Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-2992

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.J.G.M., portador de la cédula de identidad Nro. 14.652.289, representado por los abogados R.A.L.M. y P.M.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.775 y 155.144 respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT).

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO QUERELLADO: M.I.M.R., F.A.M.P., M.F.S.G., I.M.G. y J.P.K.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.435, 56.444, 85.062, 87.258 y 105.593 respectivamente.

I

En fecha 31 de marzo de 2011, fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de abril de 2011, siendo recibida en fecha 06 de abril de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 31 de diciembre de 2010 se le entregó a su representado, sin acto administrativo formal, una hoja con un cálculo de prestaciones sociales, la cual al ser revisados los montos transcritos en ella se observó que las cifras mostradas no corresponden con lo verdaderamente adeudado por dicho concepto, así como vacaciones, bono vacacional (navideño), toda vez que alega que de acuerdo a los cálculos realizados y restándole el monto que le fue pagado a su representado, existe una diferencia pendiente por cobrar de veinticuatro mil novecientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.930,19).

Indica que su representado prestaba servicio en el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) y tenía conocimiento informal que en dicho organismo dejaría de funcionar la Unidad de Policía y que serían transferidos a la Policía de Sucre, es decir, a otro Instituto Autónomo. Sin embargo, manifiesta que nunca le fue notificado formalmente sobre las condiciones legales y materiales en que se producirían estos hechos, siendo que, en fecha 31 de diciembre de 2010 le fue presentada una hoja de cálculo de prestaciones sociales con el señalamiento de “Liquidación por Transferencia” en cuanto al motivo de la misma, y que el monto a cobrar era de veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 25.438,61), habiéndole efectuado un pago parcial de siete mil trescientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.316,22).

Alega que el monto real de la deuda es el contenido en el cuadro consignado conjuntamente con el escrito libelar, el cual representa un monto pendiente por cobrar de veinticuatro mil novecientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.930,19).

Expone que su mandante ingresó a laborar como funcionario de la Policía de Circulación en fecha 05 de abril de 2002, según Resolución Nro. 47-2002 de esa misma fecha, mediante la cual se le confirió el nombramiento para el cargo de Oficial de Policía de Circulación, adscrita al mencionado Instituto Municipal, siendo que, el referido nombramiento tenía como objeto la investidura de funcionario municipal, perteneciente al Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual desempeñó de forma impecable durante ocho años, ocho meses y veintiséis días, con altísima responsabilidad, honestidad, eficiencia y profesionalismo en sus funciones, terminando la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2010, habiendo sido liquidado por transferencia.

Solicita el pago de la diferencia adeudada de las prestaciones sociales dejadas de percibir en el momento oportuno de la liquidación, con los respectivos intereses generados a la fecha en que se produzca el pago, monto que asciende a la cantidad de veinticuatro mil novecientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.930,19). Asimismo, solicita la condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo niega, rechaza y contradice el argumento de la parte querellante cuando señala que “La Liquidación por Transferencia se realizó mediante una vía de hecho, la cual se produjo en su perjuicio, sin un acto Administrativo Formal, siendo éste un Acto Irregular, careciendo de un procedimiento y que éste –tanto el acto como el procedimiento- nunca le fue notificado formalmente, en cuanto a las condiciones legales y materiales en que se produciría dicha transferencia” por cuanto en fecha 07/12/2009, se publicó en Gaceta Oficial Nro. 5.940 la Ley Orgánica de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual tiene por objeto regular el Servicio de Policía y la Creación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando ese Servicio de Policía dirigido a ejercer acciones en forma exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía en todos sus niveles, y siendo que en el ámbito del Municipio Sucre del Estado Miranda existían dos policías municipales como tales, una dirigida a la seguridad ciudadana y otra a la supervisión, control y vigilancia del transporte y de la circulación, es que la máxima autoridad del Municipio se ve en la obligación de acatar los nuevos lineamientos dictados por el Ministerio de Interior y Justicia así como por el ente rector en materia policial – C.G.d.P.- que establecieron y desarrollaron a nivel nacional una serie de políticas en materia de funcionamiento del Sistema Integrado de Policía que propendieron a la unificación de todas las policías a nivel municipal, como un solo cuerpo integral poseedor de todas las competencias administrativas en materia municipal, en un solo organismo.

