Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

-ÚNICO-

Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2009, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZ PROVISORIO de este órgano jurisdiccional en sustitución de la Dra. M.G.S., quien fue trasladada al Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, siendo debidamente juramentado ante la Sala Plena del m.T. de la República en fecha 11 de noviembre del año en curso; es por lo que a partir de la presente fecha me ABOCO al conocimiento de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL ejercida por el ciudadano G.E.L.E., en contra del ESTADO APURE.

Ahora bien, y visto que en fecha 29 de Septiembre de 2009, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano Abg. M.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.L.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.329, a consignar convenimiento de pago, celebrado entre su persona y el Estado Apure, Entidad Político Territorial, representada en ese acto por la abogada A.I.A.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, por la cantidad de SESENTA Y CUANTO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 64.095,45).-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ello así, para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consisten en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana A.I.A.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). J.A.A.G., en su carácter de Gobernador Del Estado Apure, la cual riela al folio 27 del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 100.000,00) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir su HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana A.I.A.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, y el abogado M.G., actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la Procuradora General Del Estado Apure, y el abogado M.G., actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; así mismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes. Líbrese oficios. Igualmente Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

La Secretaria Temporal,

L.V.M..

Seguidamente y siendo la 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

L.V.M..

Exp. No. 3682.-

CAMT/lvm/doug.-

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