Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte (20) de Diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002872

PARTES:

DEMANDANTES: E.G.G. y ESPELGIA J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.191.028 y V-4.898.157, respectivamente, domiciliados en: la Urbanización Bello Mar, Vereda 14, casa N° 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2631304, y 0424-8669023.

FISCAL: DRA. G.F. Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADOS: E.C.G.M. y MALBILA DEL C.A.L.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 12.574.453 y V-8.299.013, respectivamente, domiciliados en: la Calle siete, casa Nº 44, Tronconal Tercero, sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui y en el Barrio Á.B., Sector B.V., casa s/n, Vía Alterna, entrando por la primera bomba, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO: Defensora Pública Primera DRA. M.E.M.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 16 de Diciembre de 2008 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que la misma es hija de los ciudadanos E.C.G.M. y MALBILA DEL C.A.L.R., y que esta convive con sus abuelos paternos ciudadanos E.G.G. y ESPELGIA J.M., desde que tenía un mes y seis días, que estos le han garantizado el derecho a la alimentación, salud, vivienda digna, cariño y demás necesidades, la madre de la niña ciudadana MALBILA DEL C.A.L.R. se la dejaba para que la cuidaran, y así fue pasando el tiempo y la madre de la niña en ocasiones la visitaba, pero que tiene desde hace tres años no ha ido a visitar a la niña, y no se sabe nada de ella y que en cuanto al ciudadano E.C.G.M. el no reside con ellos, razón por lo cual solicita la Colocación Familiar de su nieta.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 (f. 06) La sala Nº 01 del Tribunal de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las citación de las partes ciudadanos E.G., ESPILGA J.M., E.C.G. y MALBILA DEL C.A.L.R..

En fecha 15 de Enero de 2009, se dicto de manera Provisional la Colocación Familiar de la adolescente de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos E.G. y ESPILGA J.M..

En fecha 24 de marzo de 2009 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral de las partes y la adolescente de marras (f.21 al 28).

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que no consta la notificación del ciudadano E.C.G.M., se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente solicitud al referido ciudadano anteriormente mencionado.

En fecha 17 de febrero de 2011 el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 15 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 15 de marzo de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos E.G. y ESPILGA J.M. (abuelos paternos) debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público DRA. EGRIS LIRA, quien solicito al Tribunal la Reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana MALBILA DEL C.A.L.R., en virtud de que la misma no ha sido notificada en el presente procedimiento. Se dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de notificar a la madre de la niña de marras y se ordenó librar su notificación.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber sido debidamente notificada la ciudadana MALBILA DEL C.A.L.R. (madre de la niña), ordenándose la fijación de la audiencia de Sustanciación para el día 23 de Junio de 2011.

En fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal dictó auto reprogramando la audiencia para el día 06 de Octubre de 2011.

