Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (11) de Mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BH13-X-2006-000030

PARTE ACTORA: A.G.G. y A.R.G., SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.506.610, 2.747.094 y 8.296.102, de profesión Abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.858, 12.636 y 80.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.225.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Visto el Escrito de Transacción presentado por las partes en la presente Causa, en fecha 09 de Mayo del 2006, ciudadanos A.G.G. y A.R.G., en nombre propio e igualmente en representación de la ciudadana Abogado SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, en sus condición de Parte Accionante; por una parte; y por la otra, el ciudadano J.A.R.R., Abogado en Ejercicio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), mediante la cual solicitan a este Tribunal se sirva Impartirle Homologación; este Tribunal antes de decidir, estima hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Se contrae la presente Causa en demanda con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la Empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (VERAICA), intentada por los profesionales del derecho, Abogados A.G.G., A.R.G. y SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, respectivamente.

La Demanda se produjo con ocasión a la estimación que efectuaran los accionantes por los Honorarios Profesionales causados en el Juicio seguido por el ciudadano M.L.C., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (VERAICA).

Causa ésta que se tramita por ante esta misma Instancia, signada bajo el Asunto Nº BP12-L-2006-000065, y el cual se encuentra en etapa de Ejecución.

Ahora bien, en el transcurso del procedimiento intentado por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano M.L.C., contra la hoy también accionada, Empresa VENTA DE RESPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (VERAICA), por orden emanada del Juzgado de la causa para entonces (Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), con competencia suprimida, se Embargó Preventivamente, a los fines de garantizar las resultas del Fallo, las siguientes cantidades: i) la Cantidad de Bolívares sesenta y cinco millones ciento setenta y dos mil ciento ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 65.172.181,00), suma ésta que se encuentra depositada en la Cuenta Corriente Nº 433-951903-9, a nombre del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, cantidad ésta que fue solicitada por esta Instancia al mencionado Juzgado, a los fines de que se sirviera remitirlas, según auto de fecha 03 de Abril del 2006, y bajo el Oficio Nro. 2006-9471, de esta misma fecha; y ii) la Cantidad de Bolívares setenta y cuatro millones ciento cuarenta y un mil ochocientos setenta y cuatro sin céntimos (Bs. 74.141.874,00), suma ésta que se encuentra a la orden de este Despacho.

Mediante Auto de fecha 10 de Marzo del 2004, el Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con vista la cuantía establecida como valor de la demanda, Declinó la Competencia a los >Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 07 de Julio del 2004, el Juzgado que conoció para entonces, luego de la Declinatoria planteada, Declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano M.L.C., contra la Empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), Condenando a esta última a cancelas la cantidad de Bolívares Noventa y un Millones Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince con veinte Céntimos (Bs.91.076.415,20), cantidad ésta que se debe deducir la cantidad de Bolívares Nueve Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis con Ocho Céntimos (Bs. 9.339.416,08), más Corrección Monetaria, desde la Admisión de la demanda hasta la Ejecución de la Sentencia. Más Costas, por resultar vencida la demandada.

En fecha 10 de Febrero del 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por Apelación de la parte Demandada, Declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reformando la Sentencia y condenando a la parte Demandada a cancelar: i) la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.273.963,07), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; ii) los intereses sobre prestaciones sociales, a partir del día 19 de Junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco central de Venezuela; iii) Los Intereses de Mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de interrupción de la relación de trabajo 25 de Junio de 1.999, hasta el 15 de Diciembre de 1.999, al 1% mensual conforme a los artículos 1.277 y 1.726 del Código Civil y desde el 15 de Diciembre de 1.999 a la tasa de intereses establecida por el Banco central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Carta Magna, hasta la fecha de su efectivo pago; y iv) La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la Contestación de la Demanda 30 de Octubre del 2003 hasta su efectivo pago.

Ahora bien, Definitivamente Firme la anterior Sentencia, tocó conocer a este Tribunal, quien una vez notificadas las partes y reanudada la Causa, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior de Trabajo, por Auto de fecha 21 de Marzo del 2006, fijó el 3º día hábil siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, con miras a la realización de la Experticia Complementaria del Fallo.

Sin embargo no fue posible que las partes conciliaran en la designación del experto contable, por cuanto tal como se dejó constancia en acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2006, no comparecieron las partes al referido acto, por lo que el Tribunal procedió a su nombramiento. Siendo que la persona designada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, encomendándose la tarea a cumplir, tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del Expediente.

En fecha 10 de Mayo del 2006, el ciudadano C.A.A., actuando como Experto Contable designado por este Tribunal, presentó su Informe con las resultas de la Experticia Complementaria del Fallo. Informe éste que no fue impugnado por ninguna de las partes, quedando firme el mismo. Arrojando la suma de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.476.714,32).

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

Las partes del presente Procedimiento Intimatorio, ciudadanos Abogados A.G.G. y A.R.G., SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, en sus condiciones de Actores; por una parte y por la otra, ciudadano J.A.R.R., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), presentan ante este Tribunal Transacción, que consiste en lo siguiente: “

Con el fin de terminar el juicio…las parte manifiestan conformidad en que la Sociedad Mercantil VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (VERAICA), pague a A.G.G., A.R.G. y SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano M.L.C., por ante el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….