En vista de esa adecuación, es que se emana y entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2011, el Decreto Nº 001-01-2011, promulgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nº 005-01/2011-E, contentivo de la modificación en los términos establecidos en ese Decreto, de la adscripción de la Unidad Especial de Policía de Circulación del Municipio Sucre, hasta ahora adscrita al Instituto querellado, asignándola al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLISUCRE), el cual establece en su artículo 7 “En virtud del cambio de adscripción de la Unidad Especial de Policía de Circulación a POLISUCRE en calidad de Dirección, por vía de consecuencia se transferirá el personal que sea identificado desde el `IATES´ a `POLISUCRE´, la cual garantizará el mantenimiento de las condiciones laborales de las que gozan hasta la fecha de transferencia.”

Alega que no puede el querellante señalar que la liquidación por transferencia se realizó mediante una vía de hecho, la cual se produjo en su perjuicio, sin un acto administrativo formal, siendo este un acto irregular, por cuanto la emisión del Decreto anteriormente aludido, fue realizada por el ciudadano Alcalde ajustado a todo el ordenamiento jurídico vigente, siendo éste un acto formal que gozó de publicidad debido a su publicación en la Gaceta Municipal.

Asimismo sostiene que mal puede el querellante manifestar que la transferencia decretada se hizo careciendo de un procedimiento formal y que tanto el acto como el procedimiento nunca le fue notificado formalmente, en cuanto a las condiciones legales y materiales en que se produciría dicha transferencia, puesto que esto le fue notificado mediante comunicación escrita, personalizada e individualizada a todos y cada uno de los funcionarios y personal que iba a ser transferidos a POLISUCRE, circunstancia de la que habría tenido conocimiento el accionante de haber recibido la comunicación, lo cual no se materializó por haberse ausentado de su lugar de trabajo durante varios meses por diversas razones (incluso para el momento en que se verificó la transferencia del personal a otro Instituto de Policía Municipal POLISUCRE), entre las que se incluyen diversos reposos médicos y renuncia escrita interpuesta por ante su representado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor, diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y/o demás beneficios laborales, ya que esos conceptos fueron pagados debida y correctamente, así como también niega, rechaza y contradice que se deba condenar en costas a su representado, por cuanto éste ha cumplido cabalmente con su obligación de liquidar en el más corto tiempo posible lo adeudado.

Señala que teniendo claros y reconocidos por el querellante el tiempo efectivo de servicio, esto es, ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días; así como también el monto correspondiente al salario con asignaciones mensual, por la cantidad de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.998,46); lo cual equivale a un salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66,62), es por lo cual detalla los montos calculados en la liquidación de las prestaciones sociales del querellante. En tal sentido indica:

Con respecto al salario integral diario para el cálculo de antigüedad, se estableció que el mismo era de noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 92,53) desglosada de la siguiente manera: salario diario (Bs. 66,62) mas incidencia diaria de bono vacacional (Bs. 7,40) + incidencia diaria de bono aguinaldo (Bs. 18,51) = salario integral diario para cálculo de antigüedad (Bs. 92,53). Dicho monto fue calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, Parágrafo Segundo y en el artículo 133, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de que se tomó como base el salario integral devengado en el mes correspondiente, integrado por todos los conceptos que prescribe la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión que a la misma hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación al cálculo del salario integral diario para bono vacacional, se estableció que el mismo era de ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 85,13) desglosado de la siguiente forma: salario diario (Bs. 66,62) + incidencia diaria de bono de aguinaldo (Bs. 18,51) = salario integral diario para cálculo de bono vacacional (Bs. 85,13). Dicho monto deviene de lo contemplado en la II Convención Colectiva del Trabajo del mes de mayo de 2006, la cual rige para todos los empleados o funcionarios administrativos municipales que prestan servicios a las diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la cual establece en su cláusula Nº 15, que al funcionario se le cancelará al inicio del período de vacaciones anuales, el respectivo bono vacacional equivalente a 40 días de salario integral. A su vez, sostiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 24, que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual y a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, y que cuando el funcionario egrese antes de cumplir el año de servicio tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

Señala que desde el 05 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, la prestación de antigüedad del querellante así como de la totalidad del personal, se acumuló en la contabilidad del IMAT, por cuanto no se había aperturado el fideicomiso bancario, razón por la cual a fin de saldar la deuda laboral mantenida con todo el personal de la Administración Pública desde el día 19 de julio de 1997 –con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente- hasta el 31 de diciembre de 2004, la Comisión Presidencial para el cálculo y cuantificación de la deuda laboral, elaboró el cálculo de antigüedad más intereses correspondiente a ese período. Alega que en el caso del accionante el cálculo elaborado por la referida Comisión Presidencial asciende a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.481,59), por concepto de antigüedad e intereses desde las aludidas fechas.

