Decisión nº 1073 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º y 155º

ASUNTO : FP11-L-2012-001160

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano C.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.509.979.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.915.505 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA J.F. RIBAS 7965 R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.105.

DEMANDADA SOLIDARIA: VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA), sin apoderado constituido.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PUNTO PREVIO

Con vista a las diligencias de fechas 27 de Abril de 2014 y 10 de Julio de 2014, mediante las cuales el abogado S.A.B., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; impugna la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 25/04/2014; este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente precisar lo siguiente:

El Nuevo P.L.V. esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se haya incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De la norma supra transcrita se entiende con meridiana claridad que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación.

Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte actora motiva su impugnación alegando que existen deficiencias en los cálculos realizados en virtud de que la experta contable en sus cálculos incluyo el interés moratorio de las prestaciones sociales con los intereses hasta el mes de marzo del 2014, pero sin embargo realiza los cálculos de la indexación monetaria , con los valores del IPC , hasta el mes de diciembre del año 2013, no calculando la indexación monetaria de los meses de enero 2014, febrero 2014 y marzo 2014, dejando una porción importante por corrección monetaria, toda vez que de la sentencia definitiva al fondo del merito, ordenó el calculo tanto de los intereses moratorios como de la indexación monetaria, todos hasta la oportunidad del pago efectivo del monto condenado.

Para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente, constituye una obligación del Tribunal decidir sobre el reclamo que se haga sobre la experticia con facultad para fijar definitivamente el monto de la misma, con sujeción a los parámetros establecidos en el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. de fecha 21/11/2013.-

En el caso que nos ocupa, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora en las diligencias contentivas de la impugnación, la experticia complementaria del fallo que riela a las actas del expediente, no fue realizada con sujeción a la sentencia dictada en fecha 21/11/2013 por el Juzgado superior in comento; en tal sentido y a los fines de salvaguardar los limites establecidos por el sentenciador de alzada, garantizado con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de cada una de las partes , disposiciones constitucionales que están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para así obtener respuesta a sus peticiones, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en un caso en concreto.

Ahora bien, este Juzgado, revisado como ha sido el escrito de fecha 11 de Agosto de 2014 contentivo de la opinión consignada por los ciudadanos YSAYRA BRITO y J.L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.459.946 y 10.394.343, expertos designados en la presente causa en fecha 11/07/2014 y juramentados en fecha 17/07/2014, con relación a la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada SULAY GASPAR, este Tribunal, se acoge al criterio de los mencionados expertos. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÒN

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada SULAY GASPAR, se aparta a lo dictado por la instancia superior en este proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la igualdad procesal a las partes, declara PROCEDENTE el reclamo efectuado por el abogado S.A.B., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra del informe de experticia complementaria del fallo realizado por la Licenciada SULAY GASPAR, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de no causar retardo en las actuaciones procesales del presente asunto y en razón a la economía procesal, ordena a la Licenciada SULAY GASPAR, a realizar la experticia complementaria del fallo relativa a los intereses y a la indexación monetaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 206, 310 y 249 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TERCERO DE SME,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ F,

LA SECRETARIA,

MMM/

18092014

FP11-L-2012-001160

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