….Esa cantidad de dinero indicada anteriormente, será cancelada con los cheques de gerencia Nros. 0815589, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES exactos (65.172.181,00), contra el Banco Mercantil…a nombre del Juzgado del Municipio Anaco…de fecha 07 de Noviembre del 2003, fue depositado en la Cuenta Corriente…perteneciente al citado Juzgado y el cheque Nros 00114771, por un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES exactos (74.141.874,00) contra el Banco Provincial, Agencia Anaco…cuyo cheque…lo remitió a este Juzgado. Las citadas cantidades fueron embargadas a la Sociedad Mercantil VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (VERAICA) y que forma parte integral del presente expediente….

….Solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva hacer entrega a A.G.G., A.R.G. y SORELIS ESKIA MAIZ RENGEL de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES exactos (41.000.000,00) del monto que se encuentra representado en los cheques…después de deducir la cantidad que se ordenó se pagara al trabajador Demandante…

Establece el Artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por otra parte, el Artículo 1.714 del Código Civil, establece:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Por su parte, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso; no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de composición procesal, necesitan la facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho del litigio, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto el Apoderado Judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposiciones.

Ahora bien, en la Transacción presentada, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte Demandada, no tiene facultades expresas para transigir, tal como se evidencia del Instrumento Poder que forma parte de la misma como Anexo, el cual se encuentra cursante al folio ciento siete (107) y ciento ocho (108) del Expediente. Pues su representada, solamente otorga facultades para que represente y sostenga los derechos de la Empresa, dándose por citado o notificado, desistir, promover y evacuar pruebas, seguir el juicio en todos sus grados e incidencias hasta Casación, Sustituir este mandato en todo o en parte en abogados de su confianza reservándose el ejercicio del mismo, así como revocar esas sustituciones y, en definitiva, podrán hacer todo aquello crea conveniente a la defensa de sus intereses en juicio.

De manera que se hace forzoso para este Tribunal Abstenerse de Homologar la Transacción presentada por las partes, por no tener facultades expresas para transigir, la representación judicial de la parte Demandada. Y así se decide.-

Por otra parte, es importante señalarle a las partes que en cuanto al objeto en que han manifestado recaiga la obligación, en el sentido que la cantidad acordada en la transacción sea entregada a los Accionantes, luego de deducir la cantidad que se ordenó se pagara al trabajador demandante, de las cantidades de dinero que se encuentran preventivamente embargadas en la causa contenida en el Asunto Nº BP12-L-2006-000065, demanda intentada por el ciudadano M.L.C., por prestaciones sociales y otros conceptos, contra la Empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (VERAICA), se debe precisar en lo siguiente:

La Transacción es un Contrato, como tal debe reunir los elementos esenciales de existencia y validez del Contrato, en esta ocasión hablaremos de uno de ellos, del Objeto del mismo. Encontramos a Colin y Capitant, quienes en su “Tratado de Derecho Civil”, Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del Contrato?, nos indican lo siguiente:

Todo Contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos personas ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del Contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como Obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato.

Dentro de esta corriente, también se puede ubicar al doctor E.M.L., el cual e su Libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del Contrato no sería mas que estudiar el objeto de la obligación.

En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su “Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El Derecho de las Obligaciones y la situación contractual” Pag. 223, cuando se refiere al objeto del Contrato, expresa lo siguiente:

El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo

Por su parte, el doctor J.M.-Orsini, en su Libro “Doctrina General del Contrato”, Pag. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”.

El civilista español L.M.D.-Picazo, en su libro “Sistema de derecho Civil”, Volumen II, pag. 43, afirma:

Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su Numeral 2, el Objeto cierto que sea materia del contrato

. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas “las cosas”, aún futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.”

Consta de los autos que las partes pretenden igualmente convenir sobre un objeto que se asume es una deuda ajena, sobre todo para la parte demandada. Quien mal puede disponer de una cantidad de dinero que a todas luces, salió de la esfera de su patrimonio y de la cual no tiene la libre disposición.

En la presente Causa consta igualmente que sobre la cantidad de Bolívares SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 74.141.874,00), a la cual hacen referencia en el Escrito de Transacción, existe una medida preventiva de embargo, por la misma suma, tal como se evidencia al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la 2º pieza del expediente signado bajo el Asunto Nº BP12-L-2006-000065; no obstante a ello, el Tribunal está a la espera de un segundo Cheque, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES exactos (65.172.181,00), de los cuales se debe garantizar la condenatoria del Fallo, que con la Experticia Complementaria del mismo, comprende la suma de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.476.714, 32), por lo que mal, insiste este Tribunal, el objeto de la Transacción celebrada entre las partes, recaiga sobre cantidades de dinero donde no se tiene la libre disposición de ésta. Pues conforme a lo establecido en el Artículo 1.155 del Código Civil, el objeto no sería posible. Y así igualmente se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA IMPARTIR SU APROBACION PARA HOMOLOGAR la Transacción presentada por las partes, i.) Por no tener capacidad para transigir la representación judicial de la parte Demandada, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; y ii) Por cuanto el objeto o obligación del referido Contrato no es posible, ya que recae sobre cantidades de dinero que no se encuentran en disposición de la parte Demandada, según lo establecido en el Artículo 1.155 del Código Civil.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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