Decisión nº WP01-P-2007-000431 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Macuto, 17 de Abril de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000431

ASUNTO: WP01-P-2007-000431

JUEZ: M.E. ROA S.

FISCAL: NORELLY ROYSSE L.Y.

IMPUTADO: G.E.D.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. NORELLY ROYSSE L.Y., Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público, con competencia Ambiental a Nivel Nacional, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-808.933, residenciado en el Barrio Piedra Azul, calle Real, Bodegón Mi Ranchito, casa Nº 27, El Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión de unos de los delitos de ilícitos penales ambientales, es decir la tenencia por la caza efectuada a los animales, con f.d.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

I

LOS HECHOS:

Se inicia en el presente proceso en fecha quince de septiembre de dos mil tres (15-09-2003), se recibió oficio Nº CR-5-EM-PD.S.0 Nro. 017, del Puesto de D.d.E.M. de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se remitió a este Despacho Acta de Denuncia suscrita por el Sargento J.D.C. VAAMONDE, CI V-9.163.935, Comandante del Puesto de Dolores, ubicado en la vía que conduce a Galipán, en el Parque Nacional El Ávila, de la cual se extrae: “Quien suscribe Sgto. 2do J.D.C. VAAMONDE C.I. v-9.163.935, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), del día 15 de septiembre del 2003, se recibió llamada anónima por el teléfono perteneciente al Puesto de Comando con el Nro. 0414-2306382, por un ciudadano el cual no quiso identificar y dijo que está residenciado en el Sector de Piedra A.d.R., Parroquia Maiquetía, informando que en la residencia del ciudadano D.G., ubicada en la entrada de esa comunidad en una casa sin número, identificada con el nombre de Bodegón Mi Ranchito, y tiene un portón negro, se tiene conocimiento que en la residencia del ciudadano antes mencionado, poseen animales de la Fauna Silvestre, reptiles y acuáticas en cautiverio.

Se desprende de actas que en fecha 22-09-2003, se solicitó orden de allanamiento o registro ante este Tribunal, con el objeto de acceder a la vivienda ubicada en el sector Piedra Azul, Bodegón Mi Ranchito, Estado Vargas, pedimento este que fue acordado el 02-10-2003.

En fecha 22-10-2003, se realiza el registro en el sector Piedra Azul, Bodegón Mi Ranchito, Estado Vargas, que arrojó como resultado lo siguiente: “….01 tortuga arrau, 02 tortugas galápago, 03., una tortuga galápago pecho partido, una tortuga oreja roja, un ave tangará, seis aves chirulí………”.

En fecha 21-10-2003, le fue tomada entrevista al ciudadano D.J.G.M..

En fecha 25-11-2003, se recibió comunicación de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente, mediante el cual se informó que una vez realizado el procedimiento, los ejemplares fueron depositados por la comisión en aparente buen estado de salud, en el área de cuarentena del Parque Zoológico de Caricuao.

En fecha 05-04-2004, se libró oficio Nº FDA-V-0268-2004, dirigido a la Dirección General Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de solicitar la emisión de Criterio Técnico, acerca del destino de los ejemplares de fauna silvestre que fueron retenidos y entregados en calidad de deposito en ese Parque Zoológico el día veintiuno de Octubre de dos mil tres, en razón de la retención efectuada en el sector Piedra Azul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

En fecha once de mayo de dos mil cuatro, se recibió oficio Nº 41-0298, de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente, en el que emite criterio técnico para el destino final de los ejemplares.

En fechas 20-07-2004, 28-07-2004,10-07-2006, 07-11-2006, 30-11-2006, rindieron declaraciones los ciudadanos: VAAMONDE J.D.C., R.B., H.A.O., TORREALBA J.F., SULBARAN W.R., D.J.G. Y G.E.D., quienes expusieron el conocimiento que tenían sobre los hechos.

En fecha 30 de marzo de 2007, se giraron instrucciones al Director General de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente, con la finalidad de dar cumplimiento al Criterio Técnico, referente al destino final de los ejemplares de la fauna silvestre, en virtud de ser el órgano administrador del recurso.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se observa, en cada una de las declaraciones tomadas tanto a los funcionarios actuantes, como al ciudadano involucrado en la investigación, que a pesar de haber acaecido la tenencia, de los animales descritos, los cuales se encontraban en la casa del ciudadano GONZALES ESTEVES DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-808.933, ubicada en el sector de Piedra Azul, La Guaira, Estado Vargas, por hobby y no para fines de comercializarlo, particular éste que se constata durante la investigación; es importante destacar que no se encuentran llenos, los supuestos establecidos en la normativa sobre protección a la Fauna Silvestre; en su artículo 8º, en virtud de que no logra evidenciarse de manera clara, precisa y circunstanciada que éstos, hayan sido cazados por el precitado.

Igualmente el objeto de la investigación supone la presunta comisión de ilícitos establecidos en la Legislación Penal Ambiental Vigente, el cual debe canalizarse a través de los órganos y una vez llevados al conocimiento del Ministerio Público, debe adecuar la conducta a una norma existente legalmente para que ésta sea sancionada a través de los órgano jurisdiccional; sin embargo por no haber ningún tipo de aprovechamiento de los animales antes mencionados, por parte del ciudadano G.E.D., antes identificado, como la obtención de un recurso económico por su venta, simplemente acaeció la tenencia de éstos, bajo unas condiciones que a pesar de estar cónsonas para la manutención de los mismos, no eran las más adecuadas, por cuanto no forman parte del hábitat verdaderamente natural, de donde los ejemplares han emergido, no calificando el Ministerio Público por cuanto el objeto de la investigación es la presunta comisión de ilícitos penales ambientales derivados de la caza con fines de comercialización, esto no ha quedado demostrado durante la aludida investigación, ya que a través de las actas que conforman la presente causa se evidencia la inexistencia de la comisión de delito ambiental alguno, o el mismo no pudo ser probado, por cuanto su tenencia no eran con los fines indicados, prohibiciones establecidas en la ley, motivo por el cual se concluye que los hechos señalados como ilícitos penales ambiental, concretamente TENENCIA POR LA CAZA EFECTUADA A LOS ANIMALES, CON F.D.C., no se realizó, por lo que procede el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 318, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden a lo antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.

En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. NORELLY ROYSSE L.Y., Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público, con competencia Ambiental a Nivel Nacional, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue al ciudadano G.E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-808.933, residenciado en el Barrio Piedra Azul, calle Real, Bodegón Mi Ranchito, casa Nº 27, El Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ilícitos penales ambientales, concretamente TENENCIA POR LA CAZA EFECTUADA A LOS ANIMALES, CON F.D.C., conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal a los Archivos Judiciales.

LA JUEZ,

Dra. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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