En fecha 06 de Octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de sustanciación en la cual compareció la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y se difirió la audiencia para el día 01 de Noviembre de 201 1.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de sustanciación en la cual compareció la Fiscal del Ministerio Público DRA. EGRIS LIRA, los abuelos paternos ciudadanos EDIBELTO GONZALEZ y ESPELGIA J.M., el padre de la niña ciudadano E.G., dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: 1) acta de nacimiento de la adolescente de marras, (folio 03), 2) Acta de comparecencia suscrita por los solicitantes y el padre, ante el Despacho Fiscal que represento, en fecha 3 de diciembre del año 2008, (folio 4 y su vuelto), 3) Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección efectuado en fecha 24 de marzo del año 2009, (folios 21 al 28), 4) Opinión de la adolescente. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de noviembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 05 de Diciembre de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 05 de Diciembre de 2011 la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda reprogramar el Juicio Oral y Público para el día 15 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora representada por la DRA. G.F. Fiscal Décima Primera (E) del Ministerio Publico, los abuelos paternos ciudadanos EDIBELTO GONZALEZ y ESPELGIA J.M., la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la parte demandada ciudadano E.G.M. debidamente asistido por la Defensora Pública Primera DRA. M.E.M.; asimismo se dejó constancia de la ausencia de la madre de la adolescente de marra ciudadana MALBILA DEL C.A.L.R., desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de la adolescente de autos a sus abuelos paternos ciudadanos EDIBELTO GONZALEZ y ESPELGIA J.M., asimismo se escucho los alegatos de la parte demandada quien ratifico su voluntad de dar en Colocación Familiar a su hija a los padres de este, se escucho a la adolescente de autos, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de marras, inserta bajo el Nº 1.100, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A.; y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 01/12/1998 y que es hija de los ciudadanos E.C.G.M. y MALBILA DEL C.A.L.R., la corre al folio 03, en la cual se deja constancia que no tuvo objeción la defensa; y por ser documento público que merece plena fe, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico de de fecha 03/12/2008, (f. 04); a la que por no haber sido impugnada en el proceso ni objetada por la defensa, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), J.T. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 24/03/2009 (f. 21-28); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos EDIBELTO GONZALEZ, ESPELGIA J.M., E.C.G.M. y MALBILA DEL C.A.L.R. y la adolescente de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que los abuelo paternos están APTOS emocionalmente para continuar con su rol. Tal como lo vienen ejerciendo a favor de la prenombrada para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar de la Adolescente” A lo que esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA, se le otorga valor probatorio, se deja constancia que las partes no tuvieron ninguna objeción; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de sus niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos ESPELGIA J.M. y E.G. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de diciembre de 2011, manifestó la parte actora, que la adolescente es hija de los ciudadanos E.C.G.M. y de MALBILA DEL C.A., y que la adolescente se encuentra viviendo con sus abuelos paternos y bajo sus cuidados desde que esta tenía un mes de nacida. Asimismo refirió, que estos siempre han estado al cuidado de la adolescente por cuanto han sido estos quienes la han cuidado siempre; que con estos, la adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que estos la quiere y pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieta, que siempre han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres y sus familiares y que el padre esta de acuerdo en que sean ellos quienes se encarguen de la adolescente, asimismo el padre de la adolescente ratificó en la audiencia de Juicio estar de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar a los sus padres, abuelos paternos de la adolescente, por cuanto en ningún momento la adolescente será separada de él, pues continuara brindándole apoyo afectivo a esta; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres; para que así la adolescente siempre pueda compartir con sus padres y mantener el contacto con ellos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro de la adolescente de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos ESPELGIA J.M. y E.G. siempre han cuidado y mantenido contacto con su nieta y han estado pendiente de esta, declaración alegada por la parte actora en las Audiencias fijadas por el Tribunal y corroborada por el padre de la adolescente de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelo paternos de la adolescente ciudadanos ESPELGIA J.M. y E.G., encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos ESPELGIA J.M. y E.G. están cumpliendo el Rol que le asigno el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, como responsables de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la adolescente de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y contacto con sus padres; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, pero sigue teniendo contacto con sus padres, es la razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres para que estos, continúen compartiendo con su hija. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos ESPELGIA J.M. y E.G. son unas personas Aptas para garantizarle a la Adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de sus Abuelos paternos ciudadanos ESPELGIA J.M. y E.G.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con sus abuelos paternos; no estando autorizados estos a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos ESPELGIA J.M. y E.G. y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos ESPELGIA J.M. y E.G. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. CUARTO: Se establece a favor de los ciudadanos MALBILA DEL C.A.L.R. y E.C.G.M., un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que estos puedan compartir y visitar a su hija en el hogar del abuelo paterno y la adolescente podrá visitar a sus progenitores en sus hogares; pudiendo además los padres sacar de paseos y compras a su hija cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del mismo. Asimismo, los padres podrán mantener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando de esta manera ratificada la Medida Provisional dictada por la extinta sala Nº 01 del Tribunal de protección en fecha 15 de Enero de 2009. Y así se decide.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSANNA PEREZ

    En la misma fecha, a las 12:00 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSANNA PEREZ

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