Indica que posteriormente su representado recalculó la antigüedad e intereses correspondientes al periodo indicado, tomando como base idénticos salarios a los utilizados por la Comisión Presidencial, con el objeto de corregir la tasa de interés aplicada por la misma Comisión, la cual aplicó el cálculo de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela; sin embargo, la tasa de interés correcta a ser aplicada es la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, por disposición expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que como resultado del recálculo, la antigüedad e intereses correspondientes al mencionado periodo ascienden a la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 4.273,06), cantidad ésta que se refleja en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por su representado, las cuales fueron abonadas en su totalidad a una cuenta de fideicomiso laboral que se aperturó con posterioridad –y a raíz de la intervención del Banco Canarias de Venezuela- en el Banco Occidental de Descuento, C.A (B.O.D).

Señala que a partir del 1º de enero de 2005, su representado aperturó el fideicomiso laboral en el Banco Canarias de Venezuela, por lo que a partir de esa fecha se han abonado mensualmente los cinco (5) días correspondientes por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con el salario integral para antigüedad, con la correspondiente variación proveniente de los diferentes salarios básicos devengados por el querellante en el transcurso del tiempo.

Manifiesta que en virtud de que dicha institución financiera inició un proceso de intervención que se concretó en fecha 19/11/2009, se tomó la decisión de aperturar un nuevo fideicomiso laboral en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a partir del mes de octubre de 2009.

Expone que de la Relación de Fondos por Participantes emitida por el Banco Canarias, se refleja que el capital abonado por su representado más intereses por concepto de antigüedad desde el 01/01/2005 hasta el 30/09/2009, asciende a la cantidad de once mil ochocientos veintiocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 11.828,19), y que deducidos los anticipos queda un saldo neto disponible de tres mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.945,99), por lo que, sumando a esa cantidad lo correspondiente por antigüedad del mes de septiembre de 2009, es decir, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 439,53) que efectivamente se abonó, el saldo neto correspondiente al referido período asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.385,52), aún cuando el monto reflejado en la liquidación elaborada es superior, esto es, la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.934,62), proveniente de la actualización emitida por la institución financiera.

Sostiene que del listado emitido por la Gerencia de Administración, Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Canarias se desprende el Capital y los intereses generados desde el 01/01/2005 hasta el 05/06/2010; los intereses generados desde el 05/06/2010 hasta el 10/02/2011, fecha ésta última en que efectivamente se transfieren los fondos del fideicomiso aperturado en el Banco Canarias de Venezuela (intervenido y liquidado) al fideicomiso laboral aperturado en el Banco Occidental de Descuento, C.A. (B.O.D); y el monto total acumulado en el Banco Canarias por concepto de antigüedad e intereses generados hasta la fecha de transferencia efectiva al B.O.D, el cual asciende a la cantidad de cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con siete céntimos (Bs. 5.425,07). Sin embargo, manifiesta que la cantidad reflejada en la liquidación de las prestaciones sociales emitida por su representado es de cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.934,62), ya que era el monto que había referido el Banco Canarias, el cual coincide con lo reflejado en el referido listado, por lo que, por concepto de antigüedad acumulada en el Banco Canarias de Venezuela desde el 01/01/2005 hasta el 30/09/2009 reflejado en la liquidación de prestaciones sociales emitida por su representado, el accionante recibió una cantidad superior a la evidenciada en la misma, es decir, cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 490,45) de más.

Indica que del Reporte de Operaciones por Beneficiario hasta el 25/01/2011 con aportes hasta el mes de diciembre de 2010, emitido por el Banco Occidental de Descuento, C.A. (B.O.D), en el que se evidencia que el capital abonado por su representado más intereses, por concepto de antigüedad desde el 01/10/2009 hasta el 31/12/2010, asciende a la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.887,85), y que deducidos los anticipos queda un saldo neto disponible de siete mil ciento veinte bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.120,74). Sin embargo, en la liquidación de las prestaciones sociales emitida por su representado, se reflejó una cantidad superior como saldo neto disponible, ya que no se contaba con la realidad emitida por la institución financiera para el momento de la elaboración de la liquidación.

Aduce que sumando las cantidades antes señaladas, al querellante le correspondió la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 29.428,63) por concepto de antigüedad e intereses durante todo el tiempo de prestación de servicios para su representado, cantidad ésa muy superior a la que alega el querellante en su escrito libelar.

