, CONTRERAS FONSECA NELSON, A.R.A., G.F.J.A., BARRERA PEÑA L.G., IBARRA VELASQUEZ A.A. Y PEÑA COLINA M.D.C., adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3) Testimonio del ciudadano M.A.P.Q., testigo presencial en la presente causa. 4) Testimonio del ciudadano J.J.V.T., testigo presencial en la presente causa. 5) Testimonio de la ciudadana YUSVELY COROMOTO IBAÑEZ MONTERO, testigo presencial en la presente causa. 6) Testimonio del ciudadano E.A.V., testigo presencial en la presente causa. 7) Testimonio del ciudadano A.J.M.L., testigo presencial en la presente causa. 8) Exhibición y lectura del Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ/1410, de fecha 31 de agosto de 2013, suscrita por los Expertos Toxicológicos, TTE. JACLIN MOLERO MOLERO y TTE. K.T., expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 9) Exhibición y lectura del acta de inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes MURO PEÑALOZA FRANKLYN, CONTRERAS FONSECA NELSON y G.F.J.A., adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 10) Exhibición y lectura de acta de registro de cadena de custodia de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes MURO PEÑALOZA FRANKLYN y RIVAS MOLINA YERZON ALBERTO, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 11) Exhibición y lectura de acta de registro de cadena de custodia de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes MURO PEÑALOZA FRANKLYN y RIVAS MOLINA YERZON ALBERTO, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 12) Exhibición y lectura de acta de registro de cadena de custodia de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes MURO PEÑALOZA FRANKLYN y RIVAS MOLINA YERZON ALBERTO, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a instruir a las imputadas E.G.O. y EYILENNI N.M.L., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciarían a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando las imputadas debidamente impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127 eiusdem, estando acompañada la imputada E.G.O., por el abogado G.R., con el carácter de abogado defensor y la imputada EYILENNI N.M.L., acompañada por la abogada Y.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (A), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada una manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha, 31 de octubre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las imputadas E.G.O. y EYILENNI N.M.L., luego de ser instruidas sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciarían a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometieron el referido hecho punible, se les concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuestas del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, y coacción y de manera espontánea, cada una admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con sus abogados defensores, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que las imputadas E.G.O. y EYILENNI N.M.L., cometieron el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, las mismas, fueron aprehendida in fraganti en la comisión del referido hecho punible, por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por las imputadas y sus abogados defensores, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

  1. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veinte (20) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, pena que se rebaja a dieciocho (18) años por mediar a favor de las imputadas la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, puesto que en los autos no consta registren antecedentes penales, lo que evidencia que es la primera vez que se ven involucradas en un hecho punible. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por las imputadas E.G.O. y EYILENNI N.M.L., se rebaja hasta un tercio la pena aplicable al delito. En ese sentido, un tercio de dieciocho (18) años, son seis años, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela y la prevista en el artículo 178, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a las ciudadanas G.O.E., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento, 04 de septiembre 1972, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.276.745, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil, soltera, profesión u oficio, ama de casa, hija de O.R.O.S. y de C.G., residenciada en el barrio E.Z., calle 05, casa sin nomenclatura municipal, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, y MANZANILLA L.E.N., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento, 22 de julio de 1984, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.279.169, natural de S.B.d.Z., de estado civil, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de O.M.M.L. y de padre desconocido, residenciada en el sector la perrera, casa sin nomenclatura municipal, cerca del abasto de mencionado sector, S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, a cumplir las penas de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 02 de agosto de 2025, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del referido delito, contenida en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, y la pérdida de la nacionalidad de venezolana por naturalización de la ciudadana G.O.E., por estar demostrada su participación directa en la comisión del hecho punible objeto del presente asunto, prevista en el artículo 178, numeral 1 de la citada Ley Orgánica de Drogas, por estimarlas coautoras y culpables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha, 31 de octubre de 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 015-2013 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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