Señala que efectuadas las deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales, el saldo neto en fideicomiso laboral asciende a la cantidad de dieciocho mil trescientos doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.312,92) por concepto de antigüedad e intereses, cantidad que fue cobrada por el accionante en fecha 02 de marzo de 2011, en el que además se refleja el abono de lo depositado en la contabilidad de su representado y el abono por transferencia de los saldos mantenidos en el fideicomiso laboral del Banco Canarias.

Manifiesta que el accionante en su escrito alega que se le adeuda por concepto de antigüedad e intereses por el tiempo de prestación de servicios, la cantidad de veinticuatro mil novecientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.930,19) y que su representado le efectuó un pago parcial de siete mil trescientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.316,22) que no es otra cosa que lo que le corresponda por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pero olvidó deducir a la cantidad demandada, el monto que por los mismos conceptos retiró en fecha 02/03/2011 de la cuenta corriente a él asignada por el fiduciario (B.O.D), donde se le depositaron los haberes del fideicomiso a su nombre aperturado en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ya que de hacerlo, únicamente tendría que haber demandado por los referidos conceptos, en el supuesto negado de que le correspondiera, -que no es el caso-, la cantidad de seis mil seiscientos diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.617,27).

Con respecto a la antigüedad por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, coincide el querellante con la cantidad de días calculados por su representado (20 días), sin embargo no aplica el salario integral diario correcto, esto es, el de un mil ochocientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.850,60).

Igual consideración hace con relación al bono vacacional fraccionado, toda vez que el accionante coincide con la cantidad de días calculados por su representado (26,64 días), pero aplica un salario diario errado, siendo el correcto la cantidad de dos mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.267,86).

Considera que queda evidenciado que nada tiene que reclamar el accionante por diferencia en el pago de prestaciones sociales y/o demás beneficios laborales, ni siquiera la demora en el pago, ya que el mismo tuvo lugar treinta y nueve (39) días después de la fecha de egreso, dentro del plazo máximo estipulado en la Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva vigente aplicable al caso.

Solicita que se declare sin lugar la presente querella por improcedente y temeraria, por cuanto su representado ya cumplió de manera objetiva con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que adeudaba al actor; así como también que se condene en costas al actor por haber intentado la presente acción sin tener fundamento alguno.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de unas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT).

Ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la parte querellada, toda vez que niega, rechaza y contradice lo argumentado por la parte querellante cuando señala que la Liquidación por Transferencia se realizó mediante una vía de hecho. En tal sentido, señala que en fecha 07/12/2009, se publicó en Gaceta Oficial Nro. 5.940 la Ley Orgánica de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual tiene por objeto regular el Servicio de Policía y la Creación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que en virtud de ello es que la máxima autoridad del Municipio se ve en la obligación de acatar los nuevos lineamientos dictados por el Ministerio de Interior y Justicia así como por el ente rector en materia policial – C.G.d.P.- que establecieron y desarrollaron a nivel nacional una serie de políticas en materia de funcionamiento del Sistema Integrado de Policía que propendieron a la unificación de todas las policías a nivel municipal, como un solo cuerpo integral poseedor de todas las competencias administrativas en materia municipal, en un solo organismo.

A su vez manifiesta que en vista de esa adecuación, es que se emana y entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2011, el Decreto Nº 001-01-2011, promulgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nº 005-01/2011-E, contentivo de la modificación en los términos establecidos en ese Decreto, de la adscripción de la Unidad Especial de Policía de Circulación del Municipio Sucre, hasta ahora adscrita al Instituto querellado, asignándola al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLISUCRE), el cual establece en su artículo 7 “En virtud del cambio de adscripción de la Unidad Especial de Policía de Circulación a POLISUCRE en calidad de Dirección, por vía de consecuencia se transferirá el personal que sea identificado desde el `IATES´ a `POLISUCRE´, la cual garantizará el mantenimiento de las condiciones laborales de las que gozan hasta la fecha de transferencia.” Por tanto alega que no puede el querellante señalar que la liquidación por transferencia se realizó mediante una vía de hecho, toda vez que la emisión del Decreto anteriormente aludido, fue realizada por el ciudadano Alcalde ajustado a todo el ordenamiento jurídico vigente, siendo éste un acto formal que gozó de publicidad debido a su publicación en la Gaceta Municipal.

Asimismo sostiene que mal puede el querellante manifestar que la transferencia decretada se hizo careciendo de un procedimiento formal y que tanto el acto como el procedimiento nunca le fue notificado formalmente, en cuanto a las condiciones legales y materiales en que se produciría dicha transferencia, puesto que esto le fue notificado mediante comunicación escrita, personalizada e individualizada a todos y cada uno de los funcionarios y personal que iba a ser transferidos a POLISUCRE, circunstancia de la que habría tenido conocimiento el accionante de haber recibido la comunicación, lo cual no se materializó por haberse ausentado de su lugar de trabajo durante varios meses por diversas razones (incluso para el momento en que se verificó la transferencia del personal a otro Instituto de Policía Municipal POLISUCRE), entre las que se incluyen diversos reposos médicos y renuncia escrita interpuesta por ante su representado.

Al respecto este Juzgado observa:

Que ciertamente la modificación de la adscripción de la Unidad Especial de Policía de Circulación del Municipio Sucre a POLISUCRE, se estableció mediante Decreto Nro. 001-01-2011 publicado en Gaceta Municipal de fecha 12 de enero de 2011, el cual riela en copia simple de los folios 56 al 61 del presente expediente, estableciéndose que el personal sería transferido desde el IATES a POLISUCRE.

A su vez, se observa de las actas procesales cursantes en autos que al folio 131 del presente expediente, corre inserta notificación emanada por el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) y dirigida al hoy querellante, fechada del 15 de enero de 2011, a través de la cual se pretendió hacer del conocimiento de su destinatario, sobre su transferencia al Instituto Autónomo Policía de Sucre bajo las mismas condiciones laborales que tenía en el IMAT; sin embargo, se logra verificar que tal y como lo expuso la propia parte querellada, no se materializó dicha notificación formal.

Asimismo al folio 132 del mismo expediente, se observa que riela notificación dirigida al hoy actor y emanada del aludido Instituto, fechada del 28 de enero de 2011, mediante la cual se somete a consideración de su destinatario sobre los siguientes particulares: “…1.- ¿Desea usted que el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial proceda a pagarle todo lo que se le adeuda por concepto de pasivos laborales acumulados en este Ente, desde su ingreso hasta el 31/12/2010? SI ___ NO ___ 2.- ¿Desea usted que el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial proceda a transferirle al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), todo lo que se le adeuda por concepto de pasivos laborales acumulados por usted desde su ingreso a este Instituto hasta el 31/12/2010? SI ___ NO ___...” No obstante, se verifica nuevamente que tal notificación no fue recibida por el hoy actor; es decir, no se materializó la misma.

Ahora bien, aun cuando no se logra verificar de las actas procesales cursantes en autos que ciertamente el hoy querellante haya sido notificado formalmente sobre su transferencia al Instituto Autónomo de Policía de Sucre, no es menos cierto que la liquidación que se le hizo al mismo, tuvo sus razones ciertas en la aludida transferencia, la cual fue publicada oficialmente en la Gaceta Municipal correspondiente, así como también se verifica que en fecha 08 de febrero de 2011, el hoy actor recibió el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un monto de siete mil trescientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.316,22), indicándose en el motivo de la misma que se debió a una “Liquidación por Transferencia”, tal y como se desprende del cuadro de cálculo que riela en copia simple al folio 10 del presente expediente.

De modo que, pese a que no se logran determinar las razones por las cuales no se lograron materializar los notificaciones antes referidas, este Juzgado observa que el objeto de la presente querella lo constituye la reclamación del pago de una diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al hoy querellante, tal y como se refirió previamente, razón por la cual el argumento sostenido por éste respecto a que dicha transferencia se realizó mediante una vía de hecho, constituye un argumento fuera de contexto que nada tiene que ver con el objeto de la presente causa. En consecuencia, se desestima el mismo por improcedente y así se decide.

Que la representación judicial de la parte actora señala que en fecha 31 de diciembre de 2010 se le entregó a su representado sin un acto administrativo formal, una hoja con un cálculo de prestaciones sociales (folio 10 del presente expediente) la cual al ser revisados los montos transcritos en ella, observó que las cifras mostradas no corresponden con lo verdaderamente adeudado por dicho concepto, así como vacaciones, bono vacacional (navideño), toda vez que de acuerdo a los cálculos realizados y restándole el monto que le fue pagado a su representado, existe una diferencia pendiente por cobrar de veinticuatro mil novecientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.930,19).

Asimismo indica que su representado prestaba servicio en el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) y tenía conocimiento informal que en dicho organismo dejaría de funcionar la Unidad de Policía y que serían transferidos a la Policía de Sucre, es decir, a otro Instituto Autónomo. Sin embargo, manifiesta que nunca le fue notificado formalmente sobre las condiciones legales y materiales en que se producirían estos hechos, siendo que, en fecha 31 de diciembre de 2010 le fue presentada una hoja de cálculo de prestaciones sociales con el señalamiento de “Liquidación por Transferencia” en cuanto al motivo de la misma, y que el monto a cobrar era de veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 25.438,61), habiéndole efectuado un pago parcial de siete mil trescientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.316,22).

A su vez manifiesta que el monto real de la deuda es el contenido en el cuadro consignado conjuntamente con el escrito libelar (folios 07 al 09 del presente expediente), el cual representa un monto pendiente por cobrar de veinticuatro mil novecientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.930,19).

Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor, diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y/o demás beneficios laborales, ya que esos conceptos fueron pagados debida y correctamente. En tal sentido señala que teniendo claros y reconocidos por el querellante el tiempo efectivo de servicio, esto es, ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días; así como también el monto correspondiente al salario con asignaciones mensual, por la cantidad de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.998,46); lo cual equivale a un salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66,62), es en base a ellos que se realizaron los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales del querellante.

A su vez manifiesta que el accionante en su escrito alega que se le adeuda por concepto de antigüedad e intereses por el tiempo de prestación de servicios, la cantidad de veinticuatro mil novecientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.930,19) y que su representado le efectuó un pago parcial de siete mil trescientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.316,22) que no es otra cosa que lo que le correspondía por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pero olvidó deducir a la cantidad demandada, el monto que por los mismos conceptos retiró en fecha 02/03/2011 de la cuenta corriente a él asignada por el fiduciario (B.O.D), donde se le depositaron los haberes del fideicomiso a su nombre aperturado en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ya que de hacerlo, únicamente tendría que haber demandado por los referidos conceptos, en el supuesto negado de que le correspondiera, -que no es el caso-, la cantidad de seis mil seiscientos diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.617,27).

Con respecto a la antigüedad por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, coincide el querellante con la cantidad de días calculados por su representado (20 días), sin embargo no aplica el salario integral diario correcto, esto es, el de un mil ochocientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.850,60). Igual consideración hace con relación al bono vacacional fraccionado, toda vez que el accionante coincide con la cantidad de días calculados por su representado (26,64 días), pero aplica un salario diario errado, siendo el correcto la cantidad de dos mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.267,86).

Considera que queda evidenciado que nada tiene que reclamar el accionante por diferencia en el pago de prestaciones sociales y/o demás beneficios laborales, ni siquiera la demora en el pago, ya que el mismo tuvo lugar treinta y nueve (39) días después de la fecha de egreso, dentro del plazo máximo estipulado en la Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva vigente aplicable al caso.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance posible, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el escrito libelar. Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo, siendo que si se presentara en sí mismo sin soporte válido carece de valor probatorio, constituyendo un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial, la cual, en el caso concreto, se verifica de los cálculos realizados por el propio actor sin poder determinarse cual es la pericia y conocimientos de la persona que realizó los mismos.

Así, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en los que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dichas diferencias, siendo que corresponderá al accionante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia y, no podría convertirse en la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

De modo que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, observa este Juzgado que de los folios que conforman el escrito libelar (07 al 09 del presente expediente), se desprenden los cálculos realizados por el hoy querellante, a los fines de fundamentar su pretensión de pago de dichas diferencias demandadas contra el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT). Así, de lo anterior se tiene que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen los argumentos y pedimentos del hoy actor, es desconocido para este Juzgador toda vez que no se puede conocer la pericia ni profesión de quien los realizó, por lo que, su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante, lo cual no pudiera ser considerado como una prueba válida en juicio. Aunado a ello se observa que no se desprende de autos que el actor haya aportado prueba válida alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.

De manera que, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados y asimismo la conducencia de los mismos, íntimamente ligada al hecho que se pretende demostrar. En consecuencia, considera este Juzgado que los referidos cálculos no constituyen elemento de convicción suficiente para demostrar la veracidad de los hechos señalados, razón por la cual este Tribunal debe negar la solicitud del recurrente en cuanto al pago de prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellada en que se condenara en costas a la parte actora, este Juzgado debe señalar que el presente caso se trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente mencionado este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la presente querella.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.J.G.M., portador de la cédula de identidad Nro. 14.652.289, representado por los abogados R.A.L.M. y P.M.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.775 y 155.144 respectivamente, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 11-2992